REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: HP11-J-2017-000374
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YASMARY JOSEFINA TORRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.552 y ANNY JOSÉ MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.786.
DESCENDIENTES:

ABOGADO ASISTENTE: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (7) años, nacido en fecha 22/05/2010.
CARLOS ALBERTO LARA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.955.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Por recibido el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de mayo de 2.017, por los ciudadanos Yasmary Josefina Torres Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.552 y Anny José Mendoza Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.786, debidamente asistidos para éste acto por el profesional del derecho Abogado Carlos Alberto Lara Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.955, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil; la disolución del vínculo matrimonial que mantienen ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, en fecha 28 de agosto de 2010, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 177, correspondiente al año 2010, inserta al folio 05 y su vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años, nacido en fecha 22/05/2010, la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24 de mayo de 2.017, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos anexos. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; se fijó audiencia para el día 26 de julio de 2.017, a las 11:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de la adolescente antes mencionada.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos acompañados, que los cónyuges requirieron al Tribunal la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años, nacido en fecha 22/05/2010. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente de autos.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por los ciudadanos Yasmary Josefina Torres Castillo y Anny José Mendoza Díaz, en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Yasmary Josefina Torres Castillo, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo, así como la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa.
c. El ciudadano Anny José Mendoza Díaz, aportará la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, que serán transferidos al Banco Provincial a la cuenta corriente Nro. 01082463640100106757, a nombre de la ciudadana Yasmary Josefina Torres Castillo. En relación a los gastos de salud, educación, gastos extras y reposición de ropa en el mes de diciembre serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores.
d. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin ningún tipo de restricciones y la madre facilitará la misma. El día del padre, la adolescente pasará el día con su padre, y el día de la madre con la madre. Cuando correspondan las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. Durante las festividades decembrinas, el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre. Igualmente durante los días feriados y fiestas de carnaval. Por último, toda vez que el padre o su hija lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio, recreación y deportes de su hija.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos Yasmary Josefina Torres Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.552 y Anny José Mendoza Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.786. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, en fecha 28 de agosto de 2010, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 177, correspondiente al año 2010, inserta al folio 05 y su vto. del presente asunto.
SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años, nacido en fecha 22/05/2010, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
TERCERO: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro Civil y Principal de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión una vez ejecutado. Así decide.-
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 04 días del mes de Agosto de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza
Abg. MSc. Fanny Coromoto Castro
La Secretaria
Abg. Nurycers González