REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-000046
PARTE ACTORA: RONALD JAVIER RANGEL QUIÑONES, cedula de identidad Nº V- 27.329.536.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ABG. RAUL EDUARDO PEREIRA. I.P.S.A. Nº 136.295.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 128, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES. I.P.S.A. Nº 102.523.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Del análisis de los autos éste Juzgador, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 67 al 68 vto. inclusive, de las actuaciones del presente expediente, escrito transaccional presentado por las partes en fecha 10 de agosto del año 2017, y suscrito por una parte por el abogado RAUL EDUARDO PEREIRA. I.P.S.A. Nº 136.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano ZHENG JINBIAO, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.548.179 representante legal de la empresa INVERSIONES 128, C.A, parte accionada, debidamente asistido por la Abogada ELYS FERNANDEZ IPSA Nº 136.296.
Se observa del escrito presentado, que las partes manifiestan su intención de poner fin al presente proceso a través de la presente transacción, que al actor le fue cancelada la cantidad DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque Nº 00508125 librado contra el Banco Caroní, de fecha 10 de agosto del año 2017, que mediante este pago el accionante manifiesta que la misma comprende los concepto de: prestaciones sociales, Indemnización por despido, pago de horas extras, pago de días domingo, utilidades, vacaciones y Bono vacacional y Bono de Alimentación. Así mismo el pago de honorarios profesionales por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,00) mediante cheque Nº 00508264 librado contra el Banco Caroní, de fecha 10 de agosto del año 2017
Ahora bien una vez analizado el escrito consignado por las partes, éste Juzgador observa: que el mismo cumple con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.
DISPOSITIVA.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes en el presente asunto, por cumplir las mismas con los extremos de Ley y normas Constitucionales a tal fin. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y el cierre hasta su archivo definitivo, dándosele a la presente decisión carácter de autoridad pasada en COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro (11:24 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
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JJG/zvr.-
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