República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, 03 de agosto del año 2017.
207º y 158º


ACLARATORIA DE SENTENCIA.


ASUNTO: HP01-L-2017-000002.

PARTE ACTORA: JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS Y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 107.405 y 136.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.713.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 02 de agosto del año 2017, suscrita por el por los Abogados José Isaías Escobar y Enio Jesús Rosales, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 107.405 y 136.322 respectivamente actuando con el carácter que lo acredita en autos, a los fines de solicitar ACLARATORIA DE LA SENTENCIA proferida por este digno tribunal en fecha 28/07/2017; respecto a lo siguiente:

…omissis…

“…toda vez que la parte accionada en sus escrito de pruebas y en la contestación de la demanda reconoció que existe una diferencia de pago de vacaciones de los años 2002-2003 hasta los años 2012-2013, en razón de 63 días por un salario de 493,09, para una cantidad de treinta y un mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31.064,67)…


(…)

En cuanto a la fracción correspondiente al año 2016-2017, la parte actora culminó su relación laboral el 30/03/2016, siendo su fecha de ingreso el 20/01/1992, en tal sentido se acuerda el pago fraccionado de dichos conceptos y condena a un total de cuatro mil trescientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.339,19), obviando la cantidad de bs. 31.064,67, ya admitidos por la accionada.

(…)

Por todas estas razones ciudadana Jueza solicitamos al Tribunal que usted dignamente preside, salve esta omisión de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil…” (Cursivas del Tribunal).

A los fines de pronunciarse sobre el punto planteado, quien suscribe con el carácter de Directora del proceso, lo hace en los siguientes términos, no sin antes hacer previas consideraciones.

En aplicación a lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extendió el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias a 5 días hábiles, después de haber sido publicada la sentencia definitiva, quien Juzga observa que dicha solicitud se ha producido en la oportunidad correspondiente, por lo que de seguida procede hacer las siguientes anotaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias se ha pronunciado con respecto a las aclaratorias y ampliaciones de sentencias, para lo cual la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, ósea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción, que pueda venir a viciarlo y de hacerlo de imposible ejecución, el auto ampliado, implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquel la completa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-03-2000, sentencia Nº 48, en la cual dejó sentado y amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancias, indicando que el lapso para solicita la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, ratificado este criterio en 28-07-2005, caso Elmi L. Machado.

El doctrinario Devis Echandia precisa: “…que los errores puramente aritméticos cometidos en cualquier providencia (auto o sentencia) pueden ser corregidos por el mismo juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte…” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, hechas las reflexiones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa esta rectora del proceso pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado por la parte actora.

Como se puede evidenciar en la sentencia de fecha 28 de julio del año 2017 en su parte MOTIVA, se indicó:

… omissis…
Diferencia de Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:
(…omisis…)
“…En este sentido de la planilla de liquidación a favor de la demandante de autos (folio 44) se evidenció el pago a favor de la accionante según lo indicado en la norma de administración de personal vacaciones de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, el pago de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004 al 2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, por lo cual, se declara la improcedencia de los referidos periodos reclamados. Y así se decide.

En cuanto a la fracción correspondiente al año 2016-2017, la parte actora culminó su relación laboral el 30/03/2016, siendo su fecha de ingreso el 20/01/1992; en tal sentido se acuerda el pago fraccionado de dichos conceptos, a saber:
Vacaciones Fraccionadas 2016-2017: 36 días /12 mes = 3 días x Bs. 493,09= Bs. 2.958,54.
Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017: 34 días /12 mes = 2,8 días x Bs. 493,09= Bs. 1.380,65.

Total a pagar por diferencia de Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.339,19)…” (Cursivas, negrilla y resaltado del Tribunal).


Siendo así, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la parte accionada (folios 53 al 55), se desprende al reverso del folio 54 que:

“…Por otra parte, la Fundación La Salle reconoce la diferencia de pago de vacaciones desde los años 2002-2003 hasta los años 2012-2013, en razón de sesenta y tres (63) días por un salario de 493,09 para una cantidad de treinta y un mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31.064,67)…”; asimismo, no pudo evidenciar de la contestación de la demanda (folios 45 al 47) que la parte accionada haya reconocido dicha diferencia de vacaciones; sin embargo, en el desarrollo de la celebración de la audiencia ambas partes quedaron conteste que existía una diferencia; por consiguiente; en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, quien suscribe, como Directora del proceso, declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592, en consecuencia, la decisión queda de la siguiente manera:

JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.592, inició desde el 19/06/1997 hasta el 30/03/2016, devengado un último salario integral de Bs. 665,67.
Intereses sobre Prestaciones Sociales.
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 123.278,67 (folio 05) del escrito libelar por concepto de intereses de sobre prestaciones sociales; sin embargo, se observó del CD remitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil, el cual consta al folio 31 de las actas procesales, los estados de cuentas y abonos de Fidecomiso digitalizados, realizados a favor de la accionante de autos JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592, por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES desde los períodos comprendidos desde el 13/02/2007 al 28/10/2016 acreditándosele en la cuenta de Fidecomiso la cantidad de Bs. 71.091,00 por dicho concepto, los cuales deberán ser descontados del monto reclamado, y no como lo hizo la parte accionante en su cuadro de “RESUMEN GENERAL” que lo descontó del final de todos sus cálculos. Y así se decide.

Lo que corresponde a pagar por intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.187,67).
Diferencia de Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:

La parte actora reclama la cantidad de Bs. 49.309,00 a razón de 100 días de (folio 07) del escrito libelar; siendo que la parte accionada en su escrito de pruebas reconoció la diferencia de pago de vacaciones desde los años 2002-2003 hasta los años 2012-2013, en razón de sesenta y tres (63) días por un salario de 493,09 para una cantidad de treinta y un mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31.064,67); asimismo, en el desarrollo de la celebración de la audiencia ambas partes quedaron conteste que existía una diferencia; por consiguiente se declara su procedencia.
Período 2002-2003 hasta el 2012-2013= 63 días x Bs. 493,09= Bs. 31.064,67
En cuanto a la fracción correspondiente al año 2016-2017, la parte actora culminó su relación laboral el 30/03/2016, siendo su fecha de ingreso el 20/01/1992; en tal sentido se acuerda el pago fraccionado de dichos conceptos, a saber:
Vacaciones Fraccionadas 2016-2017: 42 días /12 mes = 3,5 días x Bs. 493,09= Bs. 1.725,81
Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017: 36 días /12 mes = 3 días x Bs. 493,09= Bs. 1.479,27.

Total a pagar por diferencia de Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.269,75 ).

Diferencia en bonificación de fin de año o utilidades.

La parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.203,09 a razón de los períodos desde el año 1997 al año 2015, reverso del folio 7 del escrito libelar. En este sentido la parte accionada en su escrito de contestación de demanda (folio 147), indicó: “…se adeuda lo correspondiente a la Diferencia de Bonificación de Fin de Año o Utilidades y por consiguiente los intereses de mora de dicho concepto ha generado.”.

Por lo cual se declara procedente la diferencia en bonificación de fin de año o utilidades a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 5.203,09. Y así se decide.

Total por diferencia en bonificación de fin de año o utilidades la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.203,09).

En cuanto a los intereses de mora en el pago de la diferencia en bonificación de fin de año o utilidades y actualización por inflación; los mismos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

Para un total de la presente demanda presentada por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 91.660,51)

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio, es decir, desde el 30/03/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas…”; desde la notificación de la demandada (23/07/2017), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de julio del año en curso, solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592; por lo tanto la misma forma parte integrante del fallo originalmente dictado. Y así se decide.
DISPOSITIVO.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpusiera la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592, contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; y la condena al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 91.660,51). Y así se decide.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (3º) día del mes de agosto del año 2017. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA QUE SEA AGREGADA AL CUADERNO COPIADOR DE SENTENCIAS.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/EJFF.
HP01-L-2017-000002.