REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Dos (02) de Agosto de 2.017
207º y 158°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.279, domiciliado en “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado asistente: HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0410.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 21 de junio del 2017, por la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.279, domiciliado en “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistido por el abogado HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 09, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, el cual riela desde el folio 10 al 72 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 21 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección, el cual riela al folio 73 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 26 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua del estado Cojedes, el cual riela a los folios 74 al 76 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 78 al 80, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 04 de julio del 2017, en un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, asistida por el abogado HECTOR PEREZ, consignó consulta de solicitud, donde se evidencia el status que las partes ostentan por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual riela a los folios 81 al 87 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2017, la ciudadana JULISSA MORENO, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informes fotográficos, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 88 al 92 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 93 al 96 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman “LA ROBLERA”, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 21 de junio del 2017, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso que por más de 40 años, he venido ocupando y desarrollando una actividad agrícola, dando fe y estricto cumplimiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios y valores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en pro del desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, en el lote de terreno antes identificado, producción que aporta alimentos de primera necesidad a los hogares del Municipio Bolivariano de Anzoátegui y en general todo el estado de Cojedes, adicionalmente la producción agrícola que ha fomentado genera fuente de empleos directos que benefician a la comunidad del Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que dinamiza y coadyuva a la economía local y estadal el fomento de dicha actividad agraria desarrollada por quien acciona en el presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola.
Que durante este periodo de tiempo, he cultivado una diversidad de rubros en los que destacar la siembra de maíz, sorgo, arroz, ajonjolí, entre otros, todo ello con el fin de contribuir humildemente al desarrollo de nuestra Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y al mismo tiempo fortalecer y alcanzar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, entendido éste, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrícola dentro de la justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa.
Que desde el inicio del año 2013 hasta la presente fecha, he venido siendo perturbada, amenazada, paralizada y hostigada, permanentemente todas las labores de producción agrícola fomentada en el lote de terrenos regularizados a mi favor por parte del Instituto Nacional del Tierras (INTi), ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoántegui del estado Cojedes, consta de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), por parte de la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, sus familiares trabajadores y a través de interpuestas personas.
Que dichas perturbaciones reiteradas y constantes, recientemente se han materializados a través de un hostigamiento, que interrumpió la preparación de los terrenos para la siembra, todo ello ha ocurrido debido a que esta ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, logro obtener de forma fraudulenta un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario, lo que conllevo a un largo proceso judicial de una acción de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que se inicio por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y que finalmente finalizó recientemente con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia R.A.Nº AA60-S-2015-001094, de fecha diecinueve 19 de mayo de dos mil diecisiete (2017), decisión que ratifica y me reconoce los derechos de posesión por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a través del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005051RAT0229785.
Que en diferentes fechas 16/06/2014, 11/12/2015 y 14/12/2015, el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), envió varias comunicaciones al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, solicitándole el uso de la fuerza pública para hacer valer los derechos de posesión que esta institución le concedió a la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, para que cesaran las acciones perturbadoras que viene realizando la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, a la titular del derecho.
Que mucho antes de proferida la decisión antes señalada a favor de la solicitante de la presente acción, por parte de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se les reconoce y ratifica los derechos de posesión otorgados por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), se realizaron las labores de preparación de los suelos para posteriormente sembrar y cosechar el cultivo de maíz, para dar cumplimiento al contrato de apoyo integral a la producción de cultivo, que tengo firmado con la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M ALIVERSA, S.A” y a la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, para el ciclo de siembra invierno 2017, todo ello para dar fiel cumplimiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Que luego de constantes y reiteradas acciones de perturbación por parte de la ciudadana antes señalada, en fecha reciente 15 de mayo del 2017, un comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en una realizada a los terrenos dejo constancia, de uno nuevos perturbadores que tienen lapsos de consanguinidad con la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, su conyugue CASTRO HERNÁNDEZ RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.178, con la ayuda de sus trabajadores HENRRY JOEL ARTILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.352, YUBAN RAMÓN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.355, VICTOR ALY PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.910, JUAN CARLOS CASTRO HERNANDEZ, MARCOS CASTRO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, BENIGNO ANTONIO LAMEDA, entre otros, a quienes los utiliza para perturbar a la productora agrícola MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ.
Que de la referida acta y registro fotográfico levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, se deduce que las perturbaciones de las que viene ocasionando la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, actualmente las está realizando a través de interpuestas personas, adicionalmente del registro fotográfico se puede evidenciar la mecanización del lote de terreno realizado por la productora agrícola MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, para el ciclo de siembra invierno 2017.
