REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000021.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000037.
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.073.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 107.405 y 136.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.
DEMANDADO SOLIDARIO: JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEÓN.
APODERADOS DE LA DEMANDADA y SOLIDARIO DEMANDADO: Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y GLADYS RANGEL DE MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.610 y 32.764 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000021, interpuesto por la Abg. Gladys Rangel de Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.764, actuando como co-apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A., y solidariamente al ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEÓN, plenamente identificados en autos, partes codemandadas en este Juicio, contra la sentencia definitiva, de fecha 06 de junio del año 2017.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 12 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 19 de julio de 2017, a las 02:00 p.m. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
De la Apelación de la parte demandada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela por cuanto el Tribunal de Juicio estableció una única relación laboral. El trabajador jamás fue contratado a tiempo determinado, fue contrato en distintas oportunidades, en distintos contratos de obras, para el suministro de Asfalto en caliente; este trabajador era insertado en cada una de las obras por CAVEN, para hacer el aporte a esas obras, eso se puede evidenciar a las distintas planillas de liquidación que promueve marcado desde la C a la C-21 correspondiente a 22 liquidaciones en los que, donde no solo se evidencia el pago de cantidades de dinero por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones; sino que se evidencia de ellos, cual era la intención de las partes. También se evidencia que existió una ruptura en cada una de esas relaciones de trabajo, los cuales debieron cruzarse o compararse con los recibos de pago; donde se evidencia que corresponde a los lapsos en los que alega que prestó servicios para su representada en cada una de las relaciones laborales, concatenando con lo que alego el actor en su propio libelo de demanda. Al actor se le cancelaban sus prestaciones sociales de 9 a 10 meses, lo cual no corresponde a un (01) año que son 12 meses. El actor estaba consciente que había una circunstancia distinta al contrato a tiempo determinado. La razón por la cual estos trabajadores se les aplico el Contrato de la Industria de la Construcción, cuando en lo que realmente trabajaban era el suministro del asfalto en caliente y no era aplicable esa contratación sino la Ley del Trabajo y cada uno de los trabajadores eran involucrados en los contratos, es por eso que la demandada insiste que fueron distintas relaciones de trabajo. Alega la demandada que en 19 años la empresa no pudo engañar a los trabajadores, que en 19 años no se les cancelaron 2 o 3 meses de salario y que jamás recurrieran a la Inspectoría del Trabajo. Esa es la razón por la cual considera que existen distintas relaciones de trabajo, en los recibos de pago se evidencia blancos; es decir un lapso en los que no hay recibos de pago porque simplemente el trabajador no trabajo. Eran contratos de obra para el suministro de asfalto en caliente. Apelan en razón de haberles mandado a cancelar salarios retenidos. Alegan también que en la contestación de la demanda, no se puede mandar a pagar salarios en un lapso en el que el trabajador no prestó sus servicios. La Juez, debió analizar liquidación por liquidación. Alega que existe un lapso, una ruptura, un espacio; en muchas oportunidades eran más de 2 a 3 meses, durante el lapso de 19 años y al haber interrupción de 2 a 3 meses se está en presencia de distintas relaciones laborales. No se debió condenar el pago de salarios retenidos, porque en ese lapso el trabajador no prestó servicios. El cálculo de los salarios retenidos en el año 2004, ordena pagar 6 meses y medio; es decir 6 meses y 7 dias correspondientes a los meses de junio y julio igual a 30 dias, agosto: 30 dias. Estos 3 meses, se reflejan en periodos donde el actor no prestó servicios para la demandada. En los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, el trabajador si prestó servicios para la demandada y de las documentales que rielan en la pieza 3 desde el folio 3 al 48, marcado “G”, se reflejan los recibos de pago siguientes: folio 7-8, semana del 23/09/2004 al 29/09/2004; folios 11 y 12, semanada del 30/04/2004 al 06/10/2004; folios 15 y 16, semanada del 07/10/2004 al 13/10/2004; folios 19 y 20 semana del 14/10/2004 al 20/10/2004; folios 23 y 24 semana del 21/10/2004 al 27/10/2004; folios 27 y 28 semana del 28/10/2004 al 03/11/2004; folios 31 y 32 semanas del 04/11/2004 al 10/11/2004; folios 35 y 36 semanas del 11/11/2004 al 17/11/2004; folios 39 y 40 semana del 18/11/2004 al 24/11/2004; folios 43 y 44 semana del 25/11/2004 al 01/12/2004; folios 45 y 46 semana del 02/12/2004 al 08/12/2004; folios 47 y 48 semana al 09/12/2004 al 15/12/2004; todos ellos rielan del folio 3 al folio 48 de la pieza anteriormente descrita. En estos casos se les ordeno pagar una asistencia puntual y perfecta, porque solo se dijo pero no se logro puntualizar. Si esta Alzada decide que se está en presencia de una sola relación laboral; igualmente estos conceptos deben mandarse a descontar; porque en esos meses el trabajador prestó servicios y se le cancelaron evidenciándose de las letras marcadas G que rielan los folios 3 al 48 ya identificados. También apela respecto a que solo se estableció una sola relación laboral. Mandan a descontar lo que le fue cancelado por las distintas liquidaciones, y al promover las pruebas se evidencian las liquidaciones y anticipos y por lo tanto deben descontarse los anticipos que rielan los folios 296 al 382 los cuales se encuentran en la pieza Nº. 4. Estos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados al hacer un cálculo generalizado y estos debieron haber sido descontados. También existe diferencia entre las vacaciones y el bono vacacional como lo determino la Juez de Juicio, estableciendo que existe una sola relación de laboral en el año 1998. Indica la Juez de Juicio que existe una diferencia de 4 dias cuando no existe ninguna diferencia a cancelar, porque si es así, se evidenciaría lo que se le ha cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el Contrato Colectivo vigente para la fecha. Se puede evidenciar en la pieza 2, folio 13 y 15, el pago de vacaciones de 4,50 dias y el pago de 49,50 dias al sumar el número de días da como resultado 54 dias, por lo tanto no hay diferencia a pagar. Apela de los periodos 1998 al 1999, por la misma explicación de los años 1999 al 2000; 2003 al 2004; 2006 al 2007; 2007 al 2008 y 2008 al 2009, en los que debieron sumarse lo que por concepto de ambas liquidaciones se pago todo; por cuanto al establecerse una sola relación laboral se sumaban los 54 días, los 61 días y así sucesivamente de conformidad a lo que establece la Convención Colectiva de la Construcción. Finalmente solicita que sea declarado Con Lugar, que existen distintas relaciones de trabajo, que no existe despido.

