REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: HG212017000209.
ASUNTO: HP21-R-2016-000379.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006961.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO HERNÁN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMAS: MARÍA ORTEGA, NANCY LÓPEZ, MARLENYS PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006961, seguida en contra del ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 15 de Junio de 2017, se le dio entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000379 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó la causa principal al A quo.

En fecha 10 y 20 de Julio de 2017, se ratificó la solicitud de la causa mediante oficios Nº 613-17 y 685-17.

En fecha 27 de Julio de 2017, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal identificada HP21-P-2016-006961.

En fecha 03 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se devolvió asunto principal Nº HP21-P-2016-006961, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 19 de Diciembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 07-12-2016, por la ciudadana ABG. MARIANGEL GUANIQUE, en con condición de Defensora Publica Penal del Estado Cojedes, corresponde a esta Juzgador decidir y fundamentar de conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo la presente causa signada con el alfanumérico EXPEDIENTE FISCAL Nº MP 199117-2016, ASUNTO PENAL: HP21-P-2016-006992, seguida en contra del imputado de auto, ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, donde la Fiscalía del Ministerio Publica lo presenta, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, de lo que se desprende que:
Visto el escrito presentado en fecha 07-12-2016, por la ciudadana ABG. MARIANGEL GUANIQUE, en con condición de Defensora Publica Penal del Estado Cojedes, del Ciudadano: ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, donde la Fiscalía del Ministerio Publica lo presenta, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, donde se encuentra a la orden de ese Tribunal Tercero de Control, ya que los mismos bajo ninguna circunstancia se puede ver afectado, y cuando nuestra carta fundamental de manera expresa lo consagra en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07/05/2016, se celebro Audiencia Oral y privada del motivo de aprehensión y audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano ya mencionado lo cual presentado por la ABG. Domenico Befelli, fiscal Segundo del Ministerio Publico quien expuso: “Presento en acto al ciudadano: ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, donde la Fiscalía del Ministerio Publica lo presenta, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, por lo que solicito se aplique el Procedimiento Ordinario para continuar con la investigación, y se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias de las actuaciones.
…Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la que considera este juzgador que la circunstancias no han variado para que este Tribunal se pronuncie en una medida menos grave, ahora bien solicitada como ha sido por la Representación fiscal, la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 07 de Mayo de 2016, que pesa sobre el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 236, en concordancia con el Articulo 237 ordinal 2, 3 y 4 y parágrafo Primero, en relación con el Articulo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud de la penal pudiera poner a imponérsele, con ocasión a la gravedad de las imputaciones realizadas, medida cautelar esta proporcional al daño causado, que obra en el ánimo de este Representante del Ministerio Publico, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso, toda vez, que las circunstancias que llevaron al Juzgado a tomar dicha medida no han variado. Igualmente la Defensa privada solicito a este tribunal se realice la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, impuesta en fecha 7-05-2016, al ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebro la audiencia de presentación de imputado han variado ya que no se pudo demostrar que el ciudadano haya sido autor o participe del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, por lo que solicito que se les imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde esa fecha para acá se ha mantenido dicha medida en contra del ciudadano plenamente identificado en actas, evidenciándose en sala el estado de pobreza extrema, manifestando pública y notoriamente que es objeto de abuso de toda índole por parte de los otros internos, quien no cuenta con recursos por encontrarse sin núcleo familiar que le provea los insumas básicos para la subsistencia de cualquier individuo, quien ha manifestado en reiteradas oportunidades que su vida corre peligro por no tener recursos para sufragar los gastos del centro de reclusión…
A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En este sentido y revisado tanto la solicitud del Ministerio Publico, como las actas que rielan a la presente causa, este decisor observa que: Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por el Ministerio Publico, quien argumento en su solicitud que, que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este orden de ideas, se destaca que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, y en el caso en estudio se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 05-10-2016. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece: “…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…..” (negrillas del tribunal). Además de considerar los elementos de convicción, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que pudiera resultar condenado por los hechos imputados, lo que determina el periculum in mora concurriendo los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se debe hacer mención que el imputado tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor del ciudadano una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor del de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución. Así se decide.-
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, acusado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución. (…). Líbrese BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA RESIDENCIA, CON DOMICILIO EN (…). ASI SE DECIDE. CUMPLASE.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… (…) I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso Honorables Magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día 05 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba la comisión policial en labores de patrullaje, avistando a dos ciudadanos a bordo de una moto marca Bera modelo 150 sin placa, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa mostrando signos de nerviosismo, motivo por el cual, luego de identificarse como funcionarios policiales, se procedió a darles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso emprendieron la huida en plena vía pública, luego pasaron como 5 minutos aproximadamente cuando en el sector Centro, por la avenida Monagas, se logró la captura de los referidos ciudadanos, se ordenó realizar inspección corporal, a lo que los referidos ciudadanos se negaron y mostraron una actitud agresiva, por lo que usando la fuerza, se realizó la inspección, encontrándole al ciudadano que vestía suéter de color azul, bermuda de color beige, un teléfono celular marca Huawei de color negro, por lo que se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos al comando policial, y una vez allí, se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÏA, manifestando la misma que en horas de la tarde le robaron un teléfono marca Huawei de color negro, indicando a su vez que los ciudadanos detenidos fueron quienes ocasionaron el robo, señalando que el vehículo moto, marca Bera, fue el usado como medio de transporte para efectuar el robo, y vistas las referidas circunstancias se procedió a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos y realizarles la respectiva identificación, quedando asentada de la siguiente manera: 1.- DELGADO MASA BE ISMAEL RAMON, y 2.- GIL PEREZ ALDEMAR ANDRES, de igual forma se verificó por el sistema de Análisis y Registros Policiales (S.A.R.P), no presentando los mismos solicitud alguna, así mismo se dejó constancia de que el ciudadano DELGADO MASABE ISMAEL RAMON presenta denuncia por robo, en el cual la víctima lo señala como autor del hecho.
