REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: HP11-S-2017-000026
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DANIEL ARISTIDES VALDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.047.
DEMANDADA: DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.973.793.
DESCENDIENTE: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años, nacida el día 29/04/2000.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 10 de agosto de 2.017, se recibió asunto nuevo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por la abogada Marioxi Carolina Herrera Lira, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años, nacida el día 29/04/2000, representada por el ciudadano Daniel Arístides Valdez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.047, residenciado en la Avenida Principal Caja de Agua, Sector Quebrada Negra, casa Nº 06/120, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en el cual solicita que se decrete Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional, contra la ciudadana Diana Carolina Sánchez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.973.793.
Ahora bien, procede este Tribunal a resolver en los siguientes términos:
El ciudadano Daniel Arístides Valdez Torres, solicitó que se decrete la Medida Preventiva de Custodia Provisional, a favor de la adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que:
“…Solicito Medida Preventiva Anticipada y de esa forma garantizar el bienestar de mi hija en virtud de que la madre, ciudadana Diana Carolina Sánchez Guerra, se ausentó del país hace aproximadamente dos meses y se estableció en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Estado de La Florida, dejando a mi hija con la abuela materna, ciudadana Susana Guerra, sin comunicarme lo relacionado al ejercicio de las responsabilidades concernientes al cuido, protección y seguridad de mi hija, situación que es preocupante, ya que en ausencia de la madre, la persona debe velar por la protección debida y seguridad de mi hija soy yo, y no la abuela como pretendió la madre hacerlo, al dejar a mi hija bajo el cuido y la responsabilidad de la abuela materna Susana Guerra. El día 6 de agosto, la madre de hija me informó vía whatsaap, que la autorizara para qué la niña se fuese a vivir con ella, ya que no tenía la intención de volver a vivir en el país, lo que deja a la vista que es una falta de cumplimiento en los deber3sw, obligaciones y responsabilidades de la progenitora respecto a la hija, así las cosas, si estando yo en la disposición de ejercer mis responsabilidades y de ejercer la custodia que por derecho me otorga el ejercicio de la Patria Potestad, es por lo que pido se proceda conforme a los derechos que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me enviste la Ley.
… omissis... Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, es por lo que solicito sea admitida la Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional, sustanciada conforme a derecho…”

De allí que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los principios imperativos que están consagrados en el artículo 450, y son de obligatoria observación para el juez, además del principio fundamental de la doctrina de Protección Integral y el interés superior del niño establecido en el artículo 8 en los siguientes términos:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Parágrafo Primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
….
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

De igual forma, establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
Definición de Patria Potestad. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”.

Además el artículo 359 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.”…


En tal sentido el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé:
“Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Se evidencia del Acta de Nacimiento Nro. 1871, folio 373 Tomo IV, del año 2.004, de la adolescente de autos, la cual riela al folio 5 al 6 del presente asunto, suscrita por el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, que efectivamente la adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de los ciudadanos Daniel Arístides Valdez Torres y Diana Carolina Sánchez Guerra, antes identificados.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Dictar Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional, solicitada por el ciudadano Daniel Arístides Valdez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.047, quien actúa en representación de la adolescente. En consecuencia, queda la adolescente bajo los cuidados y atención directa del padre, correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material y la vigilancia moral de la adolescente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente.
Segundo: Se le advierte al solicitante que deberá presentar la demanda respectiva dentro de treinta días (30 días) siguientes a la presente resolución, de no presentarse la misma en el lapso señalado, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Tercero: Líbrese boleta de notificación a la parte, informando sobre la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 11 días del mes de agosto de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. MSc. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Nurycers Alejandra González