TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: HP01-L-2014-000062
PARTE DEMANDANTE: JOOES JOSÉ GOMEZ FIGUEREDO, WILFREDO JOSÉ GARCIA BRICEÑO, ALBERTO JOSÉ VITORA GODOY, OMAR ARGENIS MORLOY ESCALONA, VILMARY CAROLINA GUEVARA BOLIVAR, LAURA THAIS ROMERO PACHECO, YOHANA CAROLINA SUAREZ PINTO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA MORENO, JUAN CARLOS NUÑEZ OLIVO y YENNIFER YAMILET CALZADA, titulares de la cédula de identidad números V-15.485.740, V-11.231.661, V-7.949.051, V-11.963.434, V-20.952.366, V-18.850.314, V-16.157.239, V-9.663.000, V-13.593.590, V- 16.775.507, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTE: ABOGADAS ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO y MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHE, inscritas en el IPSA bajo los números 142.657 y 219.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVA AZUCAR S.A.; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y solidariamente a los ciudadanos WILFREDO RAMÓN SILVA y JESUS FARFAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABOGADOS DAMARY CORTEZA ROMERO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR MARIÑO, inscritos en el IPSA bajo los números 132.498 y 136.238, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

CONSULTA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 10 de diciembre del año 2015, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada C.V.A. AZUCAR, S.A. Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:



SINTESIS PROCESAL
En fecha 18 de enero de 2017, quien decide se abocó al conocimiento de la causa HP01-L-2014-00062, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procediendo este Superior una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, a conocer la Consulta Obligatoria de la sentencia que fuera proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior Accidental, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada: la empresa del Estado C.V.A. AZUCAR, S.A. En consecuencia es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
“….Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por cada uno de los actores, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecida en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, el cual indica:
“… Artículo 39 RLOT: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, considera prudente por parte de esta Juzgadora, a los efectos de motivar la causa de la terminación de la relación laboral, hacer un reencuentro con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), para encuadrar la razón alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó, que la relación laboral concluyó debido al decreto dictado por el Presidente de la República en el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales.
Indica la LOPA, en sus artículos:
“… Artículo 7: Se entiende por un acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son la decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes correspondan la materia o por todos cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además por otros Ministros…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral de los accionantes lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del RLOT vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alegan los accionantes en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que la Juez a quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOOES JOSÉ GOMEZ FIGUEREDO, WILFREDO JOSÉ GARCIA BRICEÑO, ALBERTO JOSÉ VITORA GODOY, OMAR ARGENIS MORLOY ESCALONA, VILMARY CAROLINA GUEVARA BOLIVAR, LAURA THAIS ROMERO PACHECO, YOHANA CAROLINA SUAREZ PINTO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA MORENO, JUAN CARLOS NUÑEZ OLIVO y YENNIFER YAMILET CALZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.485.740, V-11.231.661, V-7.949.051, V-11.963.434, V-20.952.366, V-18.850.314, V-16.157.239, V-9.663.000, V-13.593.590, V- 16.775.507, respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A AZUCAR S.A, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
De las pretensiones de los actores se observa que reclaman el pago de: diferencia de prestaciones, diferencia de fracción de utilidades e indemnización por despido injustificado.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra, la demandada se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 10 de febrero del año 2015 a las 10:00 a.m., de igual modo compareció a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de noviembre de 2015 a las 09:30 a.m.
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que el accionante, demostró a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente le era adeudado los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones de antigüedad y diferencia de Utilidades e improcedente el pago de indemnización por despido.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforma el presente asunto, este Juzgador observa que la Juez de Juicio actuó apegada a derecho, una vez analizado el material probatorio y valorado el mismo, una vez determinada esta Alzada la legalidad de lo acordado en el fallo consultado, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:
1- JOOES JOSE GOMEZ FIGUEREDO.
En virtud de lo peticionado en el escrito libelar al folio 05 y su vto, mediante el cual indican que: “En el caso de este trabajador, no existe diferencia sobre prestaciones sociales, solo el pago por indemnización que no fue satisfecha al momento de Despido Injustificado.”
Ahora bien el co-accionante reclama solo la indemnización por despido injustificado; y en virtud que se determino que la misma no fue causal del retiro del ex trabajador debido a que el motivo de la terminación da la relación laboral fue un acto del poder público, tal como lo establece el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

2. WILFREDO JOSE GARCIA BRICEÑO.
Fecha de inicio: 17/01/2008
Fecha de egreso: 19/12/2013

Año 2008:
Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).


Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad.
17-01-2008 al 17-01-2009 45 días 40,66 1.829,70
17-01-2009 al 17-01-2010 60 días 52,01 3.120,60
17-01-2010 al 17-01-2011 62 días 65,93 4.087,66
Total: Bs. 9.037,96
Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad
17-01-2011 al 17-01-2012 64 días 88,15 5.641,60
17-01-2012 al 17-01-2013 66 días 128,28 8.466,48
17-01-2013 al 19-12-2013 60,50días 128,28 7.696,80
Total Bs. 21.804,88
Total de Prestación de antigüedad Bs. 30.842,84

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses.
1 año---------30 días
5 años-------x= 5 años x 30 días= 150 días
1 año
Fracción= 11 meses x 30 días / 12 meses= 27,50 días

177,50 días x Bs. 128,28= Bs. 22.769,70.

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 30. 842,84
DIFERENCIA DE UTILIDADES:
El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2013 hasta el 19/12/2013= 30 días.
Lo que corresponde 30 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.973,00

REINTEGRO DE LA DEDUCCIÓN:

El ex trabajador reclama en su escrito libelar al folio 06 y su vto, que: “…en la planilla de liquidación me deducen la cantidad de once mil cuatrocientos veintidós bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 11.422,36), lo que en realidad debió deducir fue la cantidad de cinco mil ciento noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.190,20), cantidad real que recibí en el año 2012, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, adeudándome la empresa la cantidad de seis mil doscientos treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos ( Bs. 6.232,16).”; de la revisión de las actas procesales, se evidencio que en la planilla de liquidación inserta al folio 184, la misma indica anticipos de prestaciones sociales 11.422,36; observándose que la misma se encuentra marcada con lápiz de grafito que: “El anticipo fue solo de Bs. 5.190,20 en el 2010”; por lo cual, quien decide; no evidencio prueba alguna que demostrara lo alegado por el co-accionante; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
Total de lo reclamado por el ex trabajador Wilfredo José García Briceño; por la cantidad de treinta y tres mil ochocientos quince con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 33.815,84), menos lo recibido mediante planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de veintiocho mil seiscientos diez con veintiocho céntimos (Bs. 28.610,28); lo cual arroja la cantidad de cinco mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.205,56).
Total de Diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales del ex trabajador WILFREDO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.205,56). Y así se decide.

3. ALBERTO JOSE VITORIA GODOY.
Fecha de inicio: 21/08/2006
Fecha de egreso: 20/11/2013

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).


Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad.
21-08-2006 al 21-08-2007 45 días 26,06 1.199,70
21-08-2007 al 21-08-2008 60 días 33,96 2.037,60
21-08-2008 al 21-08-2009 62 días 40,83 2.531,46
21-08-2009 al 21-08-2010 64 días 52,23 3.342,72
21-08-2010 al 21-08-2011 66 días 66,22 4.370,52

Total: Bs.13.482,00

Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad
21-08-2011 al 21-08-2012 68 días 88,15 5.994,20
21-08-2012 al 21-08-2013 70 días 128,28 8.979,60
21-08-2013 al 20-11-2013 11,66 días 128,28 1.488,04
Total Bs. 16.461,84
Total de Prestación de antigüedad Bs. 29.943,84

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses.
1 año---------30 días
7 años-------x= 7 años x 30 días= 210 días
1 año
210 días x Bs. 128,28= Bs. 26.938,80

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 29.943,84

DIFERENCIA DE UTILIDADES:
El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2013 hasta el 20/11/2013= 25 días.
Lo cual corresponde 25 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.477,50
Total de lo reclamado por el ex trabajador Alberto José Vitoria Godoy, por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.421,34), y por cuanto de planilla de liquidación se desprende que el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.394,63); por consiguiente, se declara improcedente lo reclamado por el co-accionante antes identificado con relación al concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Y así se decide.
En este sentido, se acuerda la diferencia existente con respecto a la reclamación de diferencia de utilidades, correspondiéndole al ex trabajador ciudadano ALBERTO JOSÉ VITORIA GODOY, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.477,50). Y así se decide.

