REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 04 de Agosto del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.557, domiciliado en la calle Roble con calle Araguaney, Edificio Altos de Araguaney, Torre II, Apartamento A-21, Municipio Palavecino, Estado Lara, y la Sociedad Mercantil “BLETEX, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo en Nº 26, Tomo 86-A, siendo su última modificación mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 45-A.
APODERADAS JUDICIALES:
DEMANDADOS:
APODERADA JUDICIAL:
ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 504.579 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, domiciliada procesalmente en la Avenida Bolívar, Edifício Rampini, piso 1, Oficina 8, San Carlos estado Cojedes, y CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.450.
RAFAEL LORENZO MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.715.050, residenciado en Guanare, calle 14, entre carreras 6 y 7, casa 6-31, Barrio la Arenosa, Estado Portuguesa, y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.399, domiciliada en la Urbanización Villa Country, casa Nº 22, Guanare Estado Portuguesa.
DELVIA VIOLETA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.658, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.423.
MOTIVO: Daño Material Lucro Cesante y Daño Moral Derivado por Accidente de Tránsito.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (HOMOLOGACION DE TRANSACCION).-
ASUNTO: 11.197.-
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2012, se inició el presente juicio de Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral Derivados por Accidente de Tránsito, mediante escrito presentado por el ciudadano JAVIER JOSÉ BLANCO, asistido por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, supra identificada, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 26 de junio de 2012, le dio entrada, asignándole el Nº 11.197, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 28 de junio de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación personal de los ciudadanos RAFAEL LORENZO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.050, profesión u oficio obrero, residenciado Guanare, calle 14, entre carrera 6 y 7, casa Nº 6-31, Barrio La Arenosa Estado Portuguesa, en su carácter de conductor del vehículo Clase: Rustico; Placa: PAP 80G; Modelo: Toyota Meru; Año: 2008; Marca: Toyota; Uso: Particular; Serial de carrocería: 9FH11UJ9089019730; y la ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.010.399, domiciliada en la Urbanización Villa Country, casa Nº 22, Guanare, Estado Portuguesa, en su carácter de propietaria del mencionado vehículo, a los fines de que éstos dieran contestación de la demanda, comisionando a tales efectos al Juzgado Primero de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.. Consta al folio 75 de este expediente, diligencias realizadas a los fines de practicar la citación personal de los demandados de autos, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.012, el Ciudadano JAVIER JOSÉ BLANCO, otorgó Poder Apud-acta, a la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado, con el Nº 57.222. Verificada como fue la citación personal de los demandados RAFAEL LORENZO MILLAN y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, en fecha 22 de octubre de 2.012, fue recibida la misma del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como consta a los folios 87 al 96 de este expediente. Seguidamente el abogado NELSON MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando en representación de los demandados, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos, que obran agregados a los folios 97 al 131, en el cual opusieron la cuestión previa prevista en los numerales 1º, 6º con relación con el artículo 340 ordinal 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia mediante el cual ordenó la acumulación de la causa 5522 a la causa 11.197; este tribunal en acatamiento a lo ordenado en la misma, acordó acumular a la presente causa el referido expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibido mediante oficio Nº 05-343-141-2013, constante de una pieza principal y cuaderno de medidas constantes de CIENTO NOVENTA y SEIS (196) y VEINTITRÉS (23) folios útiles respectivamente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.015, que riela al folio 192 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convoco a las partes intervinientes en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho, con la finalidad de que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2.015, este Juzgado dictó auto mediante el cual tomando en consideración que se encuentran pendiente por decisión las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2.012, difirió la celebración de la audiencia Preliminar del presente juicio, para que la misma tenga lugar una vez que sean resueltas las referidas cuestiones previas opuestas, previa la notificación de las partes, en la oportunidad que fije este Tribunal por auto expreso.
• En consonancia con lo anterior, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2.015, fue realizada la Audiencia Preliminar.
