República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Luís Ramón Solorin¸ de nacionalidad dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número E.81.673.721 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: José C. Colmenares Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.028.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 5.644 y de este domicilio.
Demandados: Luís Rafael Salas Arteaga, Jesús Abelardo Salas Arteaga y Zaida Salas Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V.3.043.384, V.3.689.386 y V.3.040.890, respectivamente, todos de este domicilio.-
Motivo: Entrega Material, Daños y Perjuicios.-
Sentencia: Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (Interlocutoria).
Expediente Nº 5896-Cuaderno de Medidas (C.M.).-
II.- Síntesis procesal de la solicitud.-
Se Abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha tres (3) de julio de 2017, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año 2017, el ciudadano José C. Colmenares Chirinos, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, siendo proveídas las indicadas copias certificadas por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, el Alguacil temporal de éste Juzgado, abogado Cesar Pandares, consignó copias certificadas a los fines de proveer la medida solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2017, se dicto auto difiriendo por única vez la publicación del presente fallo para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a este, conforme a los artículos 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
…
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…
Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de este juzgador).
Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada de la siguiente manera:
Respecto a los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil observa este jurisdicente que para comprobar la existencia del Fumus boni iuris (humo del buen derecho), la parte actora consigno conjuntamente con la demanda en el expediente principal, documentos privados de promesa de venta de la alícuota que le corresponde sobre un bien inmueble compuesto por una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 9-37, de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Solar de los vendedores; Sur: Calle Bolívar en medio casa que fue de Manuel Jacinto Oviedo, hoy de José Rafael Oviedo; Naciente: Casa que fue de de Rafael Lima, hoy de Laureana Oviedo; y, Poniente: Calle en medio, casa y solar que fue de Francisco Silva, hoy de Manuel Ramón Oviedo; celebrados uno, entre la parte actora y el ciudadano José Cupertino Arteaga Marvez (F.8; pieza principal) y tarja de pago correspondiente a un cheque girado en contra del banco del Caribe por la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), a favor del último ciudadano citado, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2013 (F.9; pieza principal); y el otro, entre la parte actora y los ciudadanos Luís Rafael Salas Arteaga y Zhayda Coromoto Salas Santaella (FF.10-11; pieza principal), así como tarjas de pago correspondiente dos (2) cheques girado en contra del banco del Caribe por las cantidades de Cuarenta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs.43.833,00) y Cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs.55.833,00), a favor de los indicados ciudadanos, ambos de fecha tres (03) de abril del año 2014 (FF.14 y 13 en su orden; pieza principal); y documento privado suscrito por los ciudadanos Zhayda Coromoto Salas Santaella, Luís Rafael Salas Arteaga y José Arteaga Marvez, donde le hacen entrega del inmueble a la parte actora y se indica que perfeccionan la venta de sus alícuotas (F.12; pieza principal), las cuales se valoran In limine litis (Sin haberse trabado la causa) para dar por demostrado este extremo. Así se valora.-
A los fines de cumplir con el requisito del Periculum in mora (peligro en la demora), se observa que argumento que alega que el ciudadano Jesús Abelardo Salas Arteaga ha negociado la venta del mismo inmueble con terceras personas y están realizando trabajos en el inmueble, lo cual se presume del contenido del acta de denuncia general número 14, folios 184 al 186 de fecha de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, la cual reposa en el libro correspondiente llevado por la Prefectura del municipio San Carlos del estado bolivariano de Cojedes (FF.36-38; pieza principal), con lo que se da por cumplido Prima facie (A primera vista)el citado requisito. Así se estima.-
Cumplidos de forma presuntiva e In audita alteram pars (Sin la audiencia de la otra parte) los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente declarar la medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar sobre la alícuota del derecho de propiedad que corresponde a los ciudadanos José Cupertino Arteaga Marvez Luís Rafael Salas Arteaga y Zhayda Coromoto Salas Santaella, identificados con las cédulas de identidad números V.1.023.103, V.3.043.384 y V.3.040.890, en su carácter de herederos de los difuntos ciudadanos José Cupertino Arteaga Rodríguez(+) y su esposa María de Jesús de las M. Marvez Camejo de Arteaga, identificada con la cédula V.1.024.504, sobre un un bien inmueble compuesto por una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 9-37, de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Solar de los vendedores; Sur: Calle Bolívar en medio casa que fue de Manuel Jacinto Oviedo, hoy de José Rafael Oviedo; Naciente: Casa que fue de de Rafael Lima, hoy de Laureana Oviedo; y, Poniente: Calle en medio, casa y solar que fue de Francisco Silva, hoy de Manuel Ramón Oviedo, derechos que devienen del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha tres (3) de junio del año 1940, inserto bajo el número 14, tomo 20 de los libros respectivos, al cual se ordenara estampar la correspondiente nota marginal. Así se determina.-
Se advierte a las partes, que la presente medida es accesoria a la causa principal y que su vigencia es temporal, siendo posible que la parte demandante formule oposición a la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, a tenor de lo instituido en el artículo 546 eiusdem (aplicable analógicamente), en caso de considerarlo procedente. Así se advierte.-
VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Procedente la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la alícuota del derecho de propiedad que corresponde a los ciudadanos José Cupertino Arteaga Marvez Luís Rafael Salas Arteaga y Zhayda Coromoto Salas Santaella, identificados con las cédulas de identidad números V.1.023.103, V.3.043.384 y V.3.040.890, en su carácter de herederos de los difuntos ciudadanos José Cupertino Arteaga Rodríguez(+) y su esposa María de Jesús de las M. Marvez Camejo de Arteaga, identificada con la cédula V.1.024.504, sobre un un bien inmueble compuesto por una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 9-37, de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Solar de los vendedores; Sur: Calle Bolívar en medio casa que fue de Manuel Jacinto Oviedo, hoy de José Rafael Oviedo; Naciente: Casa que fue de de Rafael Lima, hoy de Laureana Oviedo; y, Poniente: Calle en medio, casa y solar que fue de Francisco Silva, hoy de Manuel Ramón Oviedo, derechos que devienen del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha tres (3) de junio del año 1940, inserto bajo el número 14, tomo 20 de los libros respectivos. Líbrese oficio al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:10p.m.) y se libró el oficio Nº 05-343-181-2017.-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5896 (CM).
AECC/OjVr/YennireReyes.-
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