REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, diez (10) de agosto del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2016-000020.

PARTE RECURRENTE: CARLOS DOMNGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.595

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo MERSAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JOSE JOAQUIN PEREZ BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 219.972.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre del año 2016, a razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano CARLOS DOMNGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355; representado judicialmente por el Abogado SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.595; contra la previdencia administrativo dictado en fecha 20 de septiembre del año 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00319.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“…Que la providencia administrativa Nº 0244-2016 de fecha 20 de septiembre del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, signado con el expediente Nº 055-2015-01-31, declara con lugar la calificación de falta intentada por la empresa y autoriza su despido, que en fecha 17 de abril del 2015, la ciudadana Aixa Carolina Salas, en representación de la empresa MERSAN, C.A., introdujo una autorización para proceder a despedirlo, que utilizó como alegato que ingreso a prestar sus servicios en la empresa en la fecha 22 de julio de 2014 con el cargo de ayudante de electromecánica y que violo las políticas internas de la empresa, que el trabajador se encontraba cumpliendo labores en el tercer turno, que abandonó su trabajo, que descuido sus labores porque lo encontraron durmiendo en el área del ciclón de la enfriadora según informe del Gerente de Mantenimiento, que niega en su totalidad que abandonó su trabajo, que en su descarado afán de favorecer a la empresa, la Inspectora del Trabajo incurrió en algunas fallas e imprecisiones, que tomo solo como fundamento la notificación hecha por el supervisor de turno, que firmo tal notificación como la firmaron los otros dos trabajadores que juntos formaban el tercer turno de mantenimiento, que firmarla no representa una aceptación de la falta alegada sino un acto de subordinación, que denuncia la falta de motivación del acto administrativo arriba mencionado y por tanto solicita su nulidad, que solicitó la exhibición de la lista de trabajadores de nomina diaria y los recibos de pago de los trabajadores que prestaron servicio el día 10-04-2015, que se debió tener como cierto los datos afirmados por el trabajador de que los tres trabajadores que conformaban el tercer turno de trabajó del día 10-04-2015 no le hicieron descuentos por falta al trabajo, que no valoraron ni apreciaron los elementos probatorios que produjo, que la Providencia Administrativa resiente del vicio de inmotivacion en lo atinente a estas probanzas, lo que conlleva a un silencio de prueba, que la Providencia no exhibe ni presenta las razones por las cuales llega a la conclusión de que incurrió en falta grave lo que adolece de una Falta Absoluta de Fundamentos, que solicita se decrete medida cautelar y se ordene su incorporación en la empresa y se declare la nulidad inmediata de la Providencia Administrativa antes menciona…”

DE LA COMPETENCIA:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
De la revisión del C.D de audio y video, se tiene lo siguiente:
LA PARTE RECURRENTE ALEGO:
“…Que ratifica que la providencia administrativa Nº 0244-2016 de fecha 20 de septiembre del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, signado con el expediente Nº 055-2015-01-31, declara con lugar la calificación de falta intentada por la empresa y autoriza el despido del trabajador, que utilizaron como alegato que el trabajador se encontraba cumpliendo labores en el tercer turno, cuando abandonó su trabajo, que descuido sus labores porque lo encontraron durmiendo en el área del ciclón de la enfriadora según informe del Gerente de Mantenimiento, que niega en su totalidad que abandonó su trabajo, que la realidad de porque lo despiden es porque denunció una series de irregularidades que ocurrían en la empresa, que la Inspectora del Trabajo incurrió en algunas fallas e imprecisiones, que tomo solo como fundamento la notificación hecha por el supervisor de turno, que denuncia la falta de motivación del acto administrativo arriba mencionado y por tanto solicita su nulidad, que no valoraron ni apreciaron los elementos probatorios, que solicita se decrete medida cautelar y se ordene su incorporación en la empresa y se declare la nulidad inmediata de la Providencia Administrativa antes menciona…”.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido, se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO ALEGO:
“…Que ratifica en cada una de sus partes la providencia administrativa, providencia que fue apegada a derecho y no contraria a el, que la Inspectora del Trabajo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, que el procedimiento de calificación de falta es del 2015 y las elecciones del INPSASEL fueron en el 2016, siendo falsas las alegaciones del trabajador, que solicita a este Tribunal que declare sin lugar el recurso de nulidad en virtud de la acumulación inepta de pretensiones en el referido asunto…”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folios 07 al 61. Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2014-01-00319.
En cuanto a la documental del presente asunto, referente al expediente administrativo Nº 055-2014-01-00319, el cual es un documento público administrativo, constituyendo manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por el contenido de los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folio 63. Notificación de Trabajo.
Se desecha esta documental como medio probatorio en virtud de que se evidencia que la notificación se realizo a un ciudadano de nombre ENYER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.207, quien no es parte en el presente juicio. Y así se señala.
Folio 64 y 66. Constancia de Trabajo.
Quien sentencia, las desechas en virtud de que no es punto controvertido en la presente litis si el Recurrente laboraba o no para la entidad de trabajo MERSAN, C.A que. Y así se señala.
Folio 65. Notificación de Trabajo.
De la documental se aprecia copia simple de la notificación que el Departamento de Recursos Humanos del Tercero Interesado en juicio, por medio de un ciudadano Cristóbal Mujica, en su condición de Supervisor notificó al recurrente de la falta cometida en su jornada laboral, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa demostrativo de que el recurrente tenía pleno conocimiento de su falta y así le fue informado. Y así se establece.
Folios 67 al 87. Copias simples del recibido de un reclamo interpuesto por ante la Procuraduría de Trabajadores del estado Cojedes, (sin observarse conclusión del mismo). Minuta de Reunión de fecha 27/04/2016. Copia de oficio dirigido a INPSASEL del estado Cojedes. Copia de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Copia de oficio dirigido a INPSASEL del estado Cojedes de fecha 08-07-2016. Copia de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes por parte de la Procuraduría de Trabajadores del estado Cojedes. Asamblea Extraordinaria de Trabajadoras y Trabajadores Afiliadas y Afiliados al Sindicato Sultramersan. Asamblea Extraordinaria de Trabajadoras y Trabajadores Afiliadas y Afiliados al Sindicato Sultramersan. Informe Medico Partes Blandas de fecha 08/10/2015.
Quien sentencia, desecha el legajo de pruebas en virtud que no aportan solución a la controversia planteada en la presente. Y así se señala.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió pruebas.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 136 al 141. Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del estado Carabobo.
Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora al profesional del Derecho para que le represente legalmente el mismo no es susceptible de valoración. Así se señala.
Folios 142 al 202. Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2015-01-00319 y de la providencia administrativa numero 0224-2016 de fecha 20 de septiembre del año 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Cuyas actuaciones ya fueron valoradas por esta Juzgadora, al momento de valorar las pruebas de la parte recurrente, quien también lo promovió, ratificando su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 203 al 246. Copias fotostática certificadas, en su totalidad del expediente de Oferta Real de Pago signado bajo el Nº HP01-S-2016-000053.
Por ser documentos emitidos en copias certificadas por un órgano de la administración pública, quien sentencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo del cumplimiento de la entidad de trabajo de cancelar las obligaciones laborales al hoy recurrente. Y así se establece.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del cual hace un resumen de su pretensión.
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a la acción por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano CARLOS DOMNGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355; representado judicialmente por el Abogado SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.595; contra la previdencia administrativo dictado en fecha 20 de septiembre del año 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00319.