• En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2.015, el Tribunal determino los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedando así fijados los mismos, así como los límites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, ordenando la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa, siendo así que solo la parte demandante hizo uso de este lapso presentando escritos de pruebas en fecha 06 de noviembre de 2015.
• Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y en la misma fecha se libró oficio Nº 324-2015, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, oficio Nº 325-2015, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Oficio Nº 331-2015, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara y Oficio Nº 332-2015, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara.
• En fecha 18 de Noviembre de 2.015, la secretaria del Tribunal dejo constancia que se elaboraron los Despachos de Pruebas y Copias Certificadas, las cuales fueron remitidas al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, mediante oficios números 331-2015 y 332-2015 respectivamente, ordenada mediante auto de Admisión de Pruebas de fecha 11-11-2.015, de todo lo cual se dio cuenta inmediata a la ciudadana jueza de este juzgado.
• En fecha 20 de Enero 2.016 compareció la Profesional del derecho Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, mediante escrito presentado solicito al Tribunal se acuerde medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que está construida distinguida con el Nº 22, ubicada en la Urbanización Villa Country en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual está registrada bajo el sistema de folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8, Numero 32, Folio 180 y con fecha de otorgamiento 09-10-2009, debidamente certificado y expedido por el Registro Público del Municipio de Municipio Guanare del estado Portuguesa.
• Por auto de fecha 26 de Enero de 2.016 que riela a los folios 310 y 311 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, ordenó abrir cuaderno separados de medidas, acordando desglosar y agregar al mencionado cuaderno que se ordeno abrir, el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Romelia Acosta Onore, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.450. en la misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno Separado.
• En fecha 30 de Marzo de 2.016 se recibió comisión identificada con el Nº KP02-C-20156-001172, con oficio Nº 104-2016, procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se recibió comisión identificada con el Nº KP02-C-20156-001173, con oficio Nº 2016-097, procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• En fecha 31 de marzo de 2.016, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral, celebrándose dicha Audiencia en fecha 15 de julio de 2.016.
• Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 324-215, de fecha 11-11-2015, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. En la misma fecha se libró y se remitió oficio Nº 117-2016.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los abogados ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 504.579 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, domiciliada procesalmente en la Avenida Bolívar, Edifício Rampini, piso 1, Oficina 8, San Carlos estado Cojedes, y CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.450, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos José León y la Sociedad Mercantil “BLETEX, C.A.”, y los ciudadanos Rafael Lorenzo Milla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.715.050, y Fabiola Senovia Milla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.399, debidamente asistidos por la abogada DELVIA VIOLETA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.658, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.423, consignaron escrito a los fines de exponer y solicitar: Primero: el abocamiento de la nueva Juez, Segundo: consignaron sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Tercero: Consignamos escrito contentivo de Transacción extrajudicial celebrada por las partes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando aperturar una tercera pieza, asimismo ordenando agregar los escrito presentado por las partes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre acuerdo extrajudicial presentado por las partes, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, donde solicitan en razón a la transacción celebrada se homologue, para lo cual este tribunal a los fines de pronunciarse debe hacer algunas consideraciones:
Que en fecha Dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2.015), fue llevada a cabo la Audiencia de debate Oral y Pública en la presente causa, en la cual el tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, ordenó suspender el presente pronunciamiento en estado de dictar sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión previa declarada con lugar contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este tribunal considera necesario ratificar el oficio identificado con el Nº 324-215, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal en qué estado se encuentra el Asunto Signado con el Alfanumérica HJ21-P-2.011-000018.