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

“La Ley es clara al decir que los Contratos para obra determinada y para tiempo determinado, deben ser estrictos y especificados, que debe decir la obra a ejecutarse por el trabajador con mucha precisión. Se enfoco en la liquidación del trabajador por tiempo determinado, porque se evidencian las liquidaciones de los años 2011, 2012 y 2013. La empresa demandada coloca al trabajador en terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y en base a eso es por lo que consideran que el trabajador fue trabajador a tiempo determinado. La juez de Juicio estableció que hubo una relación apegada a la Doctrina y a la Ley. Con respecto a los salarios retenidos, alegan que el actor disfrutaba de vacaciones, las cuales entienden se pagaron de forma ilegal debiéndose reconocer las vacaciones y el bono vacacional. Hubo contrato a tiempo determinado para obras determinadas, cuando realmente lo que hay es un contrato a tiempo indeterminado. No existe ningún contrato que se le haya realizado al trabajador. Esta apelación se hace con el propósito de retardar el proceso y que se declare Sin Lugar, por ser una relación a tiempo determinado. Hubo 22 Contratos de trabajado que no existen en el expediente.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:

“Insiste que existen distintas relaciones laborales y en el caso de ser una sola, entonces que se procesa a descontar los anticipos que fueron promovidos que debieron haberse descontado al igual que las liquidaciones, además de lo establecido en los salarios retenidos, solicitando que sea declarado Con Lugar el recurso.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)… Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
 Que se estableció una única relación laboral.
 Procedente la Falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, el demandado solidario ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, plenamente identificado a los autos.
Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se desprende de las documentales inserta a los folios 384 al 432, contentivas de la pieza número 4, que conforman el presente asunto; y de las pruebas aportadas en el proceso inserta a los folios 12 al 382, las cuales comprenden las insertas en las piezas números 2, 3 y 4 del presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 38 al 102 de la primera pieza que conforman el expediente), que existió una relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A.

Ahora bien, partiendo que la demandada ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión del demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Y así se establece.