4. OMAR ARGENIS MORLOY ESCALONA.
En virtud de lo peticionado en el escrito libelar al folio 08 y su vto, mediante el cual indican que: “En el caso de este trabajador, no existe diferencia sobre prestaciones sociales, solo el pago por indemnización que no fue satisfecha al momento de Despido Injustificado.”
Ahora bien el co-accionante reclama solo la indemnización por despido injustificado; y en virtud que se determino que la misma no fue causal del retiro del ex trabajador debido a que el motivo de la terminación da la relación laboral fue un acto del poder público, tal como lo establece el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
5. VILMARY CAROLINA GUEVARA BOLIVAR.
Fecha de inicio: 02/09/2008
Fecha de egreso: 20/11/2013
Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).


Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad.
02-09-2008 al 02-09-2009 45 días 40,66 1.829,70
02-09-2009 al 02-09-2010 60 días 52,01 3.120,60
02-09-2010 al 02-09-2011 62 días 65,93 4.087,66
Total: Bs. 9.037,96

Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad
02-09-2011 al 02-09-2012 64 días 88,15 5.641,60
02-09-2012 al 02-09-2013 66 días 128,28 8.466,48
02-09-2013 al 20-11-2013 11 días 128,28 1.411,08
Total Bs.15.519,16
Total de Prestación de antigüedad Bs. 24.557,12

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses.
1 año---------30 días
5 años-------x= 5 años x 30 días= 150 días
1 año
150 días x Bs. 128,28= Bs. 19.242,00

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 24.557,12



DIFERENCIA DE UTILIDADES:
El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2013 hasta el 20/11/2013= 25 días
Lo cual corresponde 25 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.477,50

Total de lo reclamado por la ex trabajadora Vilmary Carolina Guevara Bolívar, por la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 24.557,12), y por cuanto de planilla de liquidación se desprende que la accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.477,20); por consiguiente, se declara improcedente lo reclamado por la co-accionante antes identificada con relación al concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Y así se decide.
En este sentido, se acuerda la diferencia existente con respecto a la reclamación de diferencia de utilidades, correspondiéndole a la ex trabajadora ciudadana VILMARY CAROLINA GUEVARA BOLÍVAR, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.477,50). Y así se decide.

6. LAURA THAIS ROMERO PACHECO.
En virtud de lo peticionado en el escrito libelar al folio 10 y su vto, mediante el cual indican que: “En el caso de este trabajador, no existe diferencia sobre prestaciones sociales, solo el pago por indemnización que no fue satisfecha al momento de Despido Injustificado.”
Ahora bien la co-accionante reclama solo la indemnización por despido injustificado; y en virtud que se determino que la misma no fue causal del retiro de la ex trabajadora debido a que el motivo de la terminación da la relación laboral fue un acto del poder público, tal como lo establece el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES:
El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2013 hasta el 20/11/2013= 25 días
Lo cual corresponde 25 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.477,50
En este sentido, se acuerda la diferencia existente con respecto a la reclamación de diferencia de utilidades, correspondiéndole a la ex trabajadora ciudadana LAURA THAIS ROMERO PACHECO, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.477,50).Y así se decide.


