REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: HH11-V-1997-000014
DEMANDANTE: ENEIDA MARIA ESCORCHA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.964.579.
DEMANDADO: MARCOS ALONZO CORREDOR CAVALCANTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.180.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veintitrés (23) años, nacido en fecha 10/04/1994 y (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veintiuno (21) años, nacido en fecha 12/10/1996
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda por el motivo de Revisión de la Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 18/09/1997, por el profesional del derecho Andrés Barrios, en su condición de Procurador Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de los beneficiarios (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de veintitrés (23) años, nacido en fecha 10/04/1994 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de veintiuno (21) años, nacido en fecha 12/10/1996, contra el ciudadano Marcos Alonzo Corredor Cavalcantty, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.180.
Establecido lo anterior esta sentenciadora estima oportuna hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió escrito presentado por el obligado alimentario, mediante el cual solicita la extinción de la Revisión de la Obligación de Manutención, toda vez que los beneficiarios de auto ya cumplieron la mayoría de edad y no se encuentra estudiando.
En este orden de idea, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto, actas de nacimiento Nº 40, correspondiente a la ciudadana (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes) Nº 129 correspondiente al ciudadano (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia que los beneficiarios de autos, cuentan en la actualidad con veintitrés (23) años y veintiuno (21) años y no existe medio de prueba alguno que demuestre que padezcan algún tipo de discapacidades física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados .
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en los artículos 2 ° y 383: (sic)
Artículo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

En tal sentido, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario y por lo tanto, ha cambiado la situación de hecho, encontrándose el referido ciudadano dentro del régimen de mayoridad con ahora una situación de derecho distinta.
Así las cosas, vale precisar que con base a las normas señaladas y tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano Marcos Alonzo Corredor Cavalcantty, lo procedente en Derecho, es Declarar la extinción de la Revisión de la Obligación de Manutención que se encuentra establecida en beneficio de los beneficiarios (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de veintitrés (23) años, nacida en fecha 10/04/1994 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de veintiuno (21) años, nacido en fecha 12/10/1996,. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se extingue la Obligación de Manutención, establecida en beneficio de los beneficiarios (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de veintitrés (23) años, nacida en fecha 10/04/1994 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de veintiuno (21) años, nacido en fecha 12/10/1996, y establecida mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/01/2007, por la extinta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, a los fines que cesen las retenciones efectuadas al obligado alimentario. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, 02 de Agosto de 2.017. Años. 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza

Abg. Msc. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Nurycers González