Visto como ha sido que la demandada principal en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó el actor haya laborado para la accionada bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, ya que la misma se baso bajo la modalidad de contrato por obra determinada, alegando que los contratos fueron verbales y que le fueron cancelados todos los conceptos reclamos en la presente demanda; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada le realizó pagos de anticipos de prestaciones sociales trabajo, pagos de liquidación por terminación de contrato de trabajo de fechas 15-12-1997, 02-12-1998, 07-09-1999, 14-12-1999, 18-12-2000, 29-06-2001, 13-12-2002, 28-06-2004, 15-12-2004, 14-12-2006, 05-12-2008, 25-10-2010,16-12-2011, 14-12-2012, 13-12-2013, 28-11-2014, 11-08-2015; así como el pago de salario, días de descansos, pago de horas extras laboradas, bono de asistencia, vacaciones, utilidades, indemnización, dotación, retroactivo, pago de útiles escolares, clausula de contrato colectivo vigente para esas fechas, fideicomiso y bono alimenticio.

Quien Juzga, a los efectos de dilucidar el punto controvertido entre los apoderados judiciales de las partes en la presente litis en la audiencia oral y pública de juicio referente a si el trabajador prestó servicios personales bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado o contrato de trabajo por obra determinada, fue considerado como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 11/10/1997 y culminó el 09/08/2015.
En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:
ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.530.073, inició la relación de trabajo para CONSTRUCTORA CAVEN C.A desde el 11/10/1997 hasta el 09/08/2015…”
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL LIBELO DE DEMANDA.

“… Que en fecha 11 de octubre del año 1997, el actor inició una relación de trabajo por cuenta, a la orden y bajo la subordinación de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y bajo la responsabilidad de la persona natural JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.368, que se desempeñó como operador, que la jornada de trabajo era el siguiente: lunes, martes y miércoles de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con descanso intermedio, jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con descanso intermedio, y el día viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2015, que laboró de manera ininterrumpida. Que reclama por vía judicial de todos y cada uno de los derechos y otros beneficios laborales, que reclama prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido, intereses por prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia en utilidades, salarios retenidos, intereses de mora, que la cuantía de la presenta acción es por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 932.102,30).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

Falta de cualidad e interés del codemandado JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, que el actor no indica causa alguna que justifique la demanda contra del accionista y administrador de COSNTRUCTORA CAVEN C.A, ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, la demanda contra los accionista y administradores de ser declarada inadmisible.
Que el actor se vinculó con la co demandada CONSTRUCTORA CAVEN C.A, en diferentes oportunidades y con motivo de diferentes contratos, que la jornada de trabajo era el siguiente: lunes, martes y miércoles de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con descanso intermedio, jueves de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con descanso intermedio, y el día viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.

Niega, rechaza y contradice: Que haya prestado servicio bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, La jornada de trabajo alegada por el actor, que devengara un salario mensual de Bs. 5.182,80, un salario diario de Bs. 172,76 y un salario integral de 322,48; que no se respetara la inamovilidad, el contenido en el libelo de demanda, que se le adeude al actor concepto de salario, jornadas extras de trabajo, vacaciones anuales, utilidades o bonificación sustitutiva botas y uniforme para el trabajador, bono de asistencia o bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, derechos causados por despido injustificado, prestación de antigüedad, , oportunidad para el pago de prestaciones sociales, preaviso, penalización, los cálculos formulados por el actor en su libelo de demanda de la determinación del salario integral, prestaciones sociales o antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, bono de asistencia cláusula 37 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, preaviso y penalización pagina 86 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, utilidades, cláusula 44 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, vacaciones y bono vacacional cláusula 43 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, horas extras diurnas, beneficio de alimentación cláusula 16 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 4.910.071,30. La procedencia de estos conceptos temerariamente reclamados por el actor, que haya habido un despido injustificado.

DE LAS PRUEBAS EN ELPROCESO.

