República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante: Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, titular de las Cédulas de Identidad números V.1.353.279, V.4.229.423, V.7.124.579 y V. 6.688.124, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2.769. 16.264, 52.058 y 35.290 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-
Demandados: José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.739.352 y V.5.743.356, respectivamente y de este domicilio.,-
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Decisión: Homologación Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5892.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Intimación de Honorarios profesionales, se inició mediante libelo de Demanda presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, incoado por los Abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, contra los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, todos suficientemente identificados en autos, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de este mismo año.
Admitida la demanda en fecha seis (6) de marzo del año 2017, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera personalmente por ante este Juzgado, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, una vez que constara en autos la última de las sus intimaciones, a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retaza, dentro del citado lapso. A tal efecto, se acordó librar órdenes de comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha de fecha siete (7) de marzo del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de éste Juzgado, se deja constancia que recibió de manos del abogado Héctor Gámez Arrieta, en su carácter de actas, los emolumentos necesarios para las copias certificadas del libelo de la demanda.-
Riela al folio setenta y seis (76), auto del Tribunal acordando librar orden de Comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de la Citación de los demandados. Se libró orden de comparecencia.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boletas de Intimación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de las mismas corresponden a los demandados, a quienes citó el día 10/03/2017.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte demandada compareciera a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retaza, dentro del citado lapso.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, suscrita por el abogado Héctor Gámez Arrieta, en su carácter de actas, solicitó se decrete firme la Intimación y se libre mandamiento de Ejecución y desiste de la solicitud de medida cautelar solicitada por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017.
El día dos (2) de mayo del año 2017, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando:
Primero: Procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por los profesionales del derecho Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, y solidariamente, a la ciudadana Carmen Elisa Medina Rodríguez, todos plenamente identificados en actas.-
Segundo: Intímese a los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, a pagar a los ciudadanos Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, la cantidad estimada de Veinticinco millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.25.700.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, no puede generarse costas sobre costas.-
Mediante diligencia del nueve (9) de mayo del año 2017, el abogado Héctor Gámez Arrieta, actuando en su propio nombre y presentación, solicitó se decretase medida cautelar típica de Embargo.
Por auto del nueve (9) de mayo del año 2017, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.) se dejó constancia del vencimiento del lapso para apelar del fallo de fecha dos (2) de mayo del año 2017, sin que se ejerciera tal derecho.
El día diez (10) de mayo del año 2017, el tribunal acordó pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada por cuaderno separado, el cual se ordenó abrir a tal efecto.
En diligencia del primero (1º) de junio del año 2017, la abogada Rosa Elena Coronel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5892, solicito copias simples, las cuales fueron acordadas por auto del cinco (5) de junio del año 2017.
Por escrito del ocho (8) de agosto del año 2017, la abogada Peggi Gámez de Duben, actuando en su propio nombre y representación, informó al tribunal que la parte demandada canceló los honorarios profesionales estimados en el juicio, por lo que, solicitó se suspendiese la medida preventiva decretada, se dé por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
Ora, la ciudadana Peggi Gámez de Duben, actuando en su propio nombre y representación, informo al tribunal que la parte demandada cancelo los honorarios profesionales estimados en el juico, por lo que, solicito se suspenda la medida preventiva decretada, se dé por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, evidenciándose además que, consta de las actas del cuaderno de medidas número 2 que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, la ciudadana Peggi Gámez de Duben, en su carácter de coactora, consigno documentos autenticados, el primero ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha quince (15) de junio del año 2017, anotado bajo el número 26, tomo 96, folios 78 al 80, donde los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, ceden y traspasan en plena propiedad y posesión a la citada ciudadana, los derechos litigiosos que poseen en el juicio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, expediente número HP11-V-2013-000204, como dación en pago por concepto de los honorarios profesionales correspondientes a los ciudadanos Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Guaila Rivero Montenegro y Peggi Gámez de Duben, aceptando la última dicha cesión y comprometiéndose a cancelar su cuota respectiva a los restantes actores, liberando a los cedentes de su obligación, siendo ratificada la cesión, así como la subrogación de la deuda realizada por la ciudadana Peggi Gámez de Duben, y la liberación de los cedentes por parte de las ciudadanas Carmen Rosa Gámez y Guaila Rivero Montenegro (FF.45-47; Cuaderno de medidas número 2). Por su parte, el ciudadano Héctor Gámez Arrieta, acepto la indicada subrogación y la liberación de los cedentes, por documento autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego del estado Nueva Esparta, el día quince (15) de junio del año 2017, anotado bajo el número 7, tomo 41, folios 23 al 26 (FF.48-50; Cuaderno de medidas número 2). Así se constata.-
Por tanto, en la presente causa, se verifica que existe un contrato de Transacción autenticado (FF.45-47 y 48-50; Cuaderno de medidas número 2), mediante el cual las partes se hicieron mutuas concesiones y se llego a la finalización del proceso, que se encontraba en fase de intimación de los honorarios profesionales determinados en sentencia del dos (2) de mayo del año 2017, en la cantidad estimada de Veinticinco millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.25.700.000,00), acordando las partes una cesión de derechos litigiosos por un monto definitivo de Dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs.18.500.000,00), manifestando así que nada les quedan a deber los demandados a los actores. Así se evidencia.-
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de actas que existe un contrato de Transacción autenticado (FF.45-47 y 48-50; Cuaderno de medidas número 2), mediante el cual las partes se hicieron mutuas concesiones y se llego a la finalización del proceso, celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrado válidamente entre las partes con asistencia de sus apoderados judiciales en el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción al no evidenciarse de actas limitación alguna en su capacidad jurídica negocial, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende de la mencionada Transacción, fundada en el principio de autonomía de las partes; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación de la citada Transacción de fecha quince (15) de junio del año 2017, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por la autoridad que le confiere la Ley, Homologa la Transacción celebrada por los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, identificados con las cédulas de Identidad números V.1.739.352 y V.5.743.356 en su orden, y los ciudadanos Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Guaila Rivero Montenegro, identificados con las cédulas números V.1.353.279, V.4.229.423, V.7.124.579 y V. 6.688.124 respectivamente, en fecha quince (15) de junio del año 2017 y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5892.
AECC/OjVr/LilisbethLeón.-
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