REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: HP11-R-2017-000010

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2015-000306.

RECURRENTE: Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.774.279.

APODERADA JUDICIAL: Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670.

MOTIVO: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada en el juicio de Privación de Patria Potestad.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Conoce éste Juzgado Superior del presente recurso de Apelación, presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.774.279, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28 de abril del 2017, bajo el Nº 44, Tomo Nº 28, folios 191 al 195; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de mayo de 2017, en el asunto principal signado con el número HP11-V-2015-000306, por motivo de Privación de Patria Potestad, incoado por el ciudadano Ángel José Peroza Aular, antes identificado, en su condición de representante legal del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.723.396, la cual declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en ambos efectos la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior todas las actuaciones así como el asunto principal.
En fecha 01 de junio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye el recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en fecha 05 de junio del año en curso, procede a darle entrada.
En fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día 03 de julio de 2017 a las 09:30am y se ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha 19 de junio de 2017, se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha 20 de junio del año en curso.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibe escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, presentado por la Defensora Pública Abogada Katherina Castillo, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en la misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2017 se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de junio de 2017, (exclusive), fecha en la cual se fijó la Audiencia de Apelación, hasta el día 27 de junio de 2017 (inclusive); último día para que las partes consignaran los escritos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, Abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 03 de julio de 2017.
En fecha 04 de julio de 2017 se abocó al conocimiento del presente recurso la Dra. Diljosett Mendoza Rivas, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que procedieran, si existiere cualquier motivo, a ejercer el derecho de recusación; acordando emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante auto aparte.

En fecha 11 de julio de 2017, es reanudada la causa, fijándose audiencia de Apelación para el día 2 de agosto de 2017 a las09:30am y se ordena librar aviso de fijación de audiencia
En fecha 2 de agosto 2017, es celebrada audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos del Recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en la audiencia de apelación la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.670, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel José Peroza Aular, parte demandante en el asunto principal, aquí recurrente, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
Que la recurrida incurre en la vulneración del interés superior del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consagrado en el artículo 8 de la Ley especial y de los artículo 30, en su parágrafo tercero, 32 y 32-A de la misma Ley, al desmejorar el nivel de vida que el mismo ha venido disfrutando, por cuanto sin haberse demostrado que la madre hubiere recibido terapia para el control de la ira y para el control de la conducta violenta y sin haberse demostrado que hayan mejorado sus condiciones físico materiales en el hogar, en el que no le ofrece iguales ni mejores condiciones de vida a las que viene disfrutando en el hogar paterno; se decidió que el niño tiene derecho a un desarrollo integral donde disfrute de la participación de ambos progenitores, sin embargo, se le restringe a vivir en condiciones menos favorables a las que viene disfrutando, fundándose la jueza en el contenido del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio del recurrente, aplicó erróneamente, toda vez que señaló que no se encuentran llenos los extremos de gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad y a juicio del formalizante, abundan en la causa principal elementos de convicción que evidencian que el padre se ha visto en la necesidad de valerse de los servicios de órganos auxiliares del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, como el Consejo de Protección, para que la madre entregue o reciba al niño y para que reciba los tratamientos médicos que le indican, los cuales a su vez, según los dichos del recurrente, pueden dar fe de la forma violenta en la que la progenitora trata al padre y al niño; por lo que solicita sea restablecido el derecho del niño conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea declarado Con Lugar el presente recurso.
II
Alegatos del Contrarecurrente
Por su parte señala la Defensora Pública abogada Katherina Castillo, en la audiencia de apelación, lo siguiente:
Alega que no existe tal vulneración del principio de interés superior del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que por el contario, se ve desarrollado a plenitud al ejercer la progenitora la patria potestad del mismo, toda vez que es ella quien posee esa figura esencial en la vida de todo ser humano, y ha velado siempre por su bienestar y estabilidad, tal como se desprende de los informes técnicos parciales elaborados por las funcionarios del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, que sugieren que la madre es un persona apta no solo para ejercer la patria potestad sobre su hijo, sino para ejercer el atributo de la custodia del mismo, tal como se evidencia del asunto signado con el Nº HP11-V-2015-000360, contentivo de la demanda por motivo de Revisión de Custodia, incoado por la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez, en contra del ciudadano Ángel José Peroza Tovar, aquí recurrente.
Que en segundo lugar, la parte apelante alega que se vulnera el interés superior del niño, por cuanto la madre, para la opinión del recurrente, no mejoró sus condiciones físico- materiales y que se le restringe al niño a vivir en condiciones menos favorables. Aduce que tal señalamiento parece indicar que el recurrente entiende por interés superior vivir en una mansión o poseer lujos. Asimismo señala que de la revisión de los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial en fecha 27 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2015, que rielan en el cuaderno separado signado con el Nº HH12-X-2015-000033, contentivo de la solicitud de Medida Anticipada de Privación de Patria Potestad, se desprende que el recurrente presenta emociones negativas hacia la madre del niño, estableciendo que todo se ejecute según sus normas y que tiende a considerar que sus creencias deben ser tomadas como verdades absolutas, lo que para la parte contra recurrente se traduce en que la finalidad del padre no es velar por el interés superior del niño, sino hacer cumplir su voluntad.
Que de los informes realizados a la progenitora se desprende que la actitud agresiva a que hace referencia el formalizante, nada tiene que ver con el niño, sino con un proceso de autoprotección de la misma.
Que la intención del accionante es desmembrar todo vínculo que el niño pueda tener con la madre al solicitar medidas como “separación y alejamiento de la madre del entorno del niño” por lo que a su criterio, debe éste Juzgado Superior abanderado de la Justicia declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación.
Por otra parte señala que si bien es cierto que el progenitor ha acudido a los órganos auxiliares del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, como el Consejo de Protección, ha sido en uso desmedido y malvado, con el fin único de complacer sus caprichos, sometiendo a la madre a un sinfín de procedimientos.
Indica que es un principio básico en derecho, que el que alega debe probar, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en este proceso la parte demandante en ningún momento probó las causales que alego por lo que la sentenciadora en base a la realidad de los hechos y en cumplimiento del derecho declaró sin lugar la demanda. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.
III
De la Competencia