Niega, rechaza y contradice, que haya prestado servicio bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, que haya prestado servicios personales al ciudadano Juan Antonio Hernández, que en fecha 11 de octubre del año 1997 inició una relación de trabajo por cuenta, a la orden y bajo la subordinación de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y bajo la responsabilidad de la persona natural JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, que se desempeñó como operador, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2015, que se le adeude alguna cantidad por indemnización por despido, intereses por prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia en utilidades, salarios retenidos, intereses de mora, que la cuantía de la presenta acción es por la cantidad de Bs. 932.102,30…” (Cursivas del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 38 al 100 de la primera pieza que conforman al expediente. Marcados “O”. Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo y Recibos de Pago fecha 21/02/2012 al 16/12/11. Marcados “1”y “2” Recibos de Pago de fechas 02/04/2012 al 08/04/2012 y 09/04/2012 al 15/04/2012. Marcados “3” y “4”. Constancia Recibo de Pago fecha 16/04/2012 al 22/04/2012 y 14/05/2012 al 20/05/2012. Marcados “5”. Constancia Recibo de Pago fecha 18/06/2012 al 24/06/2012. Marcados “6” y “7”. Recibo de Pago de fecha 02/07/2012 al 08/07/2012. Marcados “8” y “”9” Recibo de Pago de fecha 22/10/2012 al 28/10/2012. Marcados “10” y “11”. Recibo de Pago de fecha 04/02/2013 al 10/02/2013 y 11/03/2013 al 17/03/2013. Marcados “12” y “13”. Recibo de Pago de fecha 18/03/2013 al 24/03/2013 y 22/07/2013 al 28/07/2013. Marcados “14” y “15”. Recibo de Pago de fecha 29/07/2013 al 04/08/2013 y 02/09/2013 al 08/09/2013. Marcados “16” y “17”. Recibo de Pago de fecha 09/09/2013 al 15/09/2013 y 16/09/2013 al 22/09/2013. Marcados “18” y “19”. Recibo de Pago de fecha 04/11/2013 al 10/11/2013 y 02/12/2013 al 08/12/2013. Marcados “20” y “21”. Recibo de Pago de fecha 09/12/2013 al 15/12/2013 y 20/01/2014 al 26/01/2014. Marcados “22” y “23”. Recibo de Pago de fecha 27/01/2014 al 02/02/2014 y 03/02/2014 al 09/02/2014. Marcados “24” y “25”. Recibo de Pago de fecha 10/02/2014 al 16/02/2014 y 24/02/2014 al 02/03/2014. Marcados “26” y “27”. Recibo de Pago de fecha 03/03/2014 al 09/03/2014 y 10/03/2014 al 16/03/2014. Marcados “28” y “29”. Recibo de Pago de fecha 27/03/2014 al 23/03/2014 y 24/03/2014 al 30/03/2014. Marcados “30” y “31”. Recibo de Pago de fecha 31/03/2014 al 06/04/2014 y 07/04/2014 al 13/04/2014. Marcados “32” y “33”. Recibo de Pago de fecha 14/04/2014 al 20/04/2014 y 21/04/2014 al 27/04/2014. Marcados “34” y “35”. Recibo de Pago de fecha 28/04/2014 al 04/05/2014 y 05/05/2014 al 11/05/2014. Marcados “36” y “37”. Recibo de Pago de fecha 12/05/2014 al 18/05/2014 y 19/05/2014 al 25/05/2014. Marcados “38” y “39”. Recibo de Pago de fecha 28/04/2014 al 04/05/2014 y 05/05/2014 al 11/05/2014. Marcados “40” y “41”. Recibo de Pago de fecha 09/06/2014 al 15/06/2014 y 16/06/2014 al 22/06/2014. Marcados “42” y “43”. Recibo de Pago de fecha 30/06/2014 al 06/07/2014 y 21/07/2014 al 27/07/2014. Marcados “44”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “45”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “46”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “47”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “48”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “49”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “50”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “51”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “52”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “53”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “54”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “55”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “56”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “57”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “58”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “59”. Recibo de fecha 13/01/2014. Marcados “60”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “61”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “62”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “63”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “64”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “65”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “66”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “67”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “68”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “69”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “70”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “71”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “72”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “73”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “74”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “75”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “76”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “77”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “78”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “79”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “80”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “81”. Recibo de fecha 25/02/2015. Marcados “82”. Recibo de fecha 25/02/2015.

De las referidas documentales inserta a los folios 38 al 100 relacionadas a planilla de liquidación de contrato de trabajo y recibos de pago a favor de demandante de autos, siendo emitidos por la accionada de autos; en este sentido, la representación judicial del demandante en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto es demostrar los distintos salarios que percibía el trabajador en la relación de trabajo y que el salario se lo cancelaban de acuerdo al tabulador de la construcción.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “Son emanadas de nuestra representada, reconozco los recibos, pero que no demuestran nada pertinente, que de cara a lo que establece la carga de la prueba para la parte actora, son absolutamente irrelevante e impertinente porque no son capaces de demostrar de forma alguna, que el actor prestó servicios en esos meses de separación confesadas en el libelo de la demanda.”; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por los intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación de servicio y los salarios percibidos por el demandante para con la accionada de autos, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Indicar si es el caso montos cancelados y no descontados en la sentencia de juicio.