7. YOHANA CAROLINA SUAREZ PINTO.
Fecha de inicio: 01/10/2007
Fecha de egreso: 18/12/2013
Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad.
01-10-2007 al 01-10-2008 45 días 33,89 1.525,05
01-10-2008 al 01-10-2009 60 días 40,74 2.444,40
01-10-2009 al 01-10-2010 62 días 52,12 3.231,44
01-10-2010 al 01-10-2011 64 días 66,07 4.228,48

Total: Bs.11.429,37

Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad
01-10-2011 al 01-10-2012 66 días 88,15 5.817,90
01-10-2012 al 01-10-2013 68 días 128,28 8.723,04
01-10-2013 al 18-12-2013 11,33 días 128,28 1.453,41
Total Bs. 15.994,35
Total de Prestación de antigüedad Bs. 27.423,72
Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses.
1 año---------30 días
6 años-------x= 6 años x 30 días= 180 días
1 año
210 días x Bs. 128,28= Bs. 23.090,40
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 27.423,72

DIFERENCIA DE UTILIDADES:
El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2013 hasta el 20/11/2013= 25 días
Lo cual corresponde 25 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.477,50
Total de lo reclamado por el ex trabajador Yohana Carolina Suarez Pinto, por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 27.423,72), y por cuanto de planilla de liquidación se desprende que la accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 33.453,66); por consiguiente, se declara improcedente lo reclamado por la co-accionante antes identificada con relación al concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Y así se decide.
En este sentido, se acuerda la diferencia existente con respecto a la reclamación de diferencia de utilidades, correspondiéndole a la ex trabajadora ciudadana YOHANA CAROLINA SUAREZ PINTO, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.477,50).Y así se decide.

8. JOSE FRANCISCO MEDINA MORENO.
Fecha de inicio: 20/07/2009
Fecha de egreso: 18/12/2013
Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad.
20-07-2009 al 20-07-2010 45 días 51,89 2.335,05
20-07-2010 al 20-07-2011 60 días 65,79 3.947,40



Total: Bs.6.282,45

Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad
20-07-2011 al 20-07-2012 62 días 88,15 5.465,30
20-07-2012 al 20-07-2013 64 días 128,28 8.209,92
20-07-2013 al 18-12-2013 21,33 días 128,28 2.736,21
Total Bs. 16.411,43
Total de Prestación de antigüedad Bs. 22.693,88

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses.
1 año---------30 días
4 años-------x= 4 años x 30 días= 120 días
1 año
120 días x Bs. 128,28= Bs. 15.393,60

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 22.693,88

DIFERENCIA DE UTILIDADES:
El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2013 hasta el 18/12/2013= 30 días
Lo cual corresponde 30 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.973,00
Total de lo reclamado por el ex trabajador José Francisco Medina Moreno, por la cantidad de veinticinco mil novecientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 22.693,88), y por cuanto de planilla de liquidación se desprende que la accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.480,60); por consiguiente, se declara improcedente lo reclamado por el co-accionante antes identificado con relación al concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Y así se decide.
En este sentido, se acuerda la diferencia existente con respecto a la reclamación de diferencia de utilidades, correspondiéndole al ex trabajador ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA MORENO, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.973,00). Y así se decide.

9. JUAN CARLOS NUÑEZ OLIVO.
Fecha de inicio: 17/04/2006
Fecha de egreso: 14/03/2014
Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad.
17-04-2006 al 17-04-2007 45 días 26,06 1.199,70
17-04-2007 al 17-04-2008 60 días 33,96 2.037,60
17-04-2008 al 17-04-2009 62 días 40,83 2.531,46
17-04-2009 al 17-04-2010 64 días 52,23 3.342,72
17-04-2010 al 17-04-2011 66 días 66,22 4.370,52
17-04-2011 al 17-04-2012 68 días 88,15 5.994,20

Total: Bs.19.476,20


Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad
17-04-2012 al 17-04-2013 70 días 128,28 8.979,60
17-04-2013 al 14-03-2014 58,33 141,40 8.247,86
Total Bs.17.227,46
Total de Prestación de antigüedad Bs. 36.703,66

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses.
1 año---------30 días
5 años-------x= 7 años x 30 días= 210 días
1 año
Fracción= 10 meses x 30 días / 12 meses= 25 días

235 días x Bs. 141,40= Bs. 33.229,00.