Ahora bien, una vez aprehendido en f1agrancia el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, fue presentado en fecha 07/05/2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1°, del artículo 218, del Código Penal, donde en dicha audiencia oral y privada el ciudadano Juez entre otras cosas acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, en fecha 21/06/2016, la fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1°, del artículo 218, del Código Penal.
A pesar de lo anterior, en fecha 19/12/2016, a solicitud de la defensa técnica, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ Y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242,numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 19/12/2016, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada mediante boleta en fecha 20/12/2016, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: miércoles 21, jueves 22, viernes 23 y jueves 29 de diciembre de 2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el cuarto (4°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control W 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 19/12/2016, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por la medida cautelar de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control W 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de diciembre de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por la medida cautelar de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" ... Igualmente la Defensa privada solicito a este tribunal se realice la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, impuesta en fecha 7-05-2016, al ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebro la audiencia de presentación de imputado han variado ya que no se pudo demostrar que el ciudadano haya sido autor o participe del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, por lo que solicito que se les imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde esa fecha para acá se ha mantenido dicha medida en contra del ciudadano plenamente identificado en actas, evidenciándose en sala el estado de pobreza extrema, manifestando pública y notoriamente que es objeto de abuso de toda índole por parte de los otros internos, quien no cuenta con recursos por encontrarse sin núcleo familiar que le provea los insumas básicos para la subsistencia de cualquier individuo, quien ha manifestado en reiteradas oportunidades que su vida corre peligro por no tener recursos para sufragar los gastos del centro de reclusión ...
A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación." En este sentido y revisado tanto la solicitud del Ministerio Publico, como las actas que rielan a la presente causa, este decisor observa que: Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por el Ministerio Publico, quien argumento en su solicitud que, que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este orden de ideas, se destaca que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, y en el caso en estudio se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 05-10-2016.Por su parte, el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece: “…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso..... “(negritas del tribunal). Además de considerar los elementos de convicción, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que pudiera resultar condenado por los hechos imputados, lo que determina el periculum in mora concurriendo los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se debe hacer mención que el imputado tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo no existen razones de peligro, o existiendo puede neutralizarse de otra forma, la medida privativa d libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzga o que es procedente acordar a favor del ciudadano una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor del de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el articulo el artículo 44 de la Constitución. Así se decide...”
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en primer término en fecha 07/05/2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez, resolvió entre otras cosas imponer al imputado ALDEMAR ANDRES GIL, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en fecha 19/12/2016, a solicitud de la defensa técnica el recurrido sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la de detención domiciliaria, sin haber variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la misma.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
u ..• Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitir/e a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar/e la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales Iineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida Impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida …". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la
cual fue decretada en fecha 07/05/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 218, ejusdem.
Siendo el caso, que el día del suceso el imputado de autos en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego, constriñeron a la víctima de autos, a los efectos de apoderarse de un teléfono celular de su propiedad, para posteriormente resistirse de manera violenta a la aprehensión de los funcionarios policiales. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, de una lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que existen graves contradicciones en la argumentación del recurrido, pues, a pesar de que el mismo señala que ciertamente existen razones suficientes para haber decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el mismo considera que los fines del proceso pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa.
Siendo así, se puede verificar que a los efectos de tratar de justificar su decisión el ciudadano Juez manifestó que en el caso de marras existe una CLARA VARIACIÓN de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, sin indicar cuales fueron esos supuestos que variaron; sólo se limita a indicar que el imputado de autos tiene un domicilio fijo (situación que no es novedosa. dejando ver que ese es el motivo por el cual realiza la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad. En tal sentido, es oportuno destacar que el Periculum In Mora, de acuerdo al ordinal 3, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal se determina por las figuras jurídicas del PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. La primera de ellas se refiere a la posibilidad que tiene el imputado de evadirse del proceso que se le sigue, el cual, según el artículo 237, debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias: 1- Arraigo en el país del imputado (a), 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3- La magnitud del daño causado, 4- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y 5- La conducta predelictual del imputado o imputada. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que de las 5 circunstancias que se deben evaluar a los efectos de decidir sobre el peligro de fuga, el recurrido sólo analizó una de ellas, específicamente el arraigo en el país del imputado, que por cierto se encontraba acreditado al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, donde el recurrido decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Olvidando analizar por ejemplo, la pena que podría llegarse a imponer (excede en su límite máximo de 10 años de pena privativa de libertad) y la magnitud del daño causado, donde la víctima fue sometida por el imputado, el cual en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de un teléfono celular de su propiedad…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

