REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: HP01-L-2017-000105
PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID PEREZ GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.100,
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INFOCENTRO y solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES ESTABLECIDOS EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos, en la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID PEREZ GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.100, asistido por el ABG. DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.246, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN INFOCENTRO y solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
En tal sentido este Juzgador a procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, que en su libelo señala lo siguiente:
De los Hechos narrados en la demanda:
De acuerdo a lo narrado por la parte actora, se observa que el actor apoya su pretensión en providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
En este sentido la parte actora en su escrito libelar, quien textualmente expone: “ Ahora bien ciudadano Juez (a) en fecha 17 de Abril de 2017, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, dicto Providencia Administrativa, ordenando el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, siendo efectiva su reenganche en fecha 09 de mayo de 2017, en ese mismo acto el ciudadano WUILIAMS MONTANA, miembro del (EPE) Equipo Político Estadal, le informo a mi representado, que realizaría los trámites necesarios para la cancelación de dichos conceptos, sin embargo hasta la presente fecha no se han honrado dichos pagos, sin embargo mi representada se ha mantenido firme en su puesto de trabajo…(omissis)…Ciudadano Juez (a) tal y como se encuentra la situación económica del país, y donde tengo a mi cargo la manutención de mi padre y de los gastos de mi hogar, es necesario y urgente que el patrono honre su compromiso y me pague lo que me adeuda, pues desde esa fecha para acá sufrago mis gastos personales y los de mi hogar, con trabajos menores de reparación de celulares… ”
De lo expuesto se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 420 y 425 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 420: “Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del aparto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción
4. las Trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo
6. En los demás casos contenidos en esta ley, otras leyes y decretos.

ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar restitución de la situación infringida, así como el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…(Omissis….)
Visto que la parte actora en apoyo a la norma sustantivas antes indicadas, recurrió ante la Insectoría del Trabajo en defensa de sus derechos e intereses, y que este órgano acordó mediante Providencia Administrativa , de fecha 17 de abril de 2017 el Reenganche y la restitución de derechos, con apercibimiento en caso de Desacato a la entidad de trabajo.
En este sentido se observa, que el ente administrativo procedió en poner de conocimiento del patrono de la referida decisión, además de trasladarse al sitió par su efectivo cumplimiento conforme a lo indicado por el actor en su libelo, según él se cumplió de manera parcial pues solo fue reenganchado quedando pendiente el pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir.
Al respecto ha señalado de manera reiterada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 3569 del 6 diciembre de 2005, la Sala Constitucional, en el caso: Saudi Rodríguez Pérez, modificó radicalmente su criterio, al indicar que:
“...las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad…”
En atención a lo anterior quien juzga pasa a decidir la falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente en su primer aparte:… “ La falta de Jurisdicción del Juez respecto a la administración pública se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” por considerar que lo solicitado debe ser resuelto y ejecutado por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes), de quien depende el cumplimiento de sus actos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la consulta ordenada según el artículo 62 eiusdem, se procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese y ofíciese lo conducente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Javier Gómez.

La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y veinticuatro minutos de la tarde (04:24 p.m.)
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

JJG/zvr.-