REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, diez (10) de agosto del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01-N-2016-000003.

PARTE RECURRENTE: OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.605.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: IVIS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ y SOLIS BELLA SUAREZ REYES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 103.953 y 103.954.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

CO-APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MIGUELANGEL JUNIOR ZAMBRANO SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 170.208

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.




Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de mayo del año 2016, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.605, en contra del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0075-2015, de fecha 15/12/2015; dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00179.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE. Folios 02 al 08 del presente asunto.

“Que inicio un relación de trabajo como contratada desempeñando el cargo de FISCAL DE OBRA, desde el 21/01/2008 con la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, que obtuvo el cargo fijo con nombramiento en fecha 13/11/2009, que posteriormente en fecha 18/01/2012 en punto de cuenta signado con el Nº 0114/12 de la Gerencia General por renuncia de la Ing. Isgrely Pereira al cargo de responsable de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, que pasados dos años y un mes en fecha 20/02/2014 fue removida de la Encargaduría Responsable Laboratorio Estadal Cojedes, que pone a disposición del Presidente del Laboratorio Ing. JOSE LUIS SOTO PAREDES, el cargo de responsable Encargada del Laboratorio, más no así el cargo como personal fijo de Fiscal de Obra, que el nuevo presidente no se pronunció al respecto dejándola continuar como Responsable Encargada del Laboratorio, que salió de reposo pre y posnatal, que una vez que se incorpora tres días después fue despedida, que le entregaron una carta de cese de funciones. Que en la en la Inspectoria la accionada alega que había renunciado, que en ningún momento el nuevo Presidente del Laboratorio se pronuncio al respecto del escrito de disposición del cargo de Encargada Responsable del Laboratorio. Que para el momento del despido acababa de cumplir el reposo pre y posnatal solo tenía seis meses de haber tenido el bebe, por lo que gozaba de fuero maternal y de inamovilidad laboral. Que la solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra de la accionada de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). Que la providencia administrativa de dicha Inspectoría resulto declarada sin lugar; que se interpone la presente acción la cual basamos en tres objeciones: PRIMERA: Que la ciudadana Inspectora del Trabajo, desconoció el valor probatorio de la carta del cese de funciones que le fue dirigida, que se le despidió en fecha 20/02/2014, que comparando con la carta de renuncia suscrita y fechada el 10/06/2013 y recibida por la accionada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) en fecha 19/03/2014, que la misma fue realizada a posterior al acto de despido por parte del patrono, que de manera indefectible demuestran que la fecha de dicho acto de DESPIDO se realizo previo a la presunta y negada renuncia suscrita por la trabajadora. Que lo que se traduce a que dicha renuncia no sería un acto valido y existente, sino que era un mero requisito que se hace en una determinada administración cuando hay cambio de Directiva. Que por lo que siendo así las cosas llama poderosamente la atención que a siete (07) meses y diez (10) días después el mismo patrono FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) da la carta de cese de funciones de conformidad con el artículo 37 de la LOTTT. Que se está en un hecho prefabricado por el patrono con la finalidad de materializar un despido injustificado, que en aras del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas solicitamos se le dé pleno valor probatorio a la documental referente a la carta de despido o cese y a la carta de renuncia, que valoradas según el principio antes mencionado no hay renuncia, si no que de manera fraudulenta fue despedida. SEGUNDA: Silencio de pruebas en cuanto a la documental relativa al cese de funciones a la cual no se le dio ni se le observo en su justo valor probatorio. Que existe el vicio de inmotivación toda vez que el acto dictado por la Inspectoria del Trabajo no tiene relación alguna con la pretensión deducida en el escrito de solicitud y las pruebas aportadas, que obvio el punto álgido de dicha solicitud referido estrictamente al acto de despido, previo al acto de renuncia, que por tal ambigüedad hace imposible conocer cuál fue el criterio jurídico que siguió la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para dictar tal decisión. Que desde el inicio de esta acción manifiesta la violación de los derechos laborales atinentes a la estabilidad y la inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) el artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna que consagra el fuero maternal del cual estaba revestida. Que la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta y por lo tanto debe ser declarada la nulidad de la misma, que los vicios que adolece el acto administrativo son silencio de prueba, infracción de ley, violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.
… omisis…
“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificada.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:

Parte Recurrente:

“… solicitamos la nulidad de la providencia administrativa la cual carece de una series de requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Constitución en la Inspectoria del Trabajo se llevo a cabo un procedimiento, el Laboratorio FUNDALANAVIAL despidió a mi representada estando protegida por fuero maternal, que la carta de renuncia la suscribe ella con antelación, sale de reposo por estado de gravidez, para ese momento le dan validez a una carta de renuncia firmada con anticipación, hay una primicia que lo primero en el tiempo es primero en el derecho, con todo los elementos que se determinaron en ese proceso el Inspector hizo silencio de prueba, se basa en una carta de renuncia declarando sin lugar el procedimiento, en cuanto a la comunidad de la prueba no las valoro, fueron mescabado todo los principios establecidos en la Constitución fueron vulnerados los derechos de mi representada…” (Cursivas del Tribunal).