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 36.703,66

DIFERENCIA DE UTILIDADES:

El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2014 hasta el 14/03/2014= 7,5 días.
Lo cual corresponde 7,5 días x Bs. 109,01 Bs. 817,57
Total de lo reclamado por el ex trabajador Juan Carlos Núñez Olivo, por la cantidad de treinta siete mil quinientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 37.521,23), menos lo recibido mediante planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y cuatro mil noventa y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 34.095,82); lo cual arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 3.425,41).

Total de Diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales del ex trabajador JUAN CARLOS NÚÑEZ OLIVO, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (BS. 3.425,41). Y así se decide.

10. YENNIFER YAMILET CALZADA.
Fecha de inicio: 16/09/2008
Fecha de egreso: 22/11/2013
Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad.
16-09-2008 al 16-09-2009 45 días 40,66 1.829,70
16-09-2009 al 16-09-2010 60 días 52,01 3.120,60
16-09-2010 al 16-09-2011 62 días 65,93 4.087,66
Total: Bs. 9.037,96

Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.

Años
Nº Días

Salario integral
Prestación de antigüedad
16-09-2011 al 16-09-2012 64 días 88,15 5.641,60
16-09-2012 al 16-09-2013 66 días 128,28 8.466,48
16-09-2013 al 22-11-2013 11 días 128,28 1.411,08
Total Bs.15.519,16
Total de Prestación de antigüedad Bs. 24.557,12
Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses.
1 año---------30 días
5 años-------x= 5 años x 30 días= 150 días
1 año

150 días x Bs. 128,28= Bs. 19.242,00

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 24.557,12

DIFERENCIA DE UTILIDADES:

El ex trabajador reclama en su escrito libelar en base desde el 01/01/2013 hasta el 22/11/2013= 27,5 días
Lo cual corresponde 27,5 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.725,25
Total de lo reclamado por la ex trabajadora Yennifer Yamilet Calzada, por la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 24.557,12), y por cuanto de planilla de liquidación se desprende que la accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad treinta mil cuatrocientos treinta bolívares con un céntimo (Bs.30.430,01); por consiguiente, se declara improcedente lo reclamado por la co-accionante antes identificada con relación al concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Y así se decide.

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 24.239,22). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de prestaciones sociales a los co-accionantes ciudadanos WILFREDO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JUAN CARLOS NÚÑEZ OLIVO; se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; de decir, generados desde el 17/05/2008 y 17/08/2006 respectivamente; fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por los ex trabajadores antes indicados, hasta su culminación 19/12/2013 y 14/03/2014 respectivamente.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de todos los accionantes de autos, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde la fecha de culminación de cada uno de los demandantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral de los co-accionantes ciudadanos WILFREDO JOSÉ GARCÍA BRICEÑO y JUAN CARLOS NÚÑEZ OLIVO, desde las fechas de culminación de la relación laboral 19/12/2013 y 14/03/2014 respectivamente, para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 12/05/2014 (folio 32 pieza N.º 1), para el resto de los conceptos laborales acordados, así como para los otros conceptos acordados al resto de los accionantes, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De acuerdo a los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera procedente el pago del concepto acordados en el fallo objeto de la presente consulta, este Tribunal Superior Laboral ratifica en consecuencia la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Quinto (35º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de diciembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOOES JOSÉ GOMEZ FIGUEREDO, WILFREDO JOSÉ GARCIA BRICEÑO, ALBERTO JOSÉ VITORA GODOY, OMAR ARGENIS MORLOY ESCALONA, VILMARY CAROLINA GUEVARA BOLIVAR, LAURA THAIS ROMERO PACHECO, YOHANA CAROLINA SUAREZ PINTO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA MORENO, JUAN CARLOS NUÑEZ OLIVO y YENNIFER YAMILET CALZADA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.485.740, V-11.231.661, V-7.949.051, V-11.963.434, V-20.952.366, V-18.850.314, V-16.157.239, V-9.663.000, V-13.593.590, V- 16.775.507, respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. AZUCAR S.A, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

El JUEZ ACCIDENTAL

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS

JJGM/zvr.-
Exp: HP01-L-2014-000062