REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: HP11-V-2017-000257
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDADADOS: MARLIN AIME RIVAS TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.834.608 y ANTHONY RAFAEL VILLAMIZAR PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.347.019
BENEFICIARIOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años, nacido en fecha 22/09/2000 y (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años, nacido en fecha 25/04/2002.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal, en virtud de recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02/06/2017, el presente asunto signado con el Nº HP11-V-2017-000257, por Motivo de Colocación en Entidad de Atención, declinado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta Guárico - San Juan de los Morros, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo los derechos e intereses de los adolescentes (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, nacido en fecha 22/09/2000 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años, nacido en fecha 25/04/2002; en virtud de sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2017, donde se revocó la Medida de Colocación ejecutada en la Casa Hogar “Divino Niño” y se decreta Medida de Protección de Colocación Provisional en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, toda vez que, se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto, que el órgano competente en razón de materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia. Esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la tercera pieza del presente asunto por lo que en fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia donde se resolvió: Primero: Darle entrada al presente asunto por motivo de Colocación En Entidad de Atención, presentada los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo los derechos e intereses de los adolescentes (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, nacido en fecha 22/09/2000 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años, nacido en fecha 25/04/2002. Fórmese expediente y anótese en los libros de registros respectivos; Segundo: Se aceptó la Competencia para conocer el presente asunto por motivo de Colocación En Entidad de Atención, presentada los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo los derechos e intereses de los adolescentes (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, nacido en fecha 22/09/2000 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años, nacido en fecha 25/04/2002. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la misma. Se ordenó librar oficio a la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, informándole sobre la presente decisión
Corre inserto al folio setenta (70) y setenta y uno (71) de la tercera pieza del presente asunto, oficio S/N de fecha 28/06/2017, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30/06/2017, mediante el cual informan el ingreso de los adolescentes de autos a la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”.
Corre inserto al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la tercera pieza del presente asunto, oficio S/N de fecha 11/07/2017, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12/07/2017, mediante el cual informan sobre el reencuentro de la progenitora de los adolescentes, ciudadana Marlin Rivas y sus dos hijos, donde luego de la conversación de la mencionada ciudadana y sus dos hijos, luego de 15 años de haberlos abandonado, solicitan permiso para compartir con sus hijos y ser oída en la audiencia especial fijada para oír a los adolescentes el día 17/07/2017.
Corre inserto al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la tercera pieza del presente asunto, oficio S/N de fecha 12/07/2017, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en esa misma fecha, mediante el cual informan que en conversación vía telefónica con la ciudadana Marlin Rivas, manifestó su deseo de asistir a la audiencia especial y solicitar el egreso de sus hijos con el fin de tenerlos a su lado y ser responsable de los mismos. Por auto de fecha 19/07/2017, se agrega el oficio antes descrito a las actas procesales que conforman el presente asunto, y se fija oportunidad para el día 07/08/2017 a las 10:20 de la mañana, audiencia especial a los fines de oír a la mencionada ciudadana. Se ordena librar oficio a la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva y telegrama a la ciudadana Marlin Rivas.
En fecha 8 de agosto de 2017, se celebró audiencia especial a los fines de oír a la ciudadana Marlín Aime Rivas Tineo, quien solicitó querer llevarse a sus hijos a vivir con ella. Este Tribunal, oído lo expuesto por los integrantes del Sistema de Protección, los adolescentes de auto, a la progenitora de los adolescentes y a la Defensa Pública, insta a los representantes del IDENNA a que consiguen ante este Tribunal Informe de evaluación psicológica de la ciudadana Marlin Aime Rivas Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.834.608. Asimismo se dejó constancia que una vez que conste lo solicitado este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 10 de agosto de 2017, es consignado el Informe Psicológico de la ciudadana Marlin Aime Rivas Tineo. Es agregado a las actas procesalesque conforman el presente asunto.
Se puede constatar que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial a los fines de revisar la medida de colocación en entidad de atención dictada en beneficio de los adolescentes (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, nacido en fecha 22/09/2000 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años, nacido en fecha 25/04/2002, estando presente el Abogado Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público, la ciudadana Licenciada Karelies Isamar Pérez, en su condición de Psicóloga del Idennna, la ciudadana Marlin Aime Rivas Tineo, el Licenciado Eduwyn Guédez, en su condición del Coordinador de la UPI José Laurencio Silva; solicitaron al Tribunal que le sea otorgada la custodia de sus hijos por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el ingreso de los mismos a la entidad de atención, siendo el representante de la Defensa Pública, quien no se opuso sino que por el contrario consideran favorable que se ordene la reinserción de los adolescente de autos al seno de su familia de origen.
Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.
En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 ejusdem, cuando preceptúa:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Igualmente, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Asimismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.