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Punto Previo.
Respecto a la consignación de las documentales consistentes en el acta levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha 31 de Julio de 2017, así como el informe psicológico suscrito por el Psicólogo Javier Méndez, presentados por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del principio del control de la prueba, en cuanto a la oportunidad de presentar tales instrumentos, acuerda agregarlo a las actas procesales. Así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel José Peroza Aular, padre del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, nacido en fecha 15 de noviembre de 2011, contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en tal sentido se procede a decidir de la siguiente manera:
De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados en el escrito de formalización, mediante el cual solicita se revoque la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, que declaro sin Lugar la demanda por motivo de Privación de la Patria Potestad, incoada contra la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez, cédula de identidad Nro. V-19.723.396, madre del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se observa:
En primer lugar resulta imperioso destacar por esta alzada, el fundamento constitucional y legal que consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, y que estas obligaciones son de carácter irrenunciable.
Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
En tal sentido considera quien aquí decide, que de la norma anterior se deduce la obligación de los progenitores de cumplir con los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones que por mandato de Ley les son conferidas.
Asimismo, cabe destacar que el legislador define a la Patria Potestad en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), en los términos siguientes:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Siendo además, que la Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que la Constitución y la Ley establecen la obligación de los progenitores de cumplir con la institución de la Patria Potestad, también consagra las causales de Privación de la Patria Potestad, las cuales son fundamento del presente Recurso de apelación, y las mismas están establecidas en el artículo 352 ejusdem, y son las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente; (Subrayado de esta Juzgado Superior).
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…”

Del análisis de la sentencia objeto de esta recurrida, este juzgado Superior observa lo siguiente:
Primero: Con relación a las pruebas valoradas por la Jueza A quo, y que la llevaron a declarar Sin Lugar la demanda por Privación de Patria Potestad, están los informes Técnicos Parciales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante los cuales fueron evaluados ambos progenitores en fecha 20 de abril de 2017, y en el marco de las conclusiones, hechas por las expertos consideraron lo siguiente, cito:
En el caso de la progenitora:
“…No muestra patologías en su esfera mental, con el desarrollo de conductas de protección y autoprotección, aunado a esto presenta un conjunto de condiciones físico ambientales, familiar y social que son adecuadas para el sano desarrollo del niño. Es de hacer notar que la señora representa para el niño un vínculo de afecto y de seguridad y donde se hace necesario la vinculación del niño con la madre se presenta la señora como una persona idónea para ejercer los cuidados y atenciones del niño. En este caso se sugiere que el niño permanezca con la madre y se fije un régimen de Convivencia Familiar al padre, donde además se sincericen los canales de comunicación entre los padres del niño en pos de un sano y adecuado desarrollo del mismo.” Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior.