Tercero Interesado:

“…en base a la argumentación hecha por las colegas, cuando observamos el escrito de nulidad de la providencia administrativa hay una series de contradicciones planteadas que la trabajadora vuelva al cargo de fiscal de obra, ratificamos en toda sus partes la providencia administrativa, la trabajadora era responsable del Laboratorio, no gozaba de inamovilidad…” (Cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de la réplica la representación judicial del recurrente alegó:
“… ratificamos el petitorio en cada una de sus partes y solicitamos sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad.” (Cursivas del Tribunal).

El Tercero Interesado no hizo uso de la contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios del 09 al 11. Marcado “A”. Poder original otorgado por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se valora. Y así se señala.
Folios 12 al 83. Marcado “B”. Copia certificada de Expediente Administrativo Nº 055-2014-01-00179, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).
En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 13 y 14 que la hoy parte recurrente ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.605, interpuso solicitud de restitución jurídica infringida por ante el órgano administrativo, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 19/03/2014; al folio 23 consta auto mediante el cual la hoy recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud y ordena a la accionada en sede administrativa la entidad de trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a restituir de inmediato a la pre identificada accionante a su puesto habitual de trabajo como FISCAL DE OBRAS, en las mismas condiciones en que venía laborando. A los folios 26 y 27 consta Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de derecho de fecha 13/05/2014, mediante la cual el órgano administrativo deja constancia que: “…siendo atendidos por Gerente el cual nos manifestó que la trabajadora cocolo su cargo a la orden en fecha 10 de junio de 2013 por lo tanto solicito se aperture el procedimiento a prueba…” ; asimismo, a los folios 56 y 57 riela auto de admisión de pruebas en sede administrativa presentado por las partes, a los folios 71 al 82 providencia administrativa; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo de los antecedentes de los hechos ventilados en la sede administrativa. Y así se establece.

Folios 84 al 86 Marcados “C y D”. Copia de nombramiento de la trabajadora ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, del cargo de FISCAL DE OBRA, desde el 21/01/2008, emitida por la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. Copia fotostática de Constancia de Punto de Cuenta.

Siendo consignadas en copia fotostática, referente al nombramiento (folio 84 y 85) de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, (parte recurrente); desprendiéndose de su contenido: “…siguiendo las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del estatuto de la Fundación Pública, a partir del 13-11-09…”
(…)
06 Denominación: Fiscal de Obras…”
En este sentido, siendo que la misma es un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral de la accionante para con el hoy tercero interesado. Y así se establece.

En relación a las documentales inserta a los folios 86 relaciona al punto de cuenta se le otorga la misma valoración realizada a la documental precedente. Y así se señala.

Folio 87 y 88 Marcado “E y F”. Copia fotostática de Constancia de disposición del Cargo. Copia fotostática de carta de cese de funciones.

Consignadas en copia fotostática, relacionada a constancia de disposición de cargo y cese de funciones, de las cuales se observó que para el momento de la emisión de las misma la ciudadana recurrente de autos obstaba el cargo de Responsable de Laboratorio Estadal Cojedes; siendo que son documentos privados el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de lo indicado en las referidas documentales; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 89 al 101. Marcado “G”. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0075-2015, de fecha 15/12/2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

La misma fue consignada en copia certificada, en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuestos por la ciudadana OFELIA DE EL CARMEN FRIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.605, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL); en tal sentido la referida documental siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 102. Marcado “H”. Carnet Digitalizado.

Del mismo se evidencia el cargo de “Responsable (E) Laboratorio Cojedes”; por lo cual, no siendo impugnado ni tachado se le otorga valor probatorio en cuanto a que la ciudadana hoy recurrente ocupaba el cargo de Responsable (E) Laboratorio Cojedes, adscrito a Laboratorio Cojedes N.º de control 0209, vencimiento 31/12/2013. Y así se establece.

Folio 103. Marcado “I”. Original de Acta de Nacimiento del niño LUCAS FABIAN ANTONIO VELASQUEZ FRIAS.

Por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.

Folio 104. Marcado “J”. Copia fotostática de Constancia de Reconocimiento por años de servicio.

La misma se desecha en virtud que no aporta nada a la solución de la presente controversia.
Folio 105. Marcado “K”. Copia fotostáticas de carta de cese de funciones.

Se le otorga la misma valoración realizada a las documentales inserta a los folios 86 y 87. Y así establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal, en virtud de su incomparecencia; en este sentido, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
En la oportunidad legal correspondiente el Tercero Interesado no promovió prueba; sin embargo en la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial alego que: “…Ratifica en cada una de sus partes la providencia administrativa…”.

Es de señalar, que este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, tiene como una de sus funciones contralora la actividad de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo)

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte Recurrente no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana OFELIA DE EL CARMEN FRIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.605, (parte recurrente) contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), hoy Tercero Interesado, siendo admitido, sustanciado y declarado SIN LUGAR, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; mediante providencia administrativa Nº 0075-2015 de fecha 15/12/2015; expediente administrativo Nº 055-2014-01-00179, es por lo cual, la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo.

