República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 207º y 158°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte presuntamente agraviada: Ciudadano Rizziero Guillermo Civitillo Maldonado, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.10.569.363, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 51.441, domiciliado en la ciudad San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
Abogada asistente: Ciudadana Rosangela Laurentin Nucete, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V.13.441.886, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 108.042, domiciliada en la ciudad San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes.-

Parte presuntamente agraviante: Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: 5927.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma, incoada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2017, por el ciudadano Rizziero Guillermo Civitillo Maldonado, actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Rosangela Laurentin Nucete, en contra Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada en fecha veinte (20) de junio del año 2017 y quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5927.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2017, el Tribunal ordenó a la parte actora, que corrigiese el indicado defecto u omisión, consignando la información omitida en el libelo de la demanda respecto a la copia certificada de la actuación judicial, para lo que se les otorgó un lapso de 48 horas contadas a partir de la última notificación practicada, conforme a los artículos 18 (ordinal 6) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libro boleta, siendo notificado el actor tal como consta de la exposición realizada por el Alguacil de este despacho, abogado Denison Infante, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, quien consignó la indicada boleta debidamente firmada.
Por diligencia del veintiséis (26) de junio del año 2017, el ciudadano Rizziero Guillermo Civitillo Maldonado, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia simple del fallo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada en la misma fecha.
Por auto del veintinueve (29) de junio del año 2017, el Tribunal acordó solicitar copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico C-025-2016-Cuaderno Separado, contentivo del recurso de Invalidación intentado por el ciudadano Rizziero Guillermo Civitillo Maldonado, en contra de la ciudadana Olga Miguelina Arévalo Pérez, con fundamento en la garantía de un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, y la obligación del juez como director del proceso de buscar la verdad como instrumento para obtener e impartir justicia, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a este especial procedimiento. Se libro oficio.
El día veinticinco (25) de julio del año 2017, se recibió oficio número 154/2017 de la misma fecha, emanado del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, remitiendo la copia certificada solicitada, siendo agregado en la misma fecha.
Por auto del veintisiete (27) de julio del año 2017, el tribunal por cuanto de las copias certificadas remitidas mediante oficio número 154/2017 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, por el Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, no consta que se haya ejercido el recurso de Apelación en contra del fallo que declaro Inadmisible el Recurso de Invalidación intentado por el ciudadano Rizziero Guillermo Civitillo Maldonado, dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, en el cuaderno de separado del expediente signado con el alfanumérico C-025-2015; en consecuencia, se acordó solicitar con carácter de Urgencia al citado juzgado, que informase si contra el indicado fallo se interpuso recurso de apelación en el lapso correspondiente y de ser así, si se tramito el mencionado recurso, o por el contrario, si el citado fallo quedo definitivamente firme. Se libro oficio.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2017, se recibió oficio número 155/2017 de la misma fecha, emanado del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, remitiendo la información solicitada, siendo agregado en la misma fecha.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:


III.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-
La presente pretensión obra en contra de la actuación del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, en el recurso de Invalidación intentado por el ciudadano Rizziero Guillermo Civitillo Maldonado, en contra de la ciudadana Olga Miguelina Arévalo Pérez, expediente identificado con el alfanumérico C-025-2016-Cuaderno Separado, ello por cuanto considera el actor que el juzgado presuntamente agraviante lesionó su derecho a la defensa, a ser oído en el proceso de forma imparcial y el restablecimiento de la situación jurídica por parte del Estado incurriendo con su actuación en error judicial, todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido llamado como parte en el proceso de nulidad de documento de venta de inmueble instaurado por la ciudadana Olga Miguelina Arévalo Pérez, en contra del ciudadano José Antonio Arévalo, expediente identificado con el alfanumérico C-025-2016, a pesar de que alega ser el actual propietario del bien, siendo declarado Inadmisible el recurso de Invalidación que intentase en contra del citado proceso mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre del año 2016, actuaciones que se encuentran en el expediente signado con el alfanumérico C-025-2016-Cuaderno de separado, por lo que solicita que se ordene al Tribunal presuntamente agraviante reponga la causa al estado de una nueva “Notificación”(sic) para la contestación de la demanda en la causa principal. Así lo alega.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional intentada en contra del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).


Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento y en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, estableció que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, criterio ratificado recientemente por sentencia n.° 230, de 4 de marzo de 2011, caso: José Lubin Díaz Rodríguez, en los siguientes términos:
“En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…)
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17 de mayo de 2011, en razón de que no era competente para el conocimiento y tramitación de la pretensión de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez. Así se declara.
Por último, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención a la jueza a cargo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en futuras causas se abstenga del conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio y, a que previo pronunciamiento de la admisibilidad de las demandas sometidas a su consideración debe declarar su competencia para el conocimiento del caso.