Folio 101 de la primera pieza que conforman al expediente. Marcado “84” Constancia de Registro Delegado de Prevención, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL).

En virtud de que el mencionado acervo probatorio no fue impugnado ni tachado; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de que el demandante de auto a partir de la fecha 02-07-2014 estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT y de que la entidad de trabajo demandada afilió en fecha 04/02/2002 al accionante para el beneficio del régimen prestacional de vivienda y hábitat; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 102 de la primera pieza que conforman al expediente. Marcado “85”. Estado de Cuenta, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

El cual fue desechado, en virtud de que el mismo no aporta nada para la solución de la controversia planteada en la litis, por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
Con relación a los ciudadanos MARIA ANGELES DE DELGADO MARTIN, titular de la C.I. Nº V-13.986.109, RICARDO RAMON ANDUEZA MERCADO, titular de la C.I. Nº V- 10.990.956, RAMÒN EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la C.I. Nº V-9.534.520, LISBETH DAHIZE DUARTE OCHOA, titular de la C.I. Nº V- 13.708.152.; e YASIRA ESTHER PALUMBO PERDOMO, titular de la C.I. Nº V- 11.963.228; fueron declarados desierto, en virtud de la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.

Folios 12 al 382 las cuales comprenden las inserta en la piezas Nº 2, Nº 3 y Nº4 del presente asunto; planillas de liquidaciones, pagos de utilidades, recibos de pago de salario, anticipo de prestaciones de antigüedad.

En relación a estas documentales inserta a los folios 12 al 382 relacionadas a planilla de liquidación de contrato de trabajo, pagos de utilidades, recibos de pago y anticipo de prestaciones de antigüedad a favor de demandante de autos, siendo emitidos por la accionada de autos; en este sentido, la representación judicial de la demandada alegó: que hay momentos en que no se le pagaba al trabajador por la sencilla razón de que en esos periodos de dos o tres meses el trabajador no laboró a la empresa porque trabajaba bajo contrato de una obra determinada, estando en presencia de relaciones de trabajo distintas.”; y en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante alegó: que reconoce los recibos, pero los impugna los recibos de pago que rielan en los folios 35, 41, 172, 174 y 202 contentivos a la segunda pieza que conforman el expediente y el 195 al 295 contentivos a la tercera pieza que conforma el expediente; en virtud de que están sin firma del trabajador, evidenciándose que al trabajador le pagaban con diferencias, diferencias que se reclaman en la presente demanda.”; y por cuanto se está en presencia de documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, y en virtud de lo manifestado por los intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos percibidos por el demandante para con la accionada de autos; por consiguiente esta alzada comparte lo señalado por la a quo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.
A la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, los cuales rielan a los folios 98 al 102 de la quinta pieza que conforma el expediente; del cual se desprende copia del Contrato OB-N029-12-FCI-AMP, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao y la Empresa Asociación Cooperativa La Pastora 720 R.L., a lo cual no se le otorgó valor probatorio, en virtud que no aportó solución a la controversia planteada. Y asi se establece.
A la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, inserta a los folios 105 al 108 de la quinta pieza que conforma el expediente, del cual se desprende estado de cuenta de los pagos realizados al ciudadano VARGAS PEREZ ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad No V-7.530.073, desde la apertura del Contrato de Fideicomiso, hasta la culminación del mismo, realizados por la persona jurídica Constructora Caven C.A., en la que se otorgó valor probatorio demostrativo de los pagos recibidos por el trabajador de parte de la entidad de trabajo demandada. Y asi se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), CAJA REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, los cuales corren insertos a los Folios 110 al 111 de la quinta pieza que conforma el expediente, en la que entidad de trabajo Constructora Caven C.A. inscribió, egresó y nuevamente inscribió al ciudadano VARGAS PEREZ ANGEL RAMON por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en diferentes fechas, a la cual se le otorgó valor probatorio demostrativo de las diferentes inscripciones y egreso que hizo la entidad de trabajo en beneficio del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y asi se establece.
A la entidad de trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., las cuales corren insertas a los folios 113 al 114 de la quinta pieza que conforma el expediente en la que se evidencio que no reposa en los archivos de esa sociedad, ningún tipo de documentos relacionados con la mencionada empresa, por lo cual no se le otorgó valor probatorio en virtud que no aporta solución a la controversia planteada. Y asi se establece.
A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, inserta a los Folios 239 al 272 la quinta pieza que conforma el expediente, en la cual se desprende copia del Contrato ALC-ORD-004-2012 de fecha 04/05/2012, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Anzoátegui y la Empresa Asociación Cooperativa La Pastora 720 R.L., no otorgándole valor probatorio, en virtud que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se establece.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada como fundamento de su recurso: Que el trabajador fue contratado a tiempo determinado, que fue contratado en distintas oportunidades en distintos contratos de obra, que le mandaron a cancelar salarios retenidos, que a los folios 296 al 342 pieza Nº. 4 están los anticipos, los cuales no se descontaron, que no existe diferencia de vacaciones y bono vacacional, que se debió descontar los periodos 1998 al 2000, 2003 al 2004, 2006 al 2009, que no hubo despido.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En relación a los alegatos expuestos por la parte demandada, quien manifiesta que apela de la sentencia, por haber establecido la a-quo, la existencia de una relación laboral única y no la existencia de varios contratos a tiempo determinado, indicando para ello que se liquidaba anualmente al trabajador y luego se ingresaba con motivo de otras obras a realizar por la empresa.

