REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional.
San Carlos, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2017-000003.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: NADIUSLI JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.692.


ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.655.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A.


ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 61.184.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 12/07/2017 intentada por la ciudadana NADIUSLI JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.692, representada judicialmente por el ciudadano abogado JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.655; en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Alega la accionante en su escrito libelar y su reforma folios del 02 al 04 y 21:
“…Que inicio una relación laboral por cuenta y bajo subordinación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 01 de octubre de 2009; que ejercía las labores de cajera, que la relación se vio afectada en fecha 13 de diciembre de 2016 debido a un despido injustificado practicado por el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, Gerente de Operaciones Comerciales sin previa calificación del Inspector del Trabajo de la entidad. Que en fecha 15 de diciembre de 2.016 con el propósito de solicitar se decretara el reenganche y pago de los salarios caídos y la restitución jurídica infringida, que fue admitido, ordenado y practicado en fecha 24 de febrero de 2017. Que el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, no cumplió la orden en su totalidad debido a que no fue ubicada en el puesto habitual de trabajo, que fue ubicada en el área de comedor sin ninguna función, que fue puesta al escarnio público de los compañeros de trabajo. Que en ocasión a la negativa de restitución efectiva a mi puesto de trabajo informó a la Inspectoria del Trabajo, que el expediente fue remitido al despacho de la Inspectoria del Trabajo, la cual emitió senda providencia administrativa que expresa que el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 12.367.167, Gerente de Operaciones Comerciales, agencia San Carlos por la negativa de restituir a su puesto de trabajo, incurriendo en DESACATO A LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN. Que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo. Que los representantes de la entidad de trabajo se negaron a acatar lo ordenado en la providencia administrativa, impidiendo el acceso de los funcionarios a las instalaciones de la empresa, que luego que se agoto la vía administrativa y en virtud de que no ha cesado hasta la presente fecha la violación del derecho constitucional del trabajo, es que ocurro por ante este órgano de justicia laboral a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y del acto incumplido. Que se violo la garantía del derecho del trabajo y el deber de trabajar así como el derecho de estabilidad laboral, que se evidencia en la constante negativa por parte del representante de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Que fundamenta la presente acción en los artículos 27, 49, 87, 89 y 93 en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 123 al 137, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el principio IURA NOVIT CURIA; que solicita sea restablecida la situación jurídica infringida; se ordene la restitución al puesto de trabajo habitual y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como la cancelación y entrega de los beneficios sociales que se generaron con ocasión a la relación de trabajo, que se ordene a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente representada por el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 12.367.167, Gerente de Operaciones Comerciales agencia San Carlos abstenerse de realizar cualquier acto que viole o amenace con violar el Derecho Constitucional del Trabajo y Deber de Trabajar, así como la Garantía Constitucional de Estabilidad Labora, que consigna expediente administrativo en copias certificadas con el N.º 055-2016-01-931 donde se evidencia el traslado por parte de los funcionarios de Ministerio del Trabajo y funcionarios policiales, a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., que se deja constancia de la negativa por parte de los representantes de la empresa…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”. (Negrilla y resaltado propio Tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio Tribunal).
Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Reseñada la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el caso de marras, se observa que la pretensión de la presunta agraviada, se basa en:
“…Que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo. Que los representantes de la entidad de trabajo se negaron a acatar lo ordenado en la providencia administrativa, impidiendo el acceso de los funcionarios a las instalaciones de la empresa, que luego que se agoto la vía administrativa y en virtud de que no ha cesado hasta la presente fecha la violación del derecho constitucional del trabajo, es que ocurro por ante este órgano de justicia laboral a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y del acto incumplido. Que se violo la garantía del derecho del trabajo y el deber de trabajar así como el derecho de estabilidad laboral…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, como el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:

Parte presuntamente agraviada:

“…se trata de una acción de amparo constitucional en contra de la empresa Cervecería Polar, en contra de un acto que viola al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, mi representada ejerce labores de cajera, recibía la cantidad de dinero de las franquicias, la relación laboral se inicio de una manera normal, a mi representada se le evalúa en un 100%, que decide prescindir de la trabajadora aludiendo unos problemas internos en la empresa, luego dos (2) días se fue la Inspectoria del Trabajo, ella no había cometido ningún acto que determinara el despido justificado, el Inspector ordeno el reenganche pero la trabajadora fue enviada a la cocina y vista tal situación se apersono a la Inspectoria que el ciudadano Raúl Paredes no cumplió el reenganche, el Inspector emitió una providencia administrativa para su reenganche y a los funcionarios de la Inspectoria no lo pudieron hacer, la empresa no permitió el ingreso, la empresa no lo iba acatar, en virtud de esta situación y la negativa del ciudadano Raúl Paredes en acatar es por lo cual se acude a este Tribunal…”. (Cursivas del Tribunal).
Parte presuntamente agraviante:

“…Niego los hechos alegados en el presente amparo, el cual debe ser declarado inadmisible, hay una providencia que ordena el reenganche y hay una acta de ejecución y dice no había representante del patrono, están unos vigilantes que ciertamente no se dejo entrar, a pesar que el amparo es inadmisible pensemos que el amparo fue la única vía, no se agoto la vía administrativa tal como lo indican las sentencias números 963, 03, 2094, 1634 y 655 de fechas 05/06/2001, 03/02/2003, 10/12/2004, 05/12/2012 y 30/05/2015 respectivamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se aperture el procedimiento de multa pero eso no existe, se debe cumplir con eso, si no se agoto el procedimiento de multa es inadmisible, ese derecho no existe, no se notifico a nadie y si hubiese desacato se procederá al procedimiento de multa, es inadmisible el presente amparo...” (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de la réplica la parte presuntamente agraviada alegó:
“… La admisión del amparo fue dada, la notificación de la providencia fue dada ante la ejecución forzosa, alude el doctor que no hay procedimiento sancionatorio es un procedimiento aparte que si existe, hay un desacato a la orden de reenganche, hay otras formas que usted como rectora del proceso puede buscar que si existe la multa y la suspensión de la solvencia laboral, la empresa Polar tenía conocimiento de la providencia y estaba notificado la Cervecería Polar…” (Cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de la contra-réplica la parte presuntamente agraviante alegó:
“… El doctor da entender los requisitos de inadmisibilidad son mero finalidad, se debe agotar el procedimiento de multa, el amparo debe ser declarado inadmisible...” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”. (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Resaltado, cursiva y subrayado propias del Tribunal).
De igual forma, la misma Sala, con el objeto de regularizar la materia de amparo luego de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) señalo:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Resaltado, cursiva y subrayado propias del Tribunal).
Siendo así de la cita del dispositivo legal ut supra indicado, como de las referencias jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, queda claro que la vía de amparo es excepcional, vale decir, se acudirá a esta cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para reparar la presunta situación jurídica infringida, lo que quiere decir que la vía de amparo constitucional, por la naturaleza excepcional que la reviste no debe ser utilizada a manera discrecional de las personas, tanto naturales, como las jurídicas cuando éstas consideren que se les haya violados sus derechos constitucionales, pues de ser así, se estaría distorsionando la esencia del mecanismo del Amparo, que tanto el Legislador, como la Jurisprudencia se han empeñado en proteger su condición excepcional como instrumento de garantía de la tutela judicial efectiva. Y así se establece.
Del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar, porque así consta en el escrito libelal de la presunta agraviada, (folio 2 frente), que se “… INTERPONE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL ACTO QUE VIOLA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DEL DEBER DE TRABAJAR (Art. 87 de la C.R.B.V), ASÍ COMO EL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL (Art. 93 de la C.R.B.V), en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A…”.
Continúa la presunta agraviada en su escrito manifestando lo siguiente:
“… Que en ocasión a la negativa de restitución efectiva a mi puesto de trabajo informó a la Inspectoria del Trabajo, que el expediente fue remitido al despacho de la Inspectoria del Trabajo, la cual emitió senda providencia administrativa que expresa que el ciudadano RAUL ALEXANDER PAREDES ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 12.367.167, Gerente de Operaciones Comerciales, agencia San Carlos por la negativa de restituir a su puesto de trabajo, incurriendo en DESACATO A LA ORDEN DE REINCORPORACIÓN. Que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo. Que los representantes de la entidad de trabajo se negaron a acatar lo ordenado en la providencia administrativa, impidiendo el acceso de los funcionarios a las instalaciones de la empresa, que luego que se agoto la vía administrativa y en virtud de que no ha cesado hasta la presente fecha la violación del derecho constitucional del trabajo, es que ocurro por ante este órgano de justicia laboral a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y del acto incumplido…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Con respecto a los procedimientos sancionatorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.505 de fecha 18-07-2001, dejo asentado:

“… en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

De los anteriores fallos citados por este Tribunal en el presente fallo, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, considera oportuno quien sentencia, hacer mención (e insiste esta Juzgadora en apoyarse en las máximas jurisprudenciales, en virtud de que de las mismas han adaptado la materia de Amparo en nuestro ordenamiento jurídico, debido a la data de nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1809 de fecha 28 de septiembre de 2001, (caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A), la cual indicó:
…omissis…
(…) la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
(…) La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”. (Cursiva Propio del Tribunal)
De la sentencia anteriormente citada se desprende que el amparo es una vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Dicho de otra forma, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible, y añade esta Juzgadora agotada la vía administrativa en su totalidad, incluyendo procedimientos sancionatorios, si los mismos fueron aperturados. Y así se establece.
Vista la determinación jurisprudencial que antecede siendo criterio vinculante, y verificado que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la narrativa de que la presunta agraviante indica que el patrono incumplió la orden contenida en la providencia administrativa al no cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras (folio 52 de autos), no consta a las actas procesales dichas actuaciones, y menos aún si el referido procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo se concluyó, o aún está activo, lo que para esta Juzgadora se le hace difícil determinar la situación de dicho procedimiento, dado a que solo consta a las actas que se ordenó su apertura.
Por lo que siendo así, al no determinar la parte presuntamente agraviada de que se agotó la vía administrativa para la ejecución de las decisiones administrativas, entiéndase la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras que ordeno abrir la ciudadana Inspectora del Trabajo, (folio 52 de autos), la ex trabajadora no podía acudir a la vía jurisdiccional; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada, la cual no ha sido agotada en su totalidad. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, la acción de amparo fue admitida, luego de que esta Juzgadora considerando que estaban llenos los requisitos de admisibilidad contemplado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, esto no quiere decir que una vez entrabada la litis, (desarrollo de la audiencia, donde los Profesionales del Derecho tienen la oportunidad de plantear al Juez, tantos sus alegatos de pretensión y defensa, respectivamente), la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ocurrido en el caso bajo estudio.
A tal eventualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, determinó lo siguiente:
“… el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia Nº 57/2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), precisó que:
….omissis...
Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Resaltdo y cursiva propias del Tribunal).
Por lo que considerando los fundamentos de hecho, del Derecho y Jurisprudenciales, esta Juzgadora en uso de sus facultades declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tales probanzas podrían formar parte de un procedimiento que eventualmente pudiese ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría a la suscrita a emitir una opinión del fondo sobre las mismas, lo cual de suceder así le correspondería inhibirse en dicha causa. Y así se decide.
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NADIUSLI JOSEFINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.692, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2017 y publicada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para que sea agregada al respectivo copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 09:00 a.m.


El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández

YPM/EJFF HP01-0-2017-000003.