El recurrente fundamente su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y concluye su escrito solicitando se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida la defensa del acusado ABOGADO HERNAN BENAVENTA DEFENSOR PÚBLICO PENAL, dio contestación al recurso ejercido, en la siguiente forma:

“…PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 19 Diciembre del 2016, alegando lo siguiente: Que apela “... de la decisión emanada del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de Diciembre del 2016, en fa que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el imputado de autos por la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislado patrio….Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal decisor fundamentó su decisión enarbolando el principio de Afirmación de Libertad, indicando que a la fecha de su decisión no se configuraba el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la Jueza Ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso ..... En otro orden de ideas, el Juez Decisor hace mención al principio de la proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que el mismo considero que, no era proporcional la medida que detentaba el imputado de autos con los hechos objetos del proceso.
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra carta magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad de los jueces esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida Menos gravosa al acusado, es esta fase del proceso y más aún cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de sujeción del acusado a éste, Sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrurnental la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55, por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad de imponer una detención domiciliaria tomando en consideración en el presente asunto observando el juez en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, debido a que mi representado se ha mantenido en situación de extrema pobreza, al igual que mantiene arraigo a la familia además, y la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, anudando a que en el presente proceso se encuentra en la fase de investigación o preparatoria....
Ciudadanos magistrados, el Juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por un (01) año, sin haber sido sometido a Audiencia Preliminar, en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado ALDEMAR ANDRES GIL FLORES, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige. y en el caso in comento ha sucedido, y el Juzgador ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias, que llevaron a tal decisión y no corno lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad, encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por Io que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

