República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decision.-
Demandantes: Julio Alberto Basto Taborda y Carmen Elena Basto Taborda¸ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.14.382.629 y V.15.607.519 en su orden, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Juan Carlos Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.973.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040.

Demandado: Sociedad mercantil Transporte Chirgua, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 2540, Tomo 25-01, ubicada en el Terminal de Pasajeros Big Low Center, nivel 1, oficina 1, municipio San Diego del estado Carabobo.

Motivo: Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito.-
Sentencia: Medida cautelar de Embargo Preventivo (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5936.-


II.- Síntesis procesal de la Litis.-
Se Abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017, el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año 2017, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda en la pieza principal del expediente, siendo proveídas las indicadas copias certificadas por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2017.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2017, el Alguacil temporal de éste Juzgado, abogado César Pandares, consignó copias certificadas a los fines de proveer la medida solicitada por la parte actora; siendo diferida por única vez la publicación del fallo en fecha dos (2) de agosto del año 2017.-


III.- Consideraciones para decidir: Sobre el decaimiento del objeto de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la medida cautelar de Embargo solicitada en el caso de marras, procede a hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establecen el fallo citado ut supra (inmediatamente arriba), que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Ora, siendo el presente proceso un juicio de Transito que se ventila con aplicación preferente de lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, la cual instituye en materia de responsabilidad por ocurrencia de daños por circulación del vehículo en su artículo 192 que:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

A ese respecto, la norma especial en materia de transporte terrestre ut supra (inmediatamente arriba) transcrita, es clara en precisar que el conductor, el propietario y la empresa de seguros son responsables solidariamente de los daños ocasionados por la circulación del vehículo, salvo que se demuestre que el daño proviene del hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que se ocasiono por caso fortuito o de fuerza mayor, conforme a las previsiones que al respecto establece el Código Civil, estableciendo además, una presunción de corresponsabilidad de los conductores en el caso de colisión de vehículos, salvo prueba en contrario, por lo que, en materia de tránsito, el extremo del humo del buen derecho (Fumus boni iure) exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe comprender prueba suficiente que permita al juzgador presumir en la fase preliminar de la causa, que existe una responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo contrario y que es demandado en juicio o contra quien se solicita la cautela, a los fines de poder aplicar la excepción al principio de corresponsabilidad del daño civil en materia de colisión de vehículos. Así se razona.-
Así las cosas, se verifica de actas en referencia al Humo del buen derecho (Fumus boni iuris), la parte actora alega que se evidencia conforme al artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, que el conductor del vehículo propiedad de la empresa Transporte Chirgua, C.A, ciudadano Simón Emilio Blanco Hernández, identificado con la cédula número V.8.676.709, conducía a exceso de velocidad al momento de suceder la colisión y por ello, ha sido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo, para lo que consigno copia simple del asunto signado con el alfanumérico 1C-000624-16 llevado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con lo cual, se logra desvirtuar in limine litis (sin haberse trabado la litis) la presunción de corresponsabilidad establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y se cumple Prima facie (A primera vista) con el precitado requisito. Así se estima.- En lo tocante al requisito del Peligro en la mora (Periculum in mora), el apoderado judicial de la la parte actora justifica tal situación en su derecho a una tutela judicial efectiva que permita que no se haga nugatoria su pretensión de resarcimiento de daño, con lo que, debe darse in limine litis (sin haberse trabado la litis) por satisfecho tal requerimiento con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción, cumpliendo Prima facie (A primera vista) con el precitado requisito. Así se razona.-
Ahora bien, cumplidos los requisitos legalmente establecidos para que proceda la declaratoria de la medida preventiva típica de Embargo de bienes muebles, debe ordenarse en el dispositivo de este fallo el Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil Transporte Chirgua, C.A, hasta cubrir el monto de la demanda que asciende a la cantidad de Trescientos tres millones ochocientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs.303.890.000,00), si fuese cantidades líquidas de dinero, o la cantidad de Seiscientos siete millones setecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.607.780.000,00), en caso de embargarse bienes muebles, cantidad que incluye el doble del monto líquido a embargar, debiéndose librar el despacho de comisión con el correspondiente oficio una vez que la parte actora indique el lugar donde se practicará el embargo. Así se le ordena.-
Se le advierte a las partes que la presente medida es accesoria a la causa principal tal como lo precisa el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y que sus efectos son provisionales, teniendo la posibilidad la parte demandada de oponerse al presente decreto, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 603 eiusdem. Así se advierte.-

VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Procedente la medida cautelar nominada de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil Transporte Chirgua, C.A, hasta cubrir el monto de la demanda que asciende a la cantidad de Trescientos tres millones ochocientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs.303.890.000,00), si fuese cantidades líquidas de dinero, o la cantidad de Seiscientos siete millones setecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.607.780.000,00), en el presente juicio de Indemnización por daños materiales y morales derivado de accidente de Tránsito intentado por los ciudadanos Julio Alberto Basto Taborda y Carmen Elena Basto Taborda¸ mediante su apoderado judicial abogado Juan Carlos Silva, todos identificados en actas. Líbrese el despacho de comisión con el correspondiente oficio una vez que la parte actora indique el lugar donde se practicará el embargo. Así se le ordena.-
No hay condenatoria en costas por haberse dictado la indicada medida In audita alteram pars (Sin la audiencia de la otra parte) y no existir vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese conjuntamente con el expediente en su oportunidad legal-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Accidental,

Abg. Jaimar Inmaculada Linares López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Accidental,


Abg. Jaimar Inmaculada Linares López.
Expediente Nº 5936-C.M.
AECC/OjVr/YennireReyes.-