Siendo controvertido en juicio el hecho alegado por la demandada, en cuanto a que los contratos fueron a tiempo determinado, en tanto que el actor aduce haber permanecido de manera permanente e indeterminada durante el tiempo que duro la relación laboral.

En primer lugar cabe destacar, que los contratos que alega la parte accionada se celebraron de manera verbal, lo cual nos conlleva a realizar un examen exhaustivo del material probatorio a los fines de determinar el tipo de relación laboral que mantuvieron las partes, en primer lugar no se aprecia de autos la existencia de un pacto expreso, que llevara a concluir que la relación era por un tiempo u obra determinada, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.

“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario; elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumado otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
Es oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que:
"(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En tal sentido, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Cabe concluir que en el presente caso, no se están dado los supuestos para la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sino por el contrario existía la intención de las partes de mantener una relación laboral indeterminada y con las garantías legales y constitucionales de estabilidad laboral, por lo que se desestima el referido alegato, y establece que el trabajador laboró de manera permanente desde el 11-10-1997 fecha de ingreso hasta la 09/08/2015 fecha de egreso. Así se establece.

Alega igualmente el recurrente, que le mandaron a cancelar salarios retenidos, en este sentido la Juez a-quo, estableció su procedencia tomando en cuenta los salarios señalados en los recibos de pagos reconocidos por la parte demandante para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y los salarios señalados en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Construcción para los años 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012, 2013-2015, y por cuanto de las actas procesales no se evidenció su respectivo pago, se desestima el referido alegato; y esta alzada comparte lo establecido por la a-quo referente a su procedencia y el pago de los mismo. Así se establece.

Asimismo apela de la sentencia en virtud que no fueron descontados los anticipos recibidos por el actor; en este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal específicamente la pieza N.º 4, las cuales se encuentra inserta a los folios 297 al 382, recibos de anticipos los cuales fueron recibidos por el demandante de autos, los cuales no fueron descontados por la Juez a quo en su fallo (folios 285 al 309 Pieza N.º 5); por consiguiente se declara procedente el referido alegato y se procederá a realizar el respectivo descuento del monto condenado. Así se establece.

Igualmente la recurrente apela de la no existencia de diferencias de vacaciones y bono vacacional en los periodos desde 1998 al 2000, 2003 al 2004, 2006 al 2009; ahora bien, visto que quedo demostrada la existencia de relación laboral indeterminada y con las garantías legales y constitucionales de estabilidad laboral, y por cuanto la a quo estableció la procedencia de las diferencias de vacaciones y bono vacacional, no observando esta alzada del cumulo probatorio elementos que demostraran lo alegado por la parte recurrente, en tal sentido se desestima el referido alegato; y comparte lo indicado por la a quo en su fallo. Así se establece.
Finalmente la parte recurrente alega que no hubo despido; cabe destacar, que para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba vigente el Decreto del Presidencial de inamovilidad laboral, en el cual se contempla que todos los trabajadores del sector público o privado, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados o despedido, sin autorización del inspector del trabajo.
Debiendo aplicar para el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó, no obstante en aplicación a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló:
(Omissis)…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De acuerdo a lo anterior era deber de la demandada probar, que las causas de la terminación laboral se debió a hechos imputables al trabajador, de acuerdo a los señalado al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, o que se debió a causa imputable a al trabajador.
Del análisis del material probatorio, en primer lugar no se evidencia que el Trabajador hubiese incurrido en falta que amerite su despido o que lo justifique, en atención a lo antes señalado, resulta evidente para esta Alzada, que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a causas imputables al trabajador aunado al hecho de que el patrono no solicitó oportunamente la calificación de la falta al Inspector del Trabajo, siendo en consecuencia procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tal como fue declarado por la a quo. Así se decide.
Visto que en el presente caso, se declaró la procedencia de unos anticipos que fueron recibos por el actor durante la relación laboral; se condena a la parte demanda a cancelar al actor los siguientes con conceptos:

