REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 10 de Agosto del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SIMÓN FIDEL BORGUES BORGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.517.566, con domicilio en la calle Carabobo, casa Nº 3-42, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
APODERO JUDICIAL:



DEMANDADA: SIMÓN FIDEL BORGUES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.644.
MARÍA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.100.820, en su condición de cónyuge supérstite de Isaac Fernández Martín.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE Nº 11.424
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha dos (2) de noviembre de 2015, por el ciudadano SIMÓN FIDEL BORGUES BORGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.517.566, con domicilio en la calle Carabobo, casa Nº 3-42, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN FIDEL BORGUES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.644, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2015, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.424. (Folio 42)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana María Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.100.820, en su condición de cónyuge supérstite de Isaac Fernández Martín, y a todas aquellas personas que se crean con interés, mediante Edicto, asimismo se ordeno notificar al Fisco. En la misma fecha se libró orden de comparecencia, Edicto y oficio Nº 320-2.015 dirigido al Fisco Nacional (Folio 43 y 44)
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el ciudadano Simón Fidel Borgues Borgues, parte demandante en la presente causa, le confirió poder apud acta al abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644. (Folio 48)
ACTUACION EN EL CUADERNO SEPARADO:
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el ciudadano Simón Fidel Borgues Borgues, parte demandante en la presente causa, presentó escrito, constante de tres (3) folio útiles, mediante la cual solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar . (Folio 48)
En fecha dieciocho de noviembre de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Medida Cautelar, mediante la cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en siguiente dirección: Avenida José Laurencio Silva, S/N, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, que tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.632,40 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce a Acarigua, hoy día terreno ocupado por Taller Electro Auto Matías, propiedad del Señor Matías Ruiz; SUR: Terrenos Municipales, hoy día Vereda de por medio y terreno ocupado por Cecilio Míreles; ESTE: La misma Carretera Nacional; hoy día Avenida José Laurencio Silva; y, OESTE: Terrenos Municipales, hoy ocupadas por multitud de construcciones tipo rancho; según documento de adquisición registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero del año 1959, inserto bajo el N° 18, Folios 32 Vto al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.959. Segundo: Ofíciese a la ciudadana Registradora Pública de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, sobre la totalidad del inmueble descrito ut supra, en el cual aparece como propietario el ciudadano Isaac Fernández Martín.
Cumplido todos los ítems procedimentales en el cuaderno separado del presente juicio, el Tribunal procede a continuar con la reseña de las actas procesales:
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejo constancia que fijó en la cartelera del tribunal Edicto, dando así cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el Alguacil informó al Tribunal de no haber podido localizar a la demandada de autos ciudadana María Camacho, en la dirección indicada. (Folio 55)
En fecha ocho (8) de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la demandada ciudadana María Camacho mediante Cartel de Citación que deberá publicarse en los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel (Folio 69 y 70).
En fecha ocho (8) de enero de 2016, el abogado Simón Borges, apoderado judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, donde aparece publico el Cartel ordenado por este Tribunal, en la misma fecha el tribunal mediante auto ordenó desglosar de los referidos diarios y agregarlo a los autos. (Folio 73 al 77)
En fecha once (11) de enero de 2016, la secretaria del Tribunal dejo constancia que fijó en el Cartel de Citación en la morada de la demandada ciudadana María Camacho, dando así cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2015. (Folio 79)
En fecha quince (15) de enero de 2016, el abogado Simón Fidel Bogues Rodríguez, consigno ejemplar integro de los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, el tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordeno desglosar del referido diario la pagina donde se encuentra publicado el Edicto y el mismo sea agregado al expediente. (Folio 80 al 108)
En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto designó al abogado Edgar Almicar Fleitas Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 233.604, a fin de representar judicialmente a la demandada María Camacho, ordenándose su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folio 109)
En fecha veintidós (22) de febrero de dos 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Edgar Almicar Fleitas Nuñez. (Folio 112 y 113)
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, compareció el abogado Edgar Almicar Fleitas Nuñez, a los fines de su juramentación en el cargo designado el cual juro cumplir fielmente con los deberes al mismo. (Folio 114)
En fecha dos (2) de marzo de 2016, el Tribunal ordenó la citación del defensor designado abogado Edgar Amilcar Fleitas Nuñez. (Folio 116)
En fecha siete (7) de marzo de dos 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por el abogado Edgar Almicar Fleitas Nuñez. (Folio 119 y 120)
En fecha veinte (20) de abril de 2016, el Abogado Edgar Almicar Fleitas Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 233.604, consignó constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexo Escrito de Contestación, el Tribunal en la misma fecha ordeno agregarlo a los autos (Folio 124 al 133).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto designó a la abogada Nexsi Josefina Requena Fladez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº136.385, a fin de representar judicialmente a los Herederos Desconocidos y a Todas Aquellas Personas que se crean con interés y manifiesto sobre el inmueble objeto de la demanda, ordenándose su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folio 144)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Nexsi Josefina Requena Fladez, en la misma fecha la abogada fue juramentada la cual juro cumplir fielmente con los deberes al mismo.. (Folio 146 al 148)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, compareció el abogado Simón Borgues, mediante diligencia manifestó que se evidencia del libro de correspondencias de este Tribunal que el oficio Nº 302-2015, fue recibido por la citada institución el 27 de noviembre de 2015 e igualmente fue constatada. (Folio 149)
En fecha siete (7) de junio de 2016, fue presentado escrito de pruebas por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo. (Folio 298 al 301)