Y con relación al padre concluyen:

“En esta causa se sugiere a los padres del niño mejorar los niveles de comunicación y sobre todo el manejo de información con relación al niño”

Ahora bien, en consideración de lo señalado anteriormente, se observa de las actas que la madre según el informe emitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara apta a la madre para cumplir con la obligación en lo que comprende la Patria Potestad, de lo cual pretende Privar el ciudadano Ángel José Peroza, padre del niño de autos, por lo que mal pudiera esta juzgadora privar al niño de que su madre la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez ejerza su deber de cumplir con la Patria Potestad cuando la misma cumple con los extremos de Ley a los fines de garantizarle al niño esa necesidad de que la madre vele por el cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo. Y así se decide.
Segundo: El Tribunal A Quo indica en el marco del fundamento para declarar Sin Lugar la demanda contra la ciudadana Yenniffer Tovar, progenitora del niño de autos, por motivo de Privación de Patria Potestad, lo siguiente cito:
“…en el caso que nos ocupa evidencia este tribunal que el demandante, toma para intentar la acción, los diferentes hechos validos en procedimientos referentes a Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, que de una u otra forma obedecen a la mala comunicación entre ambos progenitores y que en la actualidad han mejorado, aun cuando no existe comunicación efectiva, hechos sobre los cuales debe verificarse la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad, la cual considera esta juzgadora que no se encuentran presentes tales circunstancias en los hechos alegados, es decir que no existió en la progenitora de forma voluntaria la intención de poner el interés del niño en un estado de indefensión, en este sentido por no considerarse probadas ninguna de las causales invocadas por la parte accionante, ya que no puede este Tribunal castigar a la progenitora frente a tales circunstancias de hecho, y consecuentemente violentarle derechos al niño de autos”. Negritas de este Juzgado Superior.

En tal sentido para esta alzada, resulta imperioso destacar los elementos que deben concurrir a los fines de decretar la Privación de la Patria Potestad, y es con fundamento a lo establecido en la parte final del artículo 352, el cual establece:
“El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” subrayado de este Juzgado Superior.

Por lo que considera quien decide, que del análisis de la sentencia objeto de esta recurrida dictada por el Tribunal A quo, no quedo suficientemente demostrado la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, denunciados por el recurrente a los fines de que se decrete la Privación de la Patria Potestad a la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez madre del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide
Tercero: En el caso de marras, cabe resaltar que el niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene cinco (5) años de edad, por lo que el espíritu de la norma en materia de niños, niñas y adolescentes, ha buscado proteger y garantizarle la necesidad al niño en su primera etapa, de estar dentro o cerca del seno materno, por lo que quien decide considera que se debe resguardar la garantía y principio rector del interés superior del niño, resultando importante garantizarle la estabilidad emocional, afectiva y equilibrada dentro del entorno familiar cercano a su madre, por lo que considerando los señalamientos anteriores, se observa de las actas que la madre según el informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, declaro apta a la madre para cumplir con la obligación de lo que comprende la Patria Potestad, mal pudiera esta instancia privar al niño de que la madre ejerza la patria potestad cuando la misma puede cumplir con su obligación. Así se decide.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales en cuanto a los hechos denunciados ante esta alzada, quien aquí decide considera que no fueron enmarcados los elementos de Ley, que se encuentran establecidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal A quo forzosamente declaró sin lugar la presente acción.
En este mismo orden de ideas se hace necesario precisar el contenido del artículo 8 ejusdem, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.(Subrayado de este Juzgado)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 410, del año 2011, caso: Alexandra Paola Zarramera Hernández; la Sala determinó que el interés Superior del Niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado por los Jueces y juezas en todo momento que se conozca la causa en la que deba decirse algún procedimiento en materia de Niños y Adolescentes.
De allí que, esta Juzgadora considera que la Sala Constitucional ha dejado sentado la importancia de lo que es considerar el interés superior del Niño para decidir en los asuntos relacionados con las Instituciones Familiares. Al respecto, el principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata éste de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes; del referido texto legal, es así como el Tribunal A quo, más allá de sus expresiones efectuadas en la Constitución y en los Convenios Internacionales, garantiza el interés superior del niño en el caso de autos. Por lo que se deja claro el contenido y alcance que tiene el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual prevalece por encima de otro derecho individual, y que debe ser considerado en todo momento por los Jueces en la toma de decisiones relacionadas con niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

De lo anterior se puede concluir que todos los Jueces y Juezas de la República deben tener por norte a la hora de tomar sus decisiones la supremacía del Interés Superior del Niño, por lo que deberán resguardar sus derechos y garantías consagradas en esta Ley y todos los derechos inherentes a la persona humana.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, considera que la Jueza A quo, le garantizó al niño de auto el Interés Superior del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, garantizándole así la protección de sus derechos y garantías, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación planteado y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
V
Decisión

Éste Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el asunto principal signado con el número HP11-V-2015-000306, por motivo de Privación de Patria Potestad. Segundo: Se Confirma la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Cuarto: Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior

Abg. Diljosett Mendoza Rivas
La Secretaria Accidental

Abg. Kathleen Araujo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082017000039, siendo las tres y veintiséis (3:26 pm) minutos de la tarde.


La Secretaria Accidental

Abg. Kathleen Araujo