En tal virtud, habiéndose solicitado y decretado la protección del niño, niña o adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías conforman la familia de origen – ampliada - y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar, habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, tíos y tías la conforman, no son familia sustituta, sino familia de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo o en un programa de colocación, para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.
Así, sostiene igual criterio la profesora Haydee Barrios, en el texto “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión ‘familia de origen’ en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que…En consecuencia, sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.
Ahora bien, cuando resulta imposible abrir la tutela, porque no se trate del supuesto de progenitores fallecidos, ni del supuesto de que se desconozca su paradero, pero tampoco resulta posible decretar la protección mediante la colocación familiar prevista en la Ley Orgánica, debe igualmente brindarse la protección debida, a través de alguna de las medidas de protección señaladas en el artículo 126 ejusdem o, cualquier otra aún no prevista en la mencionada Ley, conforme al aparte único del mismo artículo 126 ibídem, sin dejar de considerar que, en cuanto a la institución de la Responsabilidad de Crianza y, como elemento de ella, la Custodia, solo se modifica o revisa en forma autónoma por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la imposibilidad de brindar la protección debida con los progenitores.
Ese otorgamiento resultaría una necesidad para lograr la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente, entendiendo por ello el goce y disfrute efectivo de los derechos humanos de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley, pudiendo para ilustrar tal necesidad, citarse casos extremos, pero posibles, como son los referidos a la salud, que, en un caso concreto, pudiera verse comprometido ante la ausencia de otorgamiento de tales facultades a la abuela o a la tía de un niño, niña o adolescente o, para la preservación del derecho al deporte, con el objeto de autorizar que intervengan en un campeonato deportivo, por lo que, aún siendo familia de origen, estarían limitadas de manera gravosa para el beneficiario o beneficiaria, al no poder ejercer su representación, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de revocar, ratificar o modificar la medida de protección decretada, en salvaguarda de los derechos de la niña y con adecuación absoluta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por supuesto, no deja de considerar la juzgadora que, en tales casos, se hace también necesario verificar que la integración o reintegración de ese niño, niña o adolescente a su familia de origen, no resulte lesivo para la vigencia de sus derechos y, por tanto, al ordenar la reintegración o la integración a su familia de origen, sus integrantes no permitan que regrese a la misma situación de vulneración de sus derechos, por asumir, por ejemplo, una conducta permisiva o complaciente con el padre o la madre del cual ha sido separado, en un caso de maltrato o de corrupción o prostitución y, por tanto, resulta incuestionable que, aún tratándose de familia de origen, sería prudente ordenar el seguimiento en tales casos.
En el caso concreto, el interés superior de los adolescentes de autos, está determinado por su derecho a ser criados en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem; por consecuencia, por lo que es criterio de la sentenciadora que por cuanto se observa que la por las evaluaciones psicológicas realizadas, por la Licenciada Karelis Pérez, Psicóloga de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, mediante el cual realiza las siguientes recomendaciones:
“…omisis… se concluye que por las evaluaciones psicológicas realizadas, su desenvolvimiento empático con la niña Mara Villamizar y el interés continuo por recuperar a sus hijos mayores, se infiere que la Sra. Marlin Aime Rivas es apta para que también sean reinsertados los adolescentes José Manuel y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), en su núcleo familiar de origen, con el seguimiento y apoyo del Equipo Interdisciplinario más cercano a su domicilio, ya que es en el compartir diario que ameritan orientaciones oportunas de acuerdo a las situaciones que puedan presentarse”

Y visto que la progenitora manifestó su deseo de tener la custodia de los adolescentes, comprometiéndose a cuidarlos y a asumir la responsabilidad sobre ellos, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es modificar la medida dictada en fecha 31/05/2017 y en su lugar, decretar la reintegración definitiva de la niña Mara Astrid Villamizar Rivas, a su familia de origen, bajo la responsabilidad de su progenitora, ciudadana Marlin Aime Rivas Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.834.608, residenciada en el urbanismo Vicente Emilio Sojo, terraza “A”, bloque Nro. 6, planta baja, apartamento Nro. 00-06, Municipio Plaza, Guarenas estado Miranda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, la cual se ejecutó en la Unidad de Protección Integral "José Laurencio Silva."
Segundo: Se ordena la reinserción de los adolescentes (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, nacido en fecha 22/09/2000 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años, nacido en fecha 25/04/2002, en su familia de origen, específicamente en el hogar de la progenitora, ciudadana Marlin Aime Rivas Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.834.608, residenciada en el urbanismo Vicente Emilio Sojo, Terraza “A”, bloque Nº 6, planta baja, apto Nº 00-06. Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda. Punto de referencia Terminal de Trapichito. Teléfonos: 0424-3478779 y 0416-7199292.
Tercero: Se ordena el egreso de los adolescentes (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), de la Unidad de Protección Integral "José Laurencio Silva" Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 10 días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza
Abg. MSc. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Nurycers Alejandra González