REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes:
Demandante: DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.464.497.
Apoderados Judiciales: JORGE WASHINTON PAZMIÑO MOYA y SAMUEL CASTILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.699.17 y V-3.570.260, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.597 y 14.015, respectivamente, según consta en Poder Apud-Acta (folio 66 1era. Pieza del expediente) debidamente otorgado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 19 de octubre de 2016.
Demandados-Apelantes: JOSÈ LEON GONZALEZ, CLAUDIO JOSE GONZALEZ VARGAS y HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.212.963, V-10.323.915 y V- 12.769.150, respectivamente.
Apoderados Judiciales: VIALEXI JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, ALBERTO JOSE NELO PARGAS y VANESSA GORGELINA BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.048, V-18.785.698 y V-19.186.210, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.383, 192.865 y 187.189, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 11 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 63, Folios 26 al 28 de los libros llevados por esa Oficina Notarial..
Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- REPONIENDO LA CAUSA.
Expediente: 981-17
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 02
En fecha 18 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 19 de julio de 2017, se le dió entrada al expediente recibido.
En fecha 20 de julio de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado A-quo a los fines de que remitiera a la brevedad posible el computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 06 de octubre de 2016, fecha de entrada de la demanda hasta el dia 13 de julio de 2017, fecha en que se oyó la apelación.
En fecha 26 de julio de 2017, el Abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, Apoderado Judicial del Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 26 de julio de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de julio de 2017, los Abogados Alberto José Nelo Pargas y Vialexis Josefina Casadiego Jiménez, Apoderados Judiciales de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal negó por improcedente la constitución del tribunal con asociados al ser peticionado de forma extemporánea.
En fecha 28 de julio de 2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante, negándose el juramento decisorio promovido, acordándose la admisión de las posiciones juradas promovidas y ordenándose la notificación del Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal revoco por contrario imperio la admisión de las posiciones juradas que fueron promovidas.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Abogado Jorge Washington Pazmiño Moya, en su carácter de autos, solicitó copias simples de los folios 187 al 200 y sus vueltos.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Abogado Bernardo Castillo, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas junto a una documental administrativa constante de 03 folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado Bernardo Castillo y se admitió la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de agosto de 2017, se ordenó la apertura de una tercera pieza.
Pieza Nº 03
En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 102 al 140 de la segunda pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0274, de fecha 13 de julio de 2017, motivado a la Apelación interpuesta por el Abogado Alberto José Nelo Paras, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2.017, que riela a los folios 102 al 140 de la pieza Nº 02 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 12 de julio de 2017, el Abogado Alberto José Nelo Pargas, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 30 de junio de 2.017, donde declaró Con Lugar la demanda por Acción Posesoria por Despojo intentada contra sus representados.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida y promovió pruebas de forma anticipada, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha en fecha 12 de julio de 2017, el Abogado Alberto José Nelo Pargas, Apoderado Judicial de los Ciudadanos José León González, Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 30 de junio de 2.017, donde declaró Con Lugar la demanda por Acción Posesoria por Despojo intentada contra sus representados, alegando en su escrito recursivo entre otras cosas, la promoción de posiciones juradas como pruebas en alzada (folio 161 de la 2da. Pieza), posteriormente en fecha 28 de julio de 2017, el mencionado abogado, consigno escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó las que había promovido al momento de interponer el escrito de apelación ante el Juzgado A-quo.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal, admitió las posiciones juradas y ordenó la citación del Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte a fin de que compareciera el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que absolviera las mismas.
En fecha 01 de agosto de 2017, este Juzgado procedió a revocar parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, al haber considerado de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dichas posiciones juradas fueron promovidas de manera extemporánea por tardía, inobservando el hecho de que habían sido promovidas de forma anticipada al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces y Juezas de la República, al ser los directores del proceso y los garantes de velar por la protección del debido proceso y el derecho a la defensa, normas de rango constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual ha sido definido en innumerables sentencias emanadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, debiendo prevaler la igualdad de las partes en el proceso, al evidenciar esta Juzgadora, que el Abogado Alberto José Nelo Pargas en su escrito de apelación había promovida la prueba de posiciones juradas de manera anticipada.
En consonancia con lo anterior, en relación con el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A., contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773, lo siguiente:
“…Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando este último limita o impide el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Ahora, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación. (Vid. Sentencia N° 239, del 12 de abril del 2016)...”