ANGEL RAMON VARGAS PEREZ.
Fecha de Inicio: 11-10-1997
Fecha de egreso: 09 -08-2015

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Conforme a quedo evidenciado de autos, que le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 11/10/1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 09/08/2015, de acuerdo a lo estipulado para ello en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción de los años 2003-2006, 2007-2009, 2010–2012 y 2013-2015.


Año 1997-1998
Días 60 X Salario Integral 8,97 = Bs. 537,90
Año 1998-1999
Días 75 X Salario Integral 10,52 = Bs. 789,25
Año 1999-2000
Días 75 X Salario Integral 13,07 = Bs. 980,09
Año 2000-2001
Días 75 X Salario Integral 15,98 = Bs. 1.198,67
Año 2001-2002
Días 82 X Salario Integral 18,04 = Bs. 1.479,63
Año 2002-2003
Días 82 X Salario Integral 29,31 = Bs. 2.403,06
Año 2003-2004
Días 82 X Salario Integral 36,60 = Bs. 3.000,97
Año 2004-2005
Días 82 X Salario Integral 45,78 = Bs. 3.753,78
Año 2005-2006
Días 82 X Salario Integral 45,78 = Bs. 3.753,78

Año 2006-2007
Días 85 X Salario Integral 65,05 = Bs. 5.529,17
Año 2007-2008
Días 88 X Salario Integral 78,84 = Bs. 6.937,56
Año 2008-2009
Días 90 X Salario Integral 95,35 = Bs. 8.581,19
Año 2009-2010
Días 95 X Salario Integral 122,65 = Bs. 11.651,83
Año 2010-2011
Días 100 X Salario Integral 156,21 = Bs. 15.621,00
Año 2011-2012
Días 100 X Salario Integral 195,27 = Bs. 19.527,00
Año 2012-2013
Días 100 X Salario Integral 253,85 = Bs. 25.384,50
Año 2013-2014
Días 100 X Salario Integral 330,00 = Bs. 33.000,00
Año 2014-2015
Días 100 X Salario Integral 429,00 = Bs. 42.900,00




Total prestación de antigüedad, Contratación Colectiva: Bs. 187.029,37


Artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 x 18 años = 540 días x 429,00 = 231.660,00

Total literal “C”; Bs. 231.660,00

En tal sentido la cantidad condenada es de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 231.660,00) monto al cual se le debe deducir lo que por estos conceptos le fueran cancelados al trabajador, que constan a la pieza Nº. 2 del asunto principal y que rielan a los folios 13, 15, 17, 19, 22, 24, 27, 29, 31, 36, 42, 49, 58, 65, 70, 74, 81 de las diferentes planillas de liquidación, lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.505,86); más lo recibido como anticipo, los cuales constan a los folios 297 al 382 de la pieza N.º 4 del asunto principal; y que arroja la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.26.920,00), cantidades éstas que deben ser descontadas y que fueron recibidas por el actor; lo que asciende a la suma de un gran total a descontar de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.109.425,86), por lo que solo se le adeuda el pago por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 122.234,14).

Total a Pagar por Concepto de Diferencia de Prestaciones Bs. 122.234,14

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, la cual deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de antigüedad por DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 231.660,00).
Total a pagar por este concepto Bs. 231.660,00.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Serán calculadas en base al último salario normal, visto que no le fue cancelada la diferencia de vacaciones en su oportunidad para los periodos siguientes:
Años 1997-1998: 4 Días
Años 1998-1999: 9 Días
Años 1999-2000: 2 Días
Años 2000-2001: 19 Días
Años 2003-2004: 34 Días
Años 2005-2006: 1 Días
Años 2006-2007: 61 Días
Años 2007-2008: 5 Días
Años 2008-2009: 65 Días
Años 2009-2010: 12 Días
Años 2010-2011: 13 Días
Años 2011-2012: 13 Días
Años 2012-2013: 6 Días
Años 2013-2014: 13 Días
Años 2014-2015: 14 Días

271 Días x Bs. 286,00 Ultimo salario = 77.506,00

Total por Concepto de Diferencia de Vacaciones Bs. 77.506,00.