En fecha trece (13) de junio de 2016, fue presentado escrito de pruebas por el Abogado Edgar Almicar Fleitas Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana María Camacho, constante de dos (2) folios útiles y sin anexos. (Folio 185 y 186)
En fecha catorce (14) de junio de 2016, el Tribunal ordenó la citación del defensor designado abogada Nexsi Josefina Requena Flandez. (Folio 154)
En fecha treinta (30) de junio de dos 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada Nexsi Josefina Requena Flandez. (Folio 158 y 159)
En fecha seis (6) de julio de 2016, la abogada Nexsi Josefina Requena Flandez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 136.385, consignó constante de dos (2) folios útiles y sin anexo Escrito de Contestación, el Tribunal en la misma fecha ordeno agregarlo a los autos (Folio 161 al 163).
En fecha cuatro (4) de agosto de 2016, fue presentado escrito de pruebas por la Abogada Nexsi Josefina Requena Flandes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 136.385, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y a Todas Aquellas Personas que se crean con interés y manifiesto sobre el inmueble objeto de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y sin anexos. (Folio 185 y 186)
En fecha once (11) de agosto de 2016, fue presentado escrito de pruebas por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles y sin anexos. (Folio 189 al 192)
En fecha once (11) de agosto de 2016, fue presentado escrito de pruebas por el Abogado Edgar Almicar Fleitas Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana María Camacho, constante de un (1) folio útil y sin anexos. (Folio 193)
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 176)
En fecha tres (3) de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto dictado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 195 al 200)
En fecha siete (7) de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación de la Inspección acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de octubre de 2016, para el Primer día de despacho siguiente a las Nueve de la mañana. (Folio 391)
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección Avenida José Laurencio Silva, Sector el Martino vía los Colorados de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de evacuar la inspección acordada por auto de fecha siete (7) de octubre de 2016. (Folio 205 al 207)
En fecha trece (13) de octubre de 2016, tuvo lugar el examen de los testigos Gerardo Antonio López Aulas, José Gregorio Díaz, Geomar De Sousa Farfán, José Ali Díaz, Francisco Aníbal López, tal como consta en las actas levantadas que corren insertas en los folios 211 al 227.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, compareció el ciudadano Jonathan José Tovar, experto designado en la presente causa, consigno mediante escrito las impresiones de las fotos tomadas en la inspección evacuada en fecha diez (10) de octubre de 2016. (Folio 229 al 237)
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad a la testimonial del ciudadano Manuel Vicente Díaz, para el sexto día de despacho siguientes a las Diez y media (10:30) de la mañana. (Folio 234)
En fecha siete (7) de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación de la testimonial del testigos ciudadanos Manuel Vicente Díaz Solórzano. (Folio 240)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, tuvo lugar el examen del testigo Manuel Vicente Díaz Solórzano. (Folio 241 242)
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fijó al decimó quinto (15) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 243)
En fecha seis (06) de diciembre del 2016, la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, con el carácter de Jueza suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. (Folio 245 y 246)
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, reanudándose la causa en el estado que se encuentra. (Folio 254)
En fecha quince (15) de febrero de 2017, fue presentado escrito de Informes por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles y sin anexos, el tribunal deja constancia y ordena agregarlo a los autos. (Folio 255 al 260)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio. (Folio 264 y 265)
Por auto de esta misma fecha el tribunal, acordó reanudar la presente causa, por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista las actas y revisadas como han sido in extenso del presente asunto puede observarse lo siguiente:
En la presente causa Nº 11.424, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, mediante auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2015, se ordeno la citación al Fisco Nacional, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en un lapso de 90 días continuos, el cual comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la citación practicada en el respectivo expediente y evaluará si procedía o no la presente demanda, en razón a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2001, en el expediente Nº 00-1587; evidencia quien suscribe que para precisar la citación librada por este tribunal, se desprende al folio ciento cincuenta (150) copia simple del libro que indica “Ciudadano Wadimir Cadenas, Jefe de División de Servicio del Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes” donde se puede leer un Recibido del Registro Principal y un sello ilegible de recibido, marcado con resaltador y fue consignado mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, que informa que procede a consignar que se cumplió con la citación del referido órgano. En este mismo orden de ideas se observa que desde la fecha de la consignación que hiciere la parte accionante del recibido del Fisco Nacional, al auto donde dieron por concluido el lapso de promoción de pruebas, que riela al folio ciento setenta y seis (176) no habían transcurrido los 90 días para que el Fisco, manifestara si procedía o no la presente demanda para que una vez transcurrido el mismo continuara la causa su curso legal, es por lo que conlleva analizar las siguientes normas:

Artículo 882 del Código Civil, establece:
“…a falta de todos los herederos ab-intestato designados en el articulo precedentes, los bienes del de-cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas…”.