El Defensor Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Las inconformidades del recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Señala el Fiscal que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Coautor y Resistencia a la Autoridad.
• Considera la representación fiscal, que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estaríamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, igualmente arguye el recurrente de auto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
• Que existen graves contradicciones en la argumentación del recurrido, pues a pesar de que el mismo señala que existen razones para haber decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Juez considera que los fines del proceso pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del recorrido del asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2016-006961 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03), se evidencia que:

• En fecha 06 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control le da entrada a las presentes actuaciones a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado, en esta misma fecha la juez reingresa para el día 09 de Mayo de 2016, a las 08:30 a los imputado de auto, en virtud de la inhibición planteada por la misma. La cual riela desde el folio 32 al folio 33 de la pieza Nº 01.-

• En fecha 07 de Mayo de 2016 se constituye el Tribunal Tercero en Funciones de Control a los fines de conocer del presente asunto. Se celebra audiencia de presentación de imputado en contra de los ciudadanos: 1.- ADELMAR ANDRES GIL PEREZ, 2.- ISMAEL RAMON DELGADO MAZABE, por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.- La cual riela desde el folio 42 al folio 51 de la pieza Nº 01.-

• En fecha 06 de Junio de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto motivado en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados 1.- ADELMAR ANDRES GIL PEREZ, 2.- ISMAEL RAMON DELGADO MAZABE, por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y siete (57) de la pieza Nº 01.-

• En fecha 21 de Junio de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consigna acusación formal en contra de los imputados de autos supra identificados. La cual riela desde el folio setenta y uno (71) al folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº 01.-

• En fecha 07 de Diciembre de 2016 se recibe escrito por parte de la defensa publica contentivo de la solicitud de revisión de la medida impuesta por este Tribunal la cual consta de la privación judicial preventiva de libertad con contra del ciudadano: ADELMAR ANDRES GIL PEREZ, por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La cual riela desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210) de la pieza Nº 01.-

• En fecha 19 de Diciembre de 2016, se dictó auto motivado por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual se pronuncia con relación a la solicitud planteada por parte de la defensa pública consistente en la revisión de la medida. La cual acordó: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria la cual se encuentra establecida en el artículo 242, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ADELMAR ANDRES GIL PEREZ, por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La cual riela desde el folio trece (13) hasta el folio diecinueve (19) del la pieza Nº 02.-

• En fecha 09 de Enero de 2017 se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control a los fines de celebrar audiencia especial de imposición de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de Enero de 2016 al ciudadano ADELMAR ANDRES GIL PEREZ, por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La cual riela desde el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la pieza Nº 02.-

• En fecha 23 de Marzo de 2017, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de celebrar audiencia preliminar en contra de los imputados: 1.- ADELMAR ANDRES GIL PEREZ, 2.- ISMAEL RAMON DELGADO MAZABE, por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual se acordó: Admitió la acusación presentada por parte del Ministerio Público, admite todas las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por parte de la defensa privada y se acuerda el enjuiciamiento de los imputados de auto ya supra identificados. La cual riela desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y siete (97), de la pieza Nº 02.-

Realizado como ha sido el recorrido procesal y a los fines de dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer al ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la inmotivación un vicio de orden público, establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido desde el punto de vista Constitucional y Legal, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:

"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).