Que adicionalmente a estas perturbaciones a la producción agrícola la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, ha sido víctima de agresiones personales por parte de la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, quien ha llegado al extremo de agredirla físicamente y causarle daños personales tal y consta en las diferentes causas penales HP-31-P-2015-002811, HP-21-P-2015-004681 y HP-21-P-2016-000153, que cursan por ante los diferentes Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Que una vez que mecanizo y preparo los suelos para sembrar el cultivo de maíz, los ciudadanos enviados por REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.368, CASTRO HERNÁNDEZ RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.178, HENRRY JOEL ARTILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.352, YUBAN RAMÓN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.355, VICTOR ALY PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.910, JUAN CARLOS CASTRO HERNANDEZ, MARCOS CASTRO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, BENIGNO ANTONIO LAMEDA, entre otros más, a la fuerza y sin ninguna cualidad sembraron ilegalmente un cultivo de maíz sobre el lote de terreno regularizado y reconocido por el máximo Tribunal de la República a favor de la productora MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, para justificar una supuesta posesión a la fuerza, la cual es ilegal y violenta el marco legal venezolano de la posesión agraria.
Que en fecha 14 de enero del 2016, el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), levanto un acta en la que se deja constancia además de las perturbaciones la siembra ilegal de un cultivo de frijol de 10 hectáreas aproximadamente y 24 hectáreas aproximadamente de auyama, cultivos que fueron sembrado irregularmente sobre los terrenos perturbados, en el acta levantada se le ordeno a la perturbadora a que cosechara los cultivos y se retirara de los terreno y no continuara perturbando a la titular de los derechos, adicionalmente se hizo mención que la ORT-Cojedes, en fecha 11/12/2015, reconoce y ratifica la posesión como única beneficiaria de los derechos otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a través del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ.
Que es de destacar en la antes referida acta, se dejó plasmado que la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, en fecha 16/12/2015, la antes identificada ciudadana le realizó una solicitud de estatus a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT- Cojedes), en la que se le informa que el instrumento que posee la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, se encontraba revocado, por lo que esta ciudadana siempre ha estado informada y a derecho, que no posee ningún tipo de reconocimiento de derechos en el lote de terreno plenamente identificados.
Que la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, siempre ha estado en conocimiento de la condición legal de los terrenos de los cuales de forma fraudulenta logro obtener una DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, instrumento que posteriormente fue revocado por la institución, a partir de allí se han acentuado las perturbaciones y acciones ilegales al punto de sembrar ilegalmente sobre los terrenos, actualmente realizó la misma acción de sembrar a la fuerza un cultivo de maíz, el cual no debe ser reconocido por la forma fraudulenta que lo fomento.
Que por lo antes expuesto, se puede inferir que con las acciones llevadas a cabo por la ciudadana: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.368, y los ciudadanos: CASTRO HERNÁNDEZ RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.178, HENRRY JOEL ARTILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.352, YUBAN RAMÓN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.355, VICTOR ALY PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.910, JUAN CARLOS CASTRO HERNANDEZ, MARCOS CASTRO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, BENIGNO ANTONIO LAMEDA, entre otros; en contra de la productora agrícola la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, existe un riesgo inminente de daño e interrupción irreparable de los planes estratégicos de la nación, al colocar el riesgo el plan de siembra 2017, que busca alcanzar el desarrollo y aumento sistemático de la producción agrícola, que contribuyan a materializar el principio de Seguridad Agroalimentaria, estas acciones van dirigidas perjuicio directo, en segundo lugar a todo el estado Cojedes y por último toda la sociedad venezolana.
Que la productora agrícola antes señalada, realiza actividades agroproductivas a favor de la sociedad, con temor y angustia fundada de un daño inminente. Es más, como se afirmó ut supra, se vulnera el orden público establecido por algunos órganos encargados de administrar la justicia penal, al aperturar e instruir procesos penales, sin ejercer el control de la competencia.
Que a los fines de permitir una normal continuidad de las labores de producción agrícolas en el campo, dada la vigencia y observancia de los derechos fundamentales señalados, basado en el principio constitucional de Seguridad Soberanía Agroalimentaria vigente en todo el marco legal desarrollado para ello, es por ello que fundamento el interés cautelar que nace, en razón de la situación de peligro inminente que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados de la solicitante en base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a los poderes cautelares del Juez Agrario, todo ello, demuestra la presunción del derecho que reclama la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, lo cual constituye los extremos del FUMUS BONI IURIS, que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva.
Que en lo concerniente a los extremos del PERICULUM IN MORA, la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, se encuentra en un riesgo manifiesto de estar siendo afectada por la constantes y reiteradas perturbaciones, realizadas directa e indirectamente a través de sus trabajadores por la ciudadana: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.368, y los ciudadanos: CASTRO HERNÁNDEZ RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.178, HENRRY JOEL ARTILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.352, YUBAN RAMÓN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.355, VICTOR ALY PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.910, JUAN CARLOS CASTRO HERNANDEZ, MARCOS CASTRO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, BENIGNO ANTONIO LAMEDA, entre otros, quienes amenazan, perturban y colocan en riesgo inminente la continuidad que esta se realiza con normalidad y que se mantenga en el tiempo la producción agrícola, dichas acciones imposibilitan que las labores del ciclo de siembra, cosecha y posterior comercialización de los frutos del campo, que van desde la preparación de los suelos, su posterior siembra y una vez obtenido los frutos, no se puedan cosechar para que esos frutos lleguen a la sociedad que actualmente tanto lo demandan, todo ello se traduce en la afectación de los intereses de mi grupo y los colectivos, generando como consecuencia inviable mi vocación agrícola como productora de la zona y los empleos directo del Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, del Municipio de Anzoátegui del estado Cojedes.