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Se puede observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en los artículos 79 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesto por la entidad de trabajo MERSAN, C.A. (Tercero Interesado), siendo admitido y sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0244-2016 de fecha 20/09/2016; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ciudadano CARLOS DOMNGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355.

En este sentido, el ciudadano CARLOS DOMNGO PEÑA SANCHEZ (parte recurrente) antes identificado, interpone recurso de nulidad de efectos particulares contra providencia administrativa Nº 0244-2016 de fecha 20/09/2016.

Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el Nº 055-2015-01-00319 correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por la ciudadana Abg. Aixa Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.682, apoderada judicial de la entidad de trabajo MERSAN, C.A; asimismo, consta al folio 163 copia de la notificación de trabajo que la empresa MERSAN, C.A. le hizo al trabajador Carlos Peñas por la falta cometida.

Igualmente consta al folio 172 acta emitida por la Abg. Yamileth Josefina Vera Mendoza, en su condición de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 27/08/2015; mediante el cual deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente litis así como que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras abre a prueba el presente procedimiento a partir del día hábil siguiente a este…” ; en este sentido, consta a los folios 173 y su reverso y 186 escrito de prueba y auto de admisión presentado por la parte accionante en sede administrativa, hoy tercero interesado, y a los folios 176 al 177 y 187 escrito de prueba y auto de admisión presentado por la parte accionada en sede administrativa y folio 89 auto mediante el cual el órgano administrativo indican que:

“…vencido el lapso de probatorio en la presente causa, donde ambas partes promovió pruebas…”

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omisis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Igualmente consta a los folios 191 al 196, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 0244-2016 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 20 de septiembre del año 2016; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano CARLOS DOMNGO PEÑA SANCHEZ; hoy parte recurrente.

Ahora bien la parte Recurrente delata en su acción, los presuntos vicios que a su entender pudo haber incurrido la Inspectora del Trabajo al dictar su acto administrativo, atacándolo por: “…que existe vicio de inmotivacion por cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la inspectora del trabajo para dictar su decisión, y por lo atinente a la probanza, lo que conlleva a un silencio de prueba…”. (Folio 6).

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la accionante en su escrito libelar; es de hacer saber que la inmotivación supone lo omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquél.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten en el expediente administrativo. La motivación del acto puede ser anterior o concominante y puede estar en el contenido de la norma de cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarles dudas por parte del interesado; en este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, si no que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. (Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre; y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004.)
Por lo anteriormente descrito; esta Juzgadora, considera que el acto administrativo emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, no se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Y así se decide.
En relación al silencio de prueba, este vicio se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01623, de fecha 22 de octubre de 2003, expresó:
“…Que la obligación del juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, precisando que, el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de pruebas, en la medida en que ese resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes…”
Asimismo, ha establecido la referida sala, que: “…para que pueda considerarse que el juez de la causa ha incurrido en dicho vicio, debe constatarse que el juez en su decisión ignoró por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo a algún medio de prueba cursante en los autos y que, de forma concurrente, quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni vicio de inmotivación, ni silencio de prueba alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional y este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo Nº 0244-2016 de fecha 20 de septiembre del año 2016, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00319 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente al ciudadano CARLOS DOMINGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355, hoy parte recurrente. Y así se decide.


DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano CARLOS DOMNGO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.355; representado judicialmente por el Abogado SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.595; contra la previdencia administrativa Nº 0244-2016 dictada en fecha 20 de septiembre del año 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00319.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo; en San Carlos a los diez (10) días del mes de agosto del año 2017 y publicada a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 09:05 a.m.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.

YPM/Klmm. HP01-N-2016-000020.