De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por el recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Así pues el gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, siendo el vicio de inmotivación de orden público, que un cuando no ha sido denunciado por la recurrente, es obligación de esta Instancia Superior verificar la correcta motivación del fallo objeto de análisis, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia de la Cortes de Apelaciones, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 19 de Diciembre de 2016, mediante auto motivado, se decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de Detención Domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los particulares siguientes:

“…Visto el escrito presentado en fecha 07-12-2016, por la ciudadana ABG. MARIANGEL GUANIQUE, en con condición de Defensora Publica Penal del Estado Cojedes, corresponde a esta Juzgador decidir y fundamentar de conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo la presente causa signada con el alfanumérico EXPEDIENTE FISCAL Nº MP 199117-2016, ASUNTO PENAL: HP21-P-2016-006992, seguida en contra del imputado de auto, ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, donde la Fiscalía del Ministerio Publica lo presenta, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, de lo que se desprende que:
Visto el escrito presentado en fecha 07-12-2016, por la ciudadana ABG. MARIANGEL GUANIQUE, en con condición de Defensora Publica Penal del Estado Cojedes, del Ciudadano: ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, donde la Fiscalía del Ministerio Publica lo presenta, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, donde se encuentra a la orden de ese Tribunal Tercero de Control, ya que los mismos bajo ninguna circunstancia se puede ver afectado, y cuando nuestra carta fundamental de manera expresa lo consagra en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07/05/2016, se celebro Audiencia Oral y privada del motivo de aprehensión y audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano ya mencionado lo cual presentado por la ABG. Domenico Befelli, fiscal Segundo del Ministerio Publico quien expuso: “Presento en acto al ciudadano: ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, donde la Fiscalía del Ministerio Publica lo presenta, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, por lo que solicito se aplique el Procedimiento Ordinario para continuar con la investigación, y se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias de las actuaciones.
…Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la que considera este juzgador que la circunstancias no han variado para que este Tribunal se pronuncie en una medida menos grave, ahora bien solicitada como ha sido por la Representación fiscal, la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 07 de Mayo de 2016, que pesa sobre el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 236, en concordancia con el Articulo 237 ordinal 2, 3 y 4 y parágrafo Primero, en relación con el Articulo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud de la penal pudiera poner a imponérsele, con ocasión a la gravedad de las imputaciones realizadas, medida cautelar esta proporcional al daño causado, que obra en el ánimo de este Representante del Ministerio Publico, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso, toda vez, que las circunstancias que llevaron al Juzgado a tomar dicha medida no han variado. Igualmente la Defensa privada solicito a este tribunal se realice la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, impuesta en fecha 7-05-2016, al ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebro la audiencia de presentación de imputado han variado ya que no se pudo demostrar que el ciudadano haya sido autor o participe del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, por lo que solicito que se les imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde esa fecha para acá se ha mantenido dicha medida en contra del ciudadano plenamente identificado en actas, evidenciándose en sala el estado de pobreza extrema, manifestando pública y notoriamente que es objeto de abuso de toda índole por parte de los otros internos, quien no cuenta con recursos por encontrarse sin núcleo familiar que le provea los insumas básicos para la subsistencia de cualquier individuo, quien ha manifestado en reiteradas oportunidades que su vida corre peligro por no tener recursos para sufragar los gastos del centro de reclusión…
A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En este sentido y revisado tanto la solicitud del Ministerio Publico, como las actas que rielan a la presente causa, este decisor observa que: Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por el Ministerio Publico, quien argumento en su solicitud que, que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este orden de ideas, se destaca que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, y en el caso en estudio se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 05-10-2016. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece: “…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…..” (negrillas del tribunal). Además de considerar los elementos de convicción, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que pudiera resultar condenado por los hechos imputados, lo que determina el periculum in mora concurriendo los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se debe hacer mención que el imputado tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor del ciudadano una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor del de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución. Así se decide.-
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, acusado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por el recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente de auto referente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Coautor y Resistencia a la Autoridad, observa esta Alzada que si bien es cierto como lo manifestó el recurrente en su escrito, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcionada con los hechos imputados por la vindicta pública, ya que los delitos por los cuales se le sigue proceso al ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL