República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.7.560.985 y V.8.660.619, ambos de este domicilio.
Abogado asistente (Ab initio) y Apoderado judicial (posteriormente): Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.683, en su orden, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y de este domicilio.-

Demandada: Liberta Ramona Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.7.537.810, venezolana, con domicilio en la calle Urdaneta casa Nº 9-28, sector centro san Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.470 y de éste domicilio.-

Motivo: Partición y Liquidación (Comunidad Hereditaria).-
Sentencia: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Interlocutoria).
Expediente Nº 5899.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, por los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, asistidos en este acto por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, todos identificados en actas, en la que persigue la partición y liquidación de un bien inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa numero 9-28, sector Centro de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta que es su Frente; Sur: Casa solar de Manuel González; Este: Casa del Profesor García Navarro; y, Oeste: Casa y solar de Eugenia Navarro.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, el Tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a indicar quienes son los condóminos y la proporciones en que deben dividirse los viene, además de consignar las actas de defunción del De Cujus y acta de nacimiento de los actores, así como el documento o instrumento de donde se evidencia la cualidad de concubina o unida de hecho de la ciudadana Liberta Ramona Sequera con el ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), para la cual se le otorgo cinco (5) día de despacho.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2017, la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, presento escrito de consignación de documento requerido por este tribunal y en la misma fecha se agrego a los actas.
Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2017, venció el lapso para que la parte actora cumpliera con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a indicar quienes son los condóminos y las proporciones en que deben dividirse los bienes, además de consignar las actas de defunción del De Cujus y acta de nacimiento de los actores, así como el documento o instrumento de donde se evidencia la cualidad de concubina o unida de hecho de la ciudadana Liberta Ramona Sequera con el ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), tal como fue acordado por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017.
Admitida la demanda en fecha cinco (5) de abril del año 2017, el Tribunal ordeno librar orden de comparecencia a la ciudadana Liberta Ramona Sequera, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, por la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de los fotostato del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo del año 2017, el Tribunal consignados como fueron los emolumentos necesarios, acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada así como fue ordena por auto de admisión de fecha cinco (5) de abril del año 2017, en la misma fecha se libró orden de comparecencia junto con copias fotostáticas certificada solicitadas.
El día veintitrés (23) de mayo del año 2017, el Alguacil Denison Infante expone: Consigno la presente Boleta de Citación librada a la ciudadana Liberta Ramona Sequera, haciendo constar que la firma que aparece al pie de misma pertenece a la prenombrada ciudadana, a quien citó en su domicilio en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017.
En fecha quince (15) de junio del año 2017, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presentó escrito de Cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación a la demanda junto con anexos, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, venció el lapso de contestación de la demanda, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio del año 2017, suscrita por la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, parte actora en la presente causa, confirió poder Apud Acta al precitado profesional del derecho, en consecuencia, el Tribunal acordó tenerlo como apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha seis (6) de julio del año 2017, la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, presento escrito de contestación a las cuestiones previas y en la misma fecha, el Tribunal lo agregó a las actas para que cumplan sus efectos legales.
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2017, venció el lapso de subsanación y oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 7 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de pruebas y en la misma fecha fue agregado a las actas.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria de conformidad en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis de (26) de julio del año 2017, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, parte demandada en este acto, presento escrito de pruebas junto con anexos, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los auto para surtan sus efectos legales.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, parte demandante en la presente causa, presento escrito de prueba (Asunto Principal) por cuanto el Tribunal aún no se ha pronunciado, en la misma fecha se agregó a los autos, a los fines de que surtiesen sus efectos legales.-

III.- Consideraciones para decidir sobre las cuestiones previas propuestas.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su escrito de fecha quince (15) de junio del año 2017 y contenidas en los ordinal 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece respecto a las cuestiones previas alegadas lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.


En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
… (Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de marras).

Por su parte el artículo 351 instituye que debe realizar la parte actora al ser planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del citado artículo 346, quien:
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ora, versa las indicadas cuestiones previas sobre los denominados por la doctrina como segundo (2º) y tercer (3er) grupo de Cuestiones Previas en su orden, la primera subsanables en el procedimiento y la segunda, amerita actividad procesal en la cual, se conviene o no en la misma y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:

Alega la parte demandada que los actores ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, no tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar que si bien tanto ellos como su persona ciudadana Liberta Ramona Sequera, son herederos del causante Eduardo Antonio Guedez Vizcaya(+), los primeros por ser hijos del De cujus y ella por ser Concubina judicialmente declarada por sentencia definitivamente firme, no existe declaración de Únicos y universales herederos por un Tribunal como tampoco se ha declarado como único bien inmueble perteneciente a la Sucesión, el objeto de la presente litis, mediante la declaración sucesoral de bienes, por lo que, considera que estas situaciones deben ser aclaradas judicialmente de forma previa a la presente causa. La parte demandante presentó escrito de alegatos en contra de las cuestiones previas alegadas en fecha once (11) de julio del año 2017 y promovió pruebas documentales por escrito de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017. Así lo verifica.-
En lo que respecta a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que dicha cuestión previa concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su procedencia, el artículo 136 eiusdem. Ahora bien, la norma en cuestión señala:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

El artículo 136 en comentarios, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos). Así se sintetiza.-
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; Una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. Así se precisa.-
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio), estén sometidos a la Patria Potestad, Tutela o Curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad. Así se concluye.-
Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in commento (en comentarios), bajo el argumento de que no existe declaración de únicos y universales herederos que demuestren la cualidad de herederos de las partes en el proceso, observando quien aquí se pronuncia, que tal cualidad de herederos no deviene de tal justificativo de perpetua memoria consagrado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pues, como bien ha reiterado la jurisprudencia patria al interpretar el artículo 898 de la norma adjetiva civil, tales actuaciones judiciales pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria y no causan cosa juzgada, por lo que, en caso de existir controversia, la parte interesada debe acudir a la jurisdicción ordinaria por imperio del artículo 901 eiusdem, adicionalmente, se debe precisar que constan en actas las actas de nacimiento de los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan (F.13) y Carlos Eduardo Guedez Marchan (F.14), documentos administrativos que se valoran plenamente conforme al principio de publicidad y se equiparan a documentos públicos o auténticos, conforme a los artículos 6 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales demuestran que los precitados ciudadanos son hijos del difunto ciudadano Eduardo Antonio Guedez Vizcaya(+), lo cual adicionalmente, es reconocido y convenido por la demandada, por lo que, tal llamado a suceder es de orden legal y los hijos del difunto pasan a representarlo en lo que respecta a la propiedad de sus bienes adquiridos, tal como está contemplado en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, precisando este ultimo que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Así se determina.-
Por otra parte, la cualidad de heredera de la demandada Liberta Ramona Sequera, deviene de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en la cual se declaró que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Eduardo Antonio Guedez Vizcaya(+), desde el primero (1º) de octubre del año 1991 hasta el día de su fallecimiento el día veintiuno (21) de enero del año 2013, tal como consta en el expediente signado 5612 que reposa en el archivo de este Tribunal, consignada en copia simple por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas (FF.26-31), por lo que, tal como lo precisa la Ley Orgánica del Registro Civil en sus artículos 117 (ordinal 3) y 119, con lo que, se equipara la condición de los precitados a un matrimonio a tenor de lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, sucede al causante por imperio del artículo 823 del Código Civil que establece “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…” y el artículo 824 ídem que precisa “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. Así se declara.-
Ora, verificada la cualidad de herederos de las partes en este proceso y no existiendo constancia en actas de que alguna de ellas tenga limitación en su capacidad negocial, agregando además que, la cualidad de heredero no deviene de la declaración sucesoral que deba hacerse ante el Fisco Nacional, tal como lo preciso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 455/2014 del veintidós (22) de julio, expediente signado 2013-0776 (Caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara y Jocelyn Mayer (Tercera) contra Wilhelm Mayer Nagy (†) y otros), es por lo que, forzosamente debe ser declarada Sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Finalmente, en referencia a la Cuestión Previa de Condición o Plazo pendiente contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por parte demandada, por considerar que existe Prejudicialidad, se observa que ella pertenece a las denominadas como Cuestiones que obstan sobre la sentencia definitiva, que según Ricardo Henríquez La Roche, las cuales son “pertinentes a la exigibilidad del crédito o la prejudicialidad” (Ob. Cit., p.62), según se proponga la establecida en el ordinal 7º o la contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su orden, indicando específicamente sobre la Condición o Plazo Pendiente que:
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por el valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; el quando debeatur de la obligación. Los otros supuesto de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones –atañederas al interés procesal, ciertamente---, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis (pp.62-63) –Negrillas de quien sentencia-.