Más recientemente, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia: 0177, Expediente: AA20-C-2017-000177, dictada en fecha 10 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, invocando de igual forma, el anterior criterio citado, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, acerca de la actividad que debe desarrollar el juez para obtener la verdad conforme con los postulados constitucionales, la Sala en sentencia N° 605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: sociedad mercantil Inversiones el Octágono C.A., contra la sociedad mercantil Gelca Ingenieros Consultores C.A., Exp.16-262, estableció lo siguiente:
“…La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales (sic) para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico bocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a (…) acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quizó subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones. Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido pero no practicado.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia (sic) y Verdad (sic). (…) pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, -ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 01-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “…por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”.
(…Omissis…)
(…) En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referida prueba de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de la misma -la cual pudiera demostrar la extinción de la obligación reclamada, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte demandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito emanado de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal se desprende que bajo una nueva perspectiva constitucional, sobre una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales, el juzgador como director del proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y permitir la admisión y práctica de las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, para producir certeza respecto a los puntos controvertidos.
Así, en ejercicio de la facultad y deber que tiene el juzgador de inquirir la verdad, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria probatoria, lo cual puede viciar de nulidad el fallo, conforme fue indicado en la sentencia antes transcrita.
En tal sentido, al haberse observado de la revisión a las presentes actuaciones que efectivamente la representación judicial de la parte demandada-apelante, presentó dentro de su escrito de apelación la promoción anticipada de unos medios probatorios, entre los que se encuentra las posiciones juradas del Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, comprometiéndose a la reciprocidad de las mismas, debe esta Juzgadora traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346 de fecha 01 de marzo de 2007, caso: Restaurant Nosa Casa, C.A., en donde estableció sobre la extemporaneidad por anticipado de los medios procesales lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, lo que plasmó en sentencia n° 2234 del 9 de noviembre de 2001, en la cual se lee:
´El juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses [vid. stc. 1590/2001]. En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia [lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001], la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo`.
…Omissis…
Por tanto, considera la Sala que, el pronunciamiento de declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad que expidió el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la apelación a que se ha hecho referencia, se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial eficaz y el ejercicio anticipado de los medios procesales, circunstancia esta que se subsume en uno de los supuestos de procedencia de la revisión que esta Sala fijó en la sentencia n° 93 del 6 de junio de 2001 [Caso: Corpoturismo]. Así se decide. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese mismo aspecto, en sentencia N° 18, de fecha 11 de febrero de 2010, en la cual ratifica el criterio jurisprudencial establecido en su sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, criterio que también es aplicable al caso de autos, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. [Negrillas del texto]
…Omissis…
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Negrillas y subrayado del texto).
En atención a las jurisprudencias anteriormente citadas, se desprende que los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuestos, pues de ser declarados inadmisible atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. Asimismo, se advierte que distinto sería si la parte hubiera promovido la prueba in comento, en la fecha que presentó el escrito de ratificación de pruebas, pues en ese caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardía de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo esta Jurisdicente, dejar aclarado a las partes, en la presente decisión, que si bien es cierto en dicho escrito de apelación, también fue promovido de manera anticipada el juramento decisorio, el cual fue declarado inadmisible en fecha 28 de julio de 2017, sin embargo, la motivación de la inadmisibilidad fue distinta, por cuanto se debió a que no fue promovido conforme a las formalidades establecidas en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es por todo lo anterior que, de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al haber apreciado que dicha prueba de posiciones juradas había sido promovida de forma anticipada en el mismo escrito de interposición del recurso de apelación bajo estudio, este Tribunal Superior forzosamente procede a subsanar el proceso y darle la estabilidad al mismo, declarando la Nulidad del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2017 (folio 200 de la segunda pieza del presente expediente) y las actuaciones siguientes, ordenando Reponer la presente causa al estado en que se encontraba para esa fecha, es decir se renueva el lapso probatorio, para mayor seguridad y claridad jurídica de las partes, entiéndase el séptimo (7mo.) día del lapso fijado para la promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la NULIDAD del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2017 (folio 200 de la segunda pieza del presente expediente) y las actuaciones siguientes. Así se decide. SEGUNDO: se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 01 de agosto de 2017. Así se decide. TERCERO: se RENUEVA el lapso probatorio, para mayor seguridad y claridad jurídica de las partes, entiéndase el séptimo (7mo.) día del lapso fijado para la promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0958-2017.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.



ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 981-17