DIFERENCIAS EN UTILIDADES:

Años. 1997-1998: 3,2 Días x 6,60 = 21,12
Años 1998-1999: 11,5 Días x 7,70 = 88,55
Años 1999-2000: 2,2 Días x 9,66 = 21,25
Años 2000-2001: 27,3 Días x 11,60 = 316,68
Años 2003-2004: 27,5 Días x 26,35 = 724,63
Años 2007-2008: 7,3 Días x 55,54 = 405,44
Años 2008-2009: 22,5 Días x 66,65 = 1.499,63
Años 2009-2010: 15,8 Días x 83,31 = 1.316,30
Años 2010-2011: 16,6 Días x 104,14 = 1.728,72
Años 2011-2012: 16,6 Días x 130,18 = 2.160,99
Años 2012-2013: 8,3 Días x 169,23 = 1.404,61
Años 2013-2014: 16,6 Días x 220,00 = 3.652,00
Años 2014-2015: 24,7 Días x 286,00 = 7.064,20

Para un Total de Pago por Diferencia de Utilidades Bs. 20.404,11.

SALARIOS RETENIDOS.
Año 1998:

Enero: 5 Días x 6,60 = 33,00
Diciembre: 24 Días x 6,60 = 158,40

Año 1999:
Enero: 11 Días x 7,70 = 84,70
Septiembre: 2 Días x 7,70 = 15,40
Diciembre: 16 Días x 7,7 = 123,20

Año 2000:
Enero: 2 Días x 9,66 = 19,32
Diciembre 15 Días x 9,66 = 144,90

Año 2001:
Julio: 30 Días x 11,60 = 348,00
Agosto: 30 Días x 11,60 = 348,00
Septiembre: 30 Días x 11,60 = 348,00
Octubre: 11 Días x 11,60 = 127,60

Año 2002:
Diciembre: 17 Días x 13,23 = 224,91

Año 2003:
Enero: 10 Días x 21,10 = 211,00

Año 2004:
Junio: 7 Días x 26,35 = 184,45
Julio: 30 Días x 26,35 = 790,50
Agosto: 30 Días x 26,35 = 790,50
Septiembre: 30 Días x 26,35 = 790,50
Octubre: 30 Días x 26,35 = 790,50
Noviembre: 30 Días x 26,35 = 790,50
Diciembre: 30 Días x 26,35 = 790,50

Año 2006:
Diciembre: 8 Días x 32,96 = 263,68

Año 2007:
Enero: 7 Días x 46,28 = 323,96

Año 2008:
Diciembre: 16 Días x 55,54 = 888,64

Año 2009:
Enero: 30 Días x 66,65 = 1.999,50
Febrero: 30 Días x 66,65 = 1.999,50
Marzo: 10 Días x 66,65 = 666,50

Año 2010:
Octubre: 9 Días x 83,31 = 749,79
Noviembre: 30 Días x 83,31 = 2.499,30
Diciembre: 30 Días x 83,31 = 2.499,30

Año 2011:
Enero: 30 Días x 104,14 = 3.124,20
Febrero: 9 Días x 104,14 = 937,26
Diciembre: 14 Días x 104,14 = 1.457,96

Año 2012:
Enero: 30 Días x 130,18 = 3.905,40
Febrero: 3 Días x 130,18 = 390,54
Diciembre: 16 Días x 130,18 = 2.082,88

Año 2013:
Enero: 16 Días x 169,23 = 2.707,68
Diciembre: 17 Días x 169,23 = 2.876,91

Año 2014:
Enero: 17 Días x 220,00 = 3.740,00
Noviembre: 2 Días x 220,00 = 440,00
Diciembre: 30 Días x 220,00 = 6.600,00

Para un Total de Salarios Retenidos de Bs. 47.266,88.

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (BS. 499.071,13).

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

EN RELACION A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 09-08-2015 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente al receso judicial y navideño del año 2016. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 06 de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.073; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 06 de junio del año 2017, dictada por el Tribubal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.073; se confirma la procedencia falta de cualidad alegada para sostener el presente juicio el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas, en el presente recurso.

Se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., a cancelar al actor ANGEL RAMON VARGAS PEREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (BS. 499.071,13).
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer (01) día del mes agosto del año 2017.

EL JUEZ PROVISORIO.


Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO






HP01-R-2017-000021.
OAGR/aesr.-