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares y consignó escrito de pruebas; el Tercero Interesado no presento escrito de pruebas, ni medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Con respecto a la tutela judicial efectiva la misma Sala en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, en importante acotar que en cuanto al Principio de Igualdad en el proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229 del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
En su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que le corresponde:
“…A los Tribunales de Juicio del Trabajo compete, la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…”.
Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al reverso del folio 06; en el cual indica: “…DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN: Silencio de pruebas, Infracción de Ley, violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela…” (Sic).

En este sentido, corre inserto a los folios 90 al 101 del presente asunto, copia certificada de providencia administrativa Nº 0075-2015 de fecha 15/12/2015, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas (sede administrativa), por la parte que hoy recurre, folios 79 al 81 del presente asunto, indica:

“…omisis…

…Promovió marcado “C”, Contentiva de Copia Simple Punto de Cuenta N.º 0114/12, de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual se designa a la trabajadora OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, para la Encargaduría como Responsable del Laboratorio Estadal Cojedes, cursante al folio treinta y siete (37) de autos. La presente documental pretende demostrar que dicha ciudadana solamente se encontraba encargada del Laboratorio Estadal Cojedes, hecho este que ha quedado demostrado en el presente procedimiento pues de la misma se evidencia que la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, es la responsable de dicho Laboratorio, por ende este despacho acuerda no darle valor probatorio. Así se establece.

…omisis…

Analizadas como han sido las actuaciones quien decide observa que estando reconocida la relación laboral y la inamovilidad, lo controvertido en autos recae en el despido pretendida por la actora, por cuanto el patrono en el acto de contestación negó tales hechos, alegando como defensa que la trabajadora accionante coloco el cargo a la orden, es decir; había renunciado.

(…)

En consideración a lo anterior, al haber quedado evidenciado que la actora renuncio para quien decide declara sin lugar la presente causa...” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

En este sentido, siendo que la controversia en sede administrativa verso sobre si la hoy recurrente había renunciado o despedida; de la evaluación y análisis de los medios aportados al presente recurso de nulidad, folios 84 al 88, así como los insertos en el expediente administrativo los cuales consta igualmente a las actas procesales del presente asunto folios 12 al 83; quien Juzga evidenció, que la ciudadana Inspectora del trabajo Jefe del estado Cojedes, no adminiculo las documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa, por lo cual, a las misma no se les otorgo el valor probatorio adecuado en virtud del principio de la pertinencia de la prueba, en el sentido que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante en el punto del Despido la recurrida argumentó:
“…Analizadas como han sido las actuaciones quien decide observa que estando reconocida la relación laboral y la inamovilidad, lo controvertido en autos recae en el despido pretendida por la actora, por cuanto el patrono en el acto de contestación negó tales hechos, alegando como defensa que la trabajadora accionante coloco el cargo a la orden, es decir; había renunciado…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).

En este sentido, es de hacer mención a lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, hace que el pronunciamiento de la ciudadana Inspectora del Trabajo en su acto administrativo (Providencia Administrativa) se a irritó y viole los principios constitucionales, incurriendo en los vicios denunciados por la parte recurrente, por cuanto considera, quien Juzga que del cumulo probatorio presentado por la parte recurrente se evidenció que la misma fue despedida injustificadamente, en tal sentido es de mencionar que el hoy Tercero Interesado, que lo es, FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), no cumplió con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 422. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrilla propio del Tribunal). Y así se decide.
Por consiguiente, a lo antes descrito y aunado al criterio jurisprudencial antes descrito, considera quien decide, que la Inspectora del Trabajo le debió otorgar valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante (hoy recurrente) en sede administrativa; por consiguiente, siendo oportuno indicar lo establecido mediante sentencia N.º 1663 de fecha 22/11/2013 en revisión, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, (caso Jesús Antonio Archile Contreras); en la cual indicó: “…que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía inamovilidad laboral en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
(…)

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
En tal sentido, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual se precisó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal)
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, y de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 12 al 83, 84 al 88 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo no actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V-17.329.605. Y así se decide.

En consecuencia, quien Juzga, pudo apreciar la lesión de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 15/12/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; referente a la Providencia Administrativa Nº 0075-2015, inserta al expediente administrativo Nº 055-2014-01-00179. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.605, contra la providencia administrativa Nº 0075-2015 de fecha 15/12/2015, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00179 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa Nº 0075-2015 de fecha 15/12/2015, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00179 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.605, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación de su puesto de trabajo, en la entidad de trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la notificación del presente fallo. Y así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar la respectiva notificación, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez declarada firme la presente decisión notifíquese de la misma a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para su fiel cumplimiento. Líbrese el oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los diez (10) día del mes de agosto del año 2017 y publicada a la una de la tarde (01:00 p.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas.




La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2016-000003.