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de este juzgador).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional intentada en contra del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


IV.- Acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Asevera el actor que en el proceso de nulidad de documento de venta intentado por la ciudadana Olga Miguelina Arévalo Pérez, en contra del ciudadano José Antonio Arévalo, expediente identificado con el alfanumérico C-025-2016, a pesar de que alega ser el actual propietario del bien, siendo declarado Inadmisible el recurso de Invalidación que intentase en contra del citado proceso mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre del año 2016, actuaciones que se encuentran en el expediente signado con el alfanumérico C-025-2016-Cuaderno de separado, razón por la que interpone la presente acción de amparo contra actuaciones judiciales practicadas por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, solicitando que se ordene al Tribunal presuntamente agraviante reponga la causa al estado de una nueva “Notificación”(sic) para la contestación de la demanda en la causa principal. Así se constata.-
En lo que respecta a acceso a la vía constitucional y la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe este juzgador una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada las actuaciones requeridas por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que se cumple con el indicado requisito. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este jurisdicente, que en el caso bajo examen, que la parte actora intenta la acción de amparo constitucional autónomo en contra de las actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, en el proceso de nulidad de documento de venta intentado por la ciudadana Olga Miguelina Arévalo Pérez, en contra del ciudadano José Antonio Arévalo, expediente identificado con el número C-025-2016, el cual fue declarado con lugar en fecha primero (1º) de febrero del año 2016 (FF.133-148), siendo ejecutada la sentencia por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016 (F.151), con la finalidad de que se reponga la causa al estado de que se practique nueva “Notificación”(sic), para dar contestación a la demanda, por considerar que debió ser llamado a juicio por ser el actual dueño del inmueble, por lo que, ejerció el recurso de invalidación en fecha catorce (14) de diciembre del año 2016 y visto que a pesar de haber ejercido el recurso de Invalidación del juicio en fecha catorce de diciembre del año 2016 (FF.), y que el mismo fue declarado Inadmisible mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre del año 2016, actuaciones que se encuentran en el expediente signado con el alfanumérico C-025-2016-Cuaderno de separado. Así se constata.-
Adicionalmente, la parte actora reconoce en su libelo que la vía ordinaria para atacar tal situación de falta de citación ocurrida en el proceso principal de nulidad era la interposición del recurso de Invalidación conforme al numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual intento en fecha en fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, el cual fue declarado Inadmisible mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre del año 2016, decisión contra la cual no ejerció el recurso de apelación tal como consta de las copias certificadas de todas las actuaciones correspondientes al expediente signado con el alfanumérico C-025-2016-Cuaderno de separado, reafirmada tal situación por la información requerida al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, que fue remitida a este juzgado en funciones constitucionales en fecha veintiocho (28) de julio del año 2017, mediante número 155/2017 de la misma fecha, por lo que, tal decisión quedo firme. Así se verifica.-
Ahora bien, en principio debe observar este jurisdicente que las actuaciones concernientes a la nulidad del documento de venta del bien inmueble correspondientes al expediente signado como C-025-2016, finalizaron con la sentencia que declaro con lugar la demanda en fecha primero (1º) de febrero del año 2016 (FF.98-113), siendo ejecutada la sentencia por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016 (F.116), por lo que, para el momento de interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones en ese expediente en fecha diecinueve (19) de junio del año 2017, habían transcurrido sobradamente seis (6) meses, por lo que, a este respecto debe observarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 4 establece que:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así las cosas, se evidencia que ciertamente transcurrió sobradamente el indicado lapso de seis (6) meses contados a partir de la ejecución de la sentencia de fecha primero (1º) de febrero del año 2016 (FF.98-113), la cual fue ejecutada la sentencia por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016 (F.116), por lo que, la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales esta evidentemente Caduca en principio, no obstante, siendo la citación una institución de orden público lo cual podría afectar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1689/2002 del diecinueve (19) de julio, expediente signado caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez), que debe continuar en el estudio de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, observando adicionalmente, que la parte actora indico expresamente que intento el recurso de invalidación del juicio conforme al numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser la vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica que considera como lesiva sus derechos y garantías constitucionales, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, el cual fue declarado Inadmisible mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del diecinueve (19) de diciembre del año 2016, fallo contra el cual no interpuso el recurso ordinario de Apelación conforme al artículo 290 eiusdem, con el cual, pudo haber enervado los efectos de la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de Invalidación intentado. Así se observa.-
En ese orden de ideas y respecto a las causales de Inadmisibilidad de la Acción contempladas en la norma especial en la materia, se observa:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según se desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada no ejerció el recurso de apelación contra el fallo interlocutorio con fuerza definitiva que declaro Inadmisible dicho recurso en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, con lo que, se evidencia que la parte disponía de un recurso ordinario idóneo, eficaz y suficiente para alzarse en contra de las actuaciones del juzgado demandado, como tampoco indicó la razón por la cual considera que no hubiese sido efectivo el uso de ese medio ordinario de impugnación, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una acción de amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, a ser oído en el proceso de forma imparcial y el restablecimiento de la situación jurídica por parte del Estado incurriendo con su actuación en error judicial, todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Tribunal presunto agraviante, no era la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante disponía del Recurso de Apelación contra el fallo interlocutorio con fuerza definitiva dictado por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, que declaro Inadmisible el recurso de Invalidación en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Rizziero Guillermo Civitillo Maldonado, actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Rosangela Laurentin Nucete, en contra del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por el ciudadano Rizziero Guillermo Civitillo Maldonado, actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Rosangela Laurentin Nucete, en contra del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, por interpretación en contrario del artículo 65 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud no haberse trabado la litis.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5927.
AECC/OjVr/CésarPandares.-