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), los abogados ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 504.579 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, domiciliada procesalmente en la Avenida Bolívar, Edifício Rampini, piso 1, Oficina 8, San Carlos estado Cojedes, y CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.450, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos José León y la Sociedad Mercantil “BLETEX, C.A.”, y los ciudadanos Rafael Lorenzo Milla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.715.050, y Fabiola Senovia Milla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.399, debidamente asistidos por la abogada DELVIA VIOLETA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.658, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.423, consignaron escrito en el que anexaron para conocimiento del tribunal en razón a la perjudicialita establecida, por lo que consignaron copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del estado Cojedes, en Sala Accidental Nº 06-17, en fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual ratifica sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por lo que en razón a la decisión dictada por el tribunal con competencia penal es por lo que consignaron escrito contentivo de transacción extrajudicial celebrada por las partes a los fines de que sea incorporado a las actas y tenidas como definitivas las manifestaciones en él expresadas con el propósito de poner fin al presente procedimiento, previa la homologación correspondiente,
Asimismo obra a los folios 29 y 30 del presente expediente, la transacción celebrada entre las partes, el cual contiene lo siguiente:
“…visto que la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento se encuentra suspendida en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, y siendo que a la fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicto sentencia ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del estado Cojedes, en Sala Accidental Nº 06-17, en fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual se decidió la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Lorenzo Milla, y por cuanto tal acto constituye la resolución de la cuestión prejudicial opuesta, circunstancia ésta que bajo la consideración de las partes permitir anticipar el resultado en el presente procedimiento, por lo que con el objeto de accionar en pro de la resolución de la controversia desarrollada en el mismo, hemos convenido pactar la presente transacción de pago en los siguientes términos: Los ciudadanos Rafael Lorenzo Milla y Fabiola Milla Rodríguez, ambos suficientemente identificados, ofrecen a los demandantes de autos, ya identificados, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios y cancelación total de todos y cada uno de los conceptos demandados, dicho ofrecimiento se ejecutará mediante la cancelación de una sola cuota en dinero efectivo de curso legal en el país. Visto el ofrecimiento realizado, el ciudadano Carlos José León, ya identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la firma mercantil BLETEX C.A, demandantes, manifiesta que acepta el ofrecimiento y recibe en conformidad la cantidad ofrecida, y en consecuencia expresa que con dicho pago, nada más tiene que reclamar a los demandados de autos por ningún concepto derivado del presente procedimiento, ni por ningún otro concepto, todo ello en razón a que con la presente transacción han quedado definitivamente honradas las reclamaciones que presentaran los demandantes de autos, comprometiéndose ambas partes a comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil para solicitar conjuntamente el abocamiento del Juez correspondiente, a consignar por ante el Juzgado de la causa ejemplar firmado en original de la presente transacción con la solicitud expresa de homologación sobre la misma y en consecuencia posterior solicitud de cierre y archivo del expediente, así como cualquier otra diligencia que fuere necesaria para tal fin.”.
En razón al acuerdo celebrado extrajudicialmente por las partes en la presente causa podemos traer a colación lo Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Así mismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En tal sentido, la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Omissis…
La transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, es importante resaltar que en audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de julio del año 2016, fue suspendida en fase de sentencia por cuanto fue alegada la prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este tribunal que fue consignada la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por lo que se levanta la suspensión de la misma quedando la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, para lo cual las partes presentaron el referido acuerdo transaccional extrajudicial y por cuanto el acuerdo contenido en el referido escrito no trata sobre materia indisponibles, es decir, no se refiere a materias sobres la cuales estén prohibidas las transacciones, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, es por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 1713 de nuestro Código Civil ,en concordancia, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, considera la procedencia en derecho, en consecuencia, imparte la correspondiente homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCION, presentada por las partes en fecha 28 de julio de 2017, en la presente causa por motivo de Daño Material Lucro Cesante y Daño Moral Derivado por Accidente de Tránsito.-, entre el ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.557, en su condición de parte demandante, por una parte y por la otra los ciudadanos Rafael Lorenzo Milla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.715.050, y Fabiola Senovia Milla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.399, parte demandadas, en los términos expresados en el escrito que lo contiene, conforme lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 277 de la Ley adjetiva. Así se decide. TERCERO: Se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad a los fines de su resguardo. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 11.197.
EARG/ZJHM/Marleny
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