REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: HP11-J-2017-000301
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JENNIFER CAROLINA LUCENA GUEVARA Y JOSÉ FÉLIX BELLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.591.041 y V-18.322.767, respectivamente.
DESCENDIENTES:
ABOGADO ASISTENTE: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, nacido en fecha: 18/01/2010.
JESÚS ALFREDO ROMERO MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.655.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Por recibido el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de diciembre de 2.016, por los ciudadanos Jennifer Carolina Lucena Guevara y José Félix Bello Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.591.041 y V-18.322.767, respectivamente, debidamente asistidos para éste acto por la profesional del derecho Abogado Jesús Alfredo Romero Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.655, solicitan de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 446, Expediente Nro. 14-0094 del 15 de mayo de 2.014, concatenada con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2.015 emitida por la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde realizó una interpretación constitucional al artículo 185 del Código Civil; la disolución del vínculo matrimonial que mantiene ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 09 de mayo de 2.014, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 081, folio 46, Tomo Nº II, del año 2.014, inserta al folio 06 y 07 del presente asunto y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, nacido en fecha: 18/01/2010, la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 7 de diciembre de 2.016, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos anexos. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; se fijó audiencia para el día 3 de abril de 2.017, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 3 de abril de 2017, oportunidad de celebrar la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Jennifer Carolina Lucena Guevara, la cual solicitó se fijara nueva oportunidad en virtud de que el ciudadano Ramón Enrique Valles Ojeda no pudo comparecer. Este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 01 de junio de 2017 a las 11:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del vigente Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio del año 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Mercan el cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 no son taxativas, por lo que cualquiera de los conyugue podrá demandar el divorcio ya sea por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la vida en común… sic..
“… asimismo, es indudable que el conyugue aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vinculo matrimonial…”
Ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por los ciudadanos Jennifer Carolina Lucena Guevara y Ramón Enrique Valles Ojeda, en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio de la niña, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Jennifer Carolina Lucena Guevara, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo, así como la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa.
c. El ciudadano Ramón Enrique Valles Ojeda, aportará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensual, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) quincenal, depositados en la cuenta bancaria signada con el Nº 0108-2463-04-0100060587 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Jennifer Carolina Lucena Guevara. Asimismo, ambos padres, se comprometen en cubrir los gastos de manera compartida y en igual proporción, todo lo concerniente a educación, salud, recreación, vestidos y calzados. El padre se compromete a incrementar automáticamente el monto de la obligación de manutención de acuerdo como aumenten sus ingresos y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
d. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, en las siguientes condiciones: El día del Padre y Madre, la niña compartirán con quien le corresponda. Las vacaciones escolares alternativas con cada uno de los padres, el inicio de las mismas con el padre y la culminación con la madre, pudiendo varias, siempre y cuando exista consentimiento de ambos padres. El 24 de diciembre la niña compartirá con su padre, y el 31 con la madre, pudiendo alternar siempre y cuando exista consentimiento entre ambos padres. En relación a Carnaval y Semana Santa serán compartidas por común acuerdo entre los padres. Los días correspondientes de lunes a viernes de cada semana, el padre podrá buscar a la niña en su lugar de residencia para compartir con ella, de 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, previo acuerdo con la madre. Un fin de semana cada 15 días el padre, podrá pasar con la niña el día, con pernocta, compartir en otro lugar distinto a su residencia, desde las 9:00 de la mañana del día sábado hasta las 6:00 de la tarde del día domingo. Por último, toda vez que el padre o la niña así lo deseen, podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de sus estudios y deportes.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana Jennifer Carolina Lucena Guevara y José Félix Bello Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.591.041 y V-18.322.767, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantienen ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 09 de mayo de 2.014, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 081, folio 46, Tomo Nº II, del año 2.014, inserta al folio 06 y 07 del presente asunto.
SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años, nacida el 20 de agosto de 2.014, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
TERCERO: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro Civil y Principal de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión una vez ejecutado. Así decide.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 03 días del mes de Agosto de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. MSc. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Nurycers González
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