Que en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que presencia de estas personas y como consecuencias de ello, realizan acciones de obstrucción para impedir la producción agrícola, al no permitir el normal desarrollo de la actividad agrícola paralizado el proceso de preparación y siembra, posterior cuidado y atención del cultivo por parte de mi persona y las personas que me ayudan a que la cosecha llegue a un feliz término, dichas acciones imposibilitan todas las labores que se le deben realizar propias de un cultivo de maíz, todo esto puede ocasionar la paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas, de no protegerse de las acciones realizadas por este grupo de personas ya mencionadas, colocan en riesgo la actividad agrícola que ha venido fomentando la productora agrícola MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, por más de 40 años en el antes identificado lote de terreno.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que la ciudadana: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, y los ciudadanos: CASTRO HERNÁNDEZ RICARDO, HENRRY JOEL ARTILES, YUBAN RAMÓN MENDEZ, VICTOR ALY PEROZO, JUAN CARLOS CASTRO HERNANDEZ, MARCOS CASTRO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, BENIGNO ANTONIO LAMEDA, entre otros, estén afectando directamente la producción agrícola que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrícola, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, y los ciudadanos: CASTRO HERNÁNDEZ RICARDO, HENRRY JOEL ARTILES, YUBAN RAMÓN MENDEZ, VICTOR ALY PEROZO, JUAN CARLOS CASTRO HERNANDEZ, MARCOS CASTRO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, BENIGNO ANTONIO LAMEDA, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, viene desarrollando una actividad agrícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 04 de julio de 2017, y del análisis efectuado a los Informes Técnicos, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terreno recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida, se observo un cultivo de maíz, el cual la Ciudadana María Robles Manifestó no haber sido plantado por ella; se observó la existencia de, un pozo profundo y un canal principal de riego, se observó la mecanización del suelo para implementar el cultivo de maíz, se observó la existencia de setenta sacos de semillas de maíz certificadas y productos agroquímicos los cuales van a ser depositados en la parcela contigua con el siguiente punto de coordenada E:517660 N:1052301, la misma pertenece a la ciudadana María Abreu, se observó la existencia de una actividad agrícola, basada en la producción de cereales, en este caso maíz. se observó la existencia de un cultivo de maíz, con diferentes fechas de siembra, con una altura promedio no mayor a ochenta centímetros y no menor a diez centímetros aproximadamente.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de LA ROBLERA, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
Asimismo este tribunal le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, que una vez vencido el tiempo de vigencia de la presente medida a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de los lotes de terrenos que conforman LA ROBLERA, ubicada en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción Agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Autónoma a la Producción, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA desarrollada por la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, sobre una extensión de terreno de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), y se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Apamates; OESTE: Vía de Penetración. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA desarrollada por la Ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, sobre una extensión de terreno de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), ubicada en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que se comprende los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Apamates; OESTE: Vía de Penetración. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción de los referidos rubros agroalimentarios. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a la ciudadana: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, y a los ciudadanos: CASTRO HERNÁNDEZ RICARDO, HENRRY JOEL ARTILES, YUBAN RAMÓN MENDEZ, VICTOR ALY PEROZO, JUAN CARLOS CASTRO HERNANDEZ, MARCOS CASTRO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, BENIGNO ANTONIO LAMEDA, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agrícolas y avícolas desarrolladas por la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ, debiendo de trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producción Nacional. Así se decide.
TERCERO: La medida provisional de protección autónoma a la producción acordada, será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles e inmuebles que por su uso y/o destinación son empleados, así como todas las maquinarias, equipos e implementos agrícolas y avícolas que son utilizados para el desarrollo y fomento de las actividades de producción de los rubros agrícolas realizadas por la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUÁREZ. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Cuatro (04) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 25/07/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada la ciudadana: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, y los ciudadanos: CASTRO HERNÁNDEZ RICARDO, HENRRY JOEL ARTILES, YUBAN RAMÓN MENDEZ, VICTOR ALY PEROZO, JUAN CARLOS CASTRO HERNANDEZ, MARCOS CASTRO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, BENIGNO ANTONIO LAMEDA, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Nueve y Quince (09:15 a.m.) de la mañana, se libraron oficios Nº 304, 305, 306 y Boletas de Notificación.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0410
NDBM/MRCM/Mirtha.