Por su parte, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.77-78; 2007), considera que la citada Cuestión Previa pertenece a las que tienen que ver con la pretensión, donde incluye las contempladas en los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisando respecto al plazo o condición pendiente que:
…no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma29. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene la el pronunciamiento de la sentencia de merito hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.) –Negrillas y subrayados de esta instancia-.


Respecto a los efectos de la declaratoria con lugar de tal cuestión previa, el Dr. Román José Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I. pp.213-214; 2000), asevera que “…, no se suspende el procedimiento sino hasta llegar al estado de vista de la causa hasta que se cumpla el plazo…”. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Cuestión Previa de Plazo o Condición Pendiente establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene como finalidad en caso de verificarse la existencia de dicho plazo sin vencerse, que se suspenda el proceso en vista a la sentencia definitiva, pero nunca detener el proceso o limitar la acción, pues, ella no tiene efectos extintivos sino suspensivos del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 ídem. Así se concluye.-
En ese orden de ideas, como se indico precedentemente, debe existir una condición o plazo pendiente de alguna obligación que tenga incidencia directa en las resultas del proceso debatido para que pueda configurarse la citada cuestión previa, no siendo ni la evacuación de un justificativo de únicos y universales herederos en jurisdicción voluntaria ni la declaración sucesoral de orden eminentemente administrativa y para el cual el tribunal no tiene jurisdicción, óbice para que se suspenda la causa, pues, es una de las finalidades del juicio de partición, determinar la existencia de los bienes de la comunidad que deban ser partidor, ya que es un deber de la parte actora indicar los bienes de la comunidad y del demandado, convenir en la existencia de los mismos o rebatir tal comunidad, tal como se evidencia de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser declarada Sin lugar la citada cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser condición necesaria para la interposición de la demanda la presentación de tales instrumentales, criterio que ha sido acogido en la ya mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 455/2014 del veintidós (22) de julio. Así se analiza.-
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas delatadas, observa este jurisdicente que de seguidas correspondería conforme a la jurisprudencia citada supra, organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.


Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, que precisa que contra la decisión dictada en los casos de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el contenido de los ordinales 2º y 3º artículo 358 ídem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se determina.-
Advierte este juzgador que el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en fecha veintiséis de (26) de julio del año 2017, resultó extemporáneo por tardío respecto a la incidencia de cuestiones previas, cuyo lapso probatorio finalizó el día veinticinco (25) de julio del año 2017; mientras que el escrito de promoción de pruebas en la causa principal de fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, presentado por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, resulta extemporánea por anticipado, pues, la presente causa se encuentra a partir del presente fallo en la etapa procesal de contestación a la demanda conforme en los ordinales 2º y 3º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-


IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en contra de los actores ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan.-
Segundo: Sin Lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente contenida en el ordinal 7º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en contra de los actores ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan.-
Tercero: Se Emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber esgrimido defensas incidentales que no tuvieron éxito, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5899
AECC/OjVr.-