REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, siete (07) de agosto del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2016-000018.

PARTE RECURRENTE: MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 217.847.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo MERSAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JOSE JOAQUIN PEREZ BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 219.972.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA NÚMERO 0094-2016 DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2016 SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 055-2014-01-00204.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de diciembre del año 2016, a razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494; representado judicialmente por la Abogada JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 217.847; contra la providencia administrativa Nº 0094-2016 de fecha 30 de mayo del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2014-01-00204.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“…Que la providencia administrativa Nº 0094-2016 de fecha 30 de mayo del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, según el expediente número 055-2014-01-00204 declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494, que la citada providencia le fue notificada por el patrono sociedad mercantil MERSAN, C.A. y no por el ejecutor del trabajo de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, sale la decisión administrativa de la Inspectoria del Trabajo a favor de empresa MERSAN, C.A., violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso, que solicita se declare con lugar la nulidad de la mencionada providencia por falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos insertos a las actas administrativa y falsos supuestos de derechos al aplicar erróneamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la representante patronal solicitante de la calificación de falta, que el cual debió desecharlas por inhábiles por cuanto fueron violados sus derechos a la defensa y debido proceso, que desde el día 24 de marzo del 2014 al 28 de marzo del 2014 interpuso procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo signada en el número de expediente 055-2014-01-182, procedimiento que quedo concluido en su oportunidad quedando claramente el despido injustificado, que los argumentos que se vale la representante de la entidad de trabajo MERSAN, C.A. En cuanto a la falta de su asistido, fueron justificadas por las asistencias a la Inspectoria del Trabajo por el procedimiento de reenganche, que debido a lo anterior solicita la nulidad inmediata de la Providencia Administrativa que cursa bajo el Nº 0094-2016 de fecha 30 de mayo del 2016 y en consecuencia, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos…”



DE LA COMPETENCIA:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
De la revisión del C.D de audio y video, se tiene lo siguiente:
LA PARTE RECURRENTE ALEGO QUE:
“…Que la providencia administrativa Nº 0094-2016 de fecha 30 de mayo del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, según el expediente número 055-2014-01-00204 declaró con lugar la solicitud de de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano a su defendido, que solicita se declare con lugar la nulidad de la mencionada providencia por falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos insertos a las actas administrativa y falsos supuestos de derechos ya que le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por MERSAN, C.A. solicitante de la calificación de falta, que el cual debió desecharlas por inhábiles por cuanto fueron violados sus derechos a la defensa y debido proceso, en virtud de que la solicitud era dada por unas supuestas inasistencia del trabajador para las fecha 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo, cuando la realidad es que el patrono despide injustificadamente al trabajador el 20 de marzo a eso de las 2:00 pm, que desde el día 24 de marzo del 2014 al 28 de marzo del 2014 el trabajador asistió a interponer procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo signada en el número de expediente 055-2014-01-182, procedimiento que quedo concluido en su oportunidad quedando claramente el despido injustificado, que los argumentos que se vale la representante de la entidad de trabajo MERSAN, C.A. en cuanto a la falta del trabajador, fueron justificadas por las asistencias del trabajador a la Inspectoria del trabajo por el procedimiento de reenganche, que solicita la nulidad inmediata de la Providencia Administrativa que cursa bajo el Nº 0094-2016 de fecha 30 de mayo del 2016…”

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido, se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO ALEGO:
“…Que ratifica en cada una de sus partes la providencia administrativa, providencia que fue apegada a derecho y no contraria a el, que la Inspectora del Trabajo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, que solicita a este Tribunal que declare sin lugar el recurso de nulidad en virtud de es infundado…”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 08 al 103 (pieza Nº 01). Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2014-01-00204.
Por tratarse de un documento público administrativo, constituyendo manifestaciones de actos declarativos emitidos por la Inspectora del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por consiguiente, a la documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 06 al 115 (pieza Nº. 02). Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2014-01-00204, en el cual se incluye la providencia administrativa numero 0094-2016 de fecha 30 de mayo del año 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Cuyas actuaciones ya fueron valoradas por esta Juzgadora, ratificando su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Folios 118 al 188 (pieza Nº 02). Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2014-01-00204, en el cual se incluye la providencia administrativa numero 0094-2016 de fecha 30 de mayo del año 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Cuyas actuaciones ya fueron valoradas por esta Juzgadora, ratificando su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 189 al 224 (pieza Nº 02). Copias fotostática certificadas, en su totalidad del expediente de Oferta Real de Pago signado bajo el Nº HP01-S-201-000045.
Quien sentencia, desecha el legajo de pruebas en virtud que no aporta solución a la controversia en vista de que el mismo no es un punto controvertido en la naturaleza de la litis. Y así se señala.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del cual hace un resumen de su pretensión. Y así se señala.



Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a la acción por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494; representado judicialmente por la Abogada JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 217.847; contra la providencia administrativa Nº 0094-2016 de fecha 30 de mayo del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2014-01-00204.

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Se puede observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en los artículos 79 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422, interpuesto por la entidad de trabajo MERSAN, C.A. (Tercero Interesado), siendo admitido y sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0094-2016 de fecha 30/05/2016; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494.

En este sentido, el ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA (parte recurrente) antes identificado, interpone recurso de nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra providencia administrativa Nº 0094-2016 de fecha 30/05/2016.

Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el Nº 055-2014-01-00204 correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por la ciudadana Abg. Katterine Maiese, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.236, apoderada judicial de la entidad de trabajo MERSAN, C.A; asimismo, consta a los folios 50 al 54 copia de control de asistencia de la empresa MERSAN, C.A.

Igualmente consta a los folios 79 y 80 acta emitida por la Abg. Yamileth Josefina Vera Mendoza, en su condición de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 25/09/2014; mediante el cual deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente litis así como que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras abre a prueba el presente procedimiento a partir del día hábil siguiente a este…” ; en este sentido, consta a los folios 81 y su reverso y 87 escrito de prueba y auto de admisión presentado por la parte accionante en sede administrativa, hoy tercero interesado, y al folio 88 auto mediante el cual el órgano administrativo indican que:

“…vencido el lapso de probatorio en la presente causa, donde la parte patronal promovió pruebas…”

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omisis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).


Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Igualmente consta a los folios 97 al 100 de la segunda pieza, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 0094-2016 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 30 de mayo del año 2016; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494; hoy parte recurrente.

Ahora bien la parte Recurrente delata en su acción, los presuntos vicios que a su entender pudo haber incurrido la Inspectora del Trabajo al dictar su acto administrativo, atacándolo por: “… falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos insertos a las actas administrativa y falsos supuestos de derechos al aplicar erróneamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la representante patronal solicitante de la calificación de falta, el cual debió rechazarlo por inhábiles, por cuanto es evidente que fueron violados mis derechos constitucionales…”. (Folio 6 adverso, primera pieza).

Al planteamiento del vicio de falso supuesto por la parte recurrente, es oportuno indicar.

Quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo actuó apegado al Derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al autorizar el despido del trabajador. Y así se decide.

En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional y este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo Nº 0094-2016 de fecha 30 de mayo del año 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente al ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494, hoy parte recurrente. Y así se decide.


DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por el ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494; representado judicialmente por la Abogada JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 217.847; contra la providencia administrativa N 0094-2016 de fecha 30 de mayo del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2014-01-00204.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los siete (07) días del mes de agosto del año 2017 y publicada a las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 09:16 a.m.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.


YPM/Klmm. HP01-N-2016-000018.