Por lo que se puede analizar del referido artículo, que al no tener conocimiento de herederos y que como en el caso de marras, se lee en el acta de defunción del ciudadano Isaac Fernández Martín, que riela a los folios diez (10) del presente asunto, que estaba casado con la ciudadana María Camacho y que en razón a las actas se desprende que no se pudo ubicar en el domicilio aportado en el escrito libelar a la demandada de autos, es por lo que se puede aludir que para llevar un procedimiento ajustado a derecho y con primacía a las normas constitucionales, se debe notificar al órgano que le corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, como es la Procuraduría General de la República, tal y como lo contempla el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dice textualmente:
Artículo 2: “…En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República…”.

En este mismo orden de ideas, se puede observar que al estar involucrados bienes que puedan pertenecer al estado venezolano, por cuanto se desconoce herederos del bien dejado por el de-cujus, se debe notificar directamente al asesor jurídico del Poder Publico Nacional, como lo es el Procurador o Procuradora General de la República, así mismo una vez conste su notificación dejar trascurrir íntegramente los 90 días, consagrados en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Artículo108: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades
Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”

En razón a las consideraciones realizadas así como al estudio de las normas transcritas, a fin de determinar la citación realizada al fisco Nacional en el auto de admisión, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2001, en el expediente Nº 00-1587, del cual se deprende de las consideraciones para decidir:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.
Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.
Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva.
Dados los efectos reflejos de la presente acción, por razones de economía y celeridad procesal, en el presente caso se procedió a sentenciar, sin citar al tercero cuyos derechos fueron violados, pero en lo sucesivo, en situaciones similares, en el amparo habrá que citar al tercero a fin que concurra y exponga en la audiencia oral lo que crea conveniente, sin que su inasistencia cause lesión alguna a la situación judicial de las partes…”.

Así mismo, el artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por lo que se desprende la necesidad que en el presente caso se cite al Fisco Nacional, tal y como lo específica la sentencia. Asimismo es importante traer a colación los siguientes preceptos constitucionales:

Artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Es por lo que en razón a los referidos artículos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que tiene la Hacienda Pública Nacional y que es inherente a todos los venezolano así como lo plantea el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, en ser coadyuvante con el Fisco Nacional, y por cuanto se desprende de las actas procesales que riela a los folios 37 y 38, que existe un documento emanado por el Concejo Municipal del extinto Distrito San Carlos del Estado Cojedes, representado por el Sindico Procurador donde se convino lo siguiente:

“… Primero: la Municipalidad canjea a Fernández Martin un lote de terreno que este poseerá en negociación frente a la Iglesia de San Juan de ésta ciudad por otro ubicado en la parte Oeste de la Avenida Bolívar dentro de los siguientes Linderos: Norte; Carreta Nacional que conduce a Acarigua; Sur; Terrenos Municipales; Este; la misma Carretera Nacional, y Oeste Terrenos Municipales, y que mide una extensión de un mil seiscientos treinta y dos metros con cuarenta céntimos (1.632,40) cuadrados. Segundo: La Municipalidad al poner a Fernández Martin en posesión con carácter de propietario del terreno arriba descrito, ocupa para su beneficio el ya citado existente frente a la Iglesia de San Juan.-Tercero: Martin se compromete a utilizar este terreno en la construcción de un taller mecánico y a cumplir con las disposiciones establecidas en la Ordenanza respectiva.- San Carlos, a los siete días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.- el Sindico procurador…”

Por lo tanto considera quien aquí decide que lo procedente en derecho a los fines de garantizar el derecho a la defensa así como un debido proceso, es Reponer la presente causa tomando en consideración el criterio jurisprudencial reiterado del Alto Tribunal de la República, en relación a la reposición de la causa, establece lo siguiente:
“…La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Ahora bien, por cuanto en el caso que no ocupa se desprende que no fue notificado el Procurador o Procuradora General de la República así mismo en razón a la consignación presentada a las actas procesales, como fue la consignación del libro de recibido llevado por la División de Servicios al personal sobre la citación al Fisco Nacional, no se dejo transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que, conforme a las normas, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de su admisión a los fines de ordenar la notificación al Procurador General de la República, y así quedara establecido en la dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Reposición de la causa al estado, de su admisión a los fines de librar notificación al Procurador O Procuradora General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),


Abg Zuly Josefina Herrera Montiel
l
En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel




Exp. Nº 11.424
Sentencia Interlocutoria
MMN/ZJHM/Marleny.