República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Caridad Ramona Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.2.710.058, domiciliada en la ciudad y municipio de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.21.139.816 y 19.668.311 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 192.381 y 174.655 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandados: Ángela Josefina Franco Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Número V.2.710.058, domiciliada en la ciudad y municipio Los Guayos del estado Carabobo, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 4.373.781 y V.4.133.889 en su orden, la primera domiciliada en la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara y el segundo residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norte América, ambos en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel(+).-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Decisión: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5746.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva mediante demanda incoada en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por la ciudadana Caridad Ramona Franco, asistida por los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, en contra de la ciudadana Angela Josefina Franco Montiel, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), todos identificados en actas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, anexando los recaudos que consideró pertinentes. Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el catorce (14) de julio del año 2015, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 5746, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la demanda, instó a la parte interesada a consignar la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la que fue consignada el cuatro (4) de agosto del año 2015, siendo agregada a las actas la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, presentada por los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti.
En fecha siete (7) de agosto del año 2015, el Tribunal admitió la demanda y se dio trámite a la misma por lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem, ordenándose la citación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), y de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), e igualmente se ordenó librar un Edicto dirigido a los herederos desconocidos Héctor Simón Franco Montiel (+) José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Ricaurte, entre calle Colina y Avenida José Antonio Páez, Sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. Por otra parte se citó mediante oficio acompañado de copia certificada del expediente al Procurador General de la República, para que en nombre del Fisco Nacional, por considerarse parte en este tipo de juicios, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1234, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1587 (caso: Juan Pablo Domínguez y otros) de fecha trece (13) de julio del año 2001, y que solicitara en caso de considerarlo, la apertura del procedimiento de Herencia Yacente contemplado en el artículo 1060 y siguientes del Código Civil. En la misma fecha se libró boletas de citación, edicto y oficio Nº 05-343-251-2015.
En fecha once (11) de agosto del año 2015, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, fijó en la Cartelera del Tribunal un (1) ejemplar del Edicto librado a los Herederos desconocidos de los causantes Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquelllas personas que tengan interés directo y manifiesto, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2015, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que se le designase correo especial a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Angela Josefina Franco Montiel, la cual se encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Asimismo indico que en el acta de defunción del demandado Héctor Simón Franco Montiel(+), aparecen como herederos conocidos los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, e instó a este Tribunal a que proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), si dichos ciudadanos están activos en el Registro Electoral.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal y de solicitar la información ante el Consejo Nacional Electoral, instó a la parte interesada a que indique si conoce los números de Cédula de Identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui. Asimismo se acordó librar despacho a los fines de la citación personal de la ciudadana Angela Josefina Franco Montiel, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con el objeto de prácticar la citación acordada. De igual manera se ordenó nombrar correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, a los fines de tramitar la citación del Procurador General de la República y hacerle entrega del oficio dirigido a dicha institución. En la misma fecha se libró despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº 05-343-261-2015.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, informó que no conoce los números de cédula de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, y que desde hace años no tienen ningún tipo de comunicación con su mandante. Asimismo en esta misma fecha se llevó a cabo el acto de correo especial del abogado antes mencionado, y se le hizo entrega de los oficios Nº 05-343-261-2015 y Nº 05-343-251-2015, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, el Tribunal por no contar con la información requerida en relación a los números de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, acordó librar Cartel de Citación a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, informó que el diario “La Opinión” no se encuentra en circulación debido a problemas con la plancha con lo cual sus rotativos no pueden circular, e instó a este Tribunal la publicación de dichos carteles en otro diario de circulación regional.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, el Tribunal agregó a los autos el despacho de comisión junto con oficio Nº 1095, emanado del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, el Tribunal observó que en el despacho de comisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, se comisionó ampliamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para que practicase la citación personal de la ciudadana Angela Josefina Franco Montiel, a quien el ciudadano Alguacil comisionado entrevistó en fecha diez (10) de noviembre del año 2015, y quien se negó a firmar la boleta de citación, siendo remitidas dichas actuaciones por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, en el cual se indicó que dicha comisión fue cumplida, ello sin dar cabal cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado ordenó el desglose de la referida comisión conferida al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y se remitió con oficio a los fines de cumplir con lo ordenado en el prenombrado artículo de la ley Adjetiva Civil. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-318-2015.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que se le designara correo especial a los fines de hacer entrega del oficio Nº 05-343-318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2015.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, ratificó la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, en relación a la autorización de la publicación de los carteles de citación de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2016.
En fecha doce (12) de enero del año 2016, se juramento como correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado y se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de agotar la citación personal de la parte codemandada.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el Tribunal agregó a las actas el oficio Nº 508 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, junto con comisión Nº 14.840.
En fecha primero (1º) de julio del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº 2016-177, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con comisión signada con el Nº AP11-C-2015-002442., referente a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de actas, solicitó a este Tribunal que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, no se encuentra en el Territorio Nacional, siendo solicitado por auto de fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, a la parte interesada que suministrase el número de Cédula de Identidad del prenombrado ciudadano, a los fines de proveer sobre dicha solicitud.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2016, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó el número de Cédula de Identidad del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2016, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca de los movimientos migratorios del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.373.781. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-320-2016.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que la citación del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, sea realizada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha trece (13) de enero del año 2017.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero del año 2017, presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, se dio por citado en nombre de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2017, por cuanto que el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, se dio por citado en nombre de su mandante y la precitada ciudadana aseveró ser heredera conocida del ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), codemandado de autos, el Tribunal le instó a presentar los documentos de identidad y estado civil necesarios para demostrar su filiación con el De Cujus, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, a los fines de reconocer dicha cualidad y tenerla como parte y debidamente citada en la causa.
En fecha quince (15) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, presentase los documentos de identidad y estado Civil correspondientes para demostrar su filiación con el De Cujus ciudadano Simón Franco Montiel (+), codemandado de autos, a los fines de reconocer dicha cualidad y tenerla como parte y debidamente citada en la causa.
En fecha ocho (8) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos los ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”.
En fecha siete (7) de abril del año 2017, venció el lapso establecido para que el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, se diera por citado en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicitó el nombramiento del defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, en virtud de que el precitado ciudadano no compareció personalmente ni por medio de apoderado.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, el Tribunal acordó la designación del abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha tres (3) de mayo del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denisón Infante, consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2017, se llevó a cabo el acto de Juramentación del Defensor Judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de junio del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de la citación del Defensor Judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. La cual fue acordada por auto de fecha seis (6) de junio del año 2017.
En fecha veinte (20) de junio del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial designado. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicitó la reposición de la causa al estado del nombramiento del Defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

III. Consideraciones para decidir sobre el procedimiento de divorcio.-
Este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), observa que en el presente procedimiento, una vez ordenada la citación cartelaria del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcátegui de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el mismo fuera del país, como se evidencia del movimiento migratorio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado bolivariano de Cojedes (F.103) y cumplida con la formalidad de las publicaciones, una vez vencido el lapso legalmente establecido para que él o su apoderado se diese por citado en esta causa, se procedió a designar defensor judicial al ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos, procediéndose a su notificación, quien una vez aceptado el cargo, prestó juramento y procedió a contestar la demandada, cuando debió ser nombrado defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcátegui. Así se evidencia.-
Ahora bien, el procedimiento es de orden público y así debe ser tramitado, ello a los fines de que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es deber del Juez como director del proceso al verificar que se ha subvertido el mismo, proceder a corregir las faltas que puedan anular el acto procesal con fundamento en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ello a la luz de la jurisprudencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa sobre el principio finalista de la justicia que:
…a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008 del 30 de mayo, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.

Con fundamento a lo anterior, nuestro máximo juzgado de la República Bolivariana de Venezuela ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, precisando respecto a la nulidad y la reposición, que para que procedan deben ser útiles y que no podrá decretarse en el caso de que el acto haya cumplido su finalidad, por tanto, considera quien aquí juzga, que tal utilidad de la reposición va de la mano con la finalidad del acto, por tanto, será útil la reposición siempre que esta permita que se materialice el acto procesal que no pudo consumarse, garantizándose en el, del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como la igualdad procesal a tenor del artículo 49 constitucional y el 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se resume.-
De tal manera que, con fundamento a lo antes indicado, debe precisarse que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se define.-
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se determina.-
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.


Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se establece.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se clasifican.-
En el caso de marras, por error involuntario se designó como defensor judicial de los Herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos, al ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, cuando debió haber sido nombrado defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcátegui, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, considera procedente este Juzgador, fundamentado en el principio finalista de la justicia y la utilidad la reposición de la causa, decretando la nulidad del auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017 y de todas las actuaciones posteriores a él referentes a la designación del defensor judicial y retrotraer la situación al estado en que se dicte el auto designando al ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, como defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcátegui, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y así lo hará en la dispositiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Anula el auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017 y de todas las actuaciones posteriores a él referentes a la designación del defensor judicial y en consecuencia, Decreta la Reposición de la causa al estado de nombrar al ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, Defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcátegui, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en el cual no fue vencida ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
Expediente Nº 5746.
AECC/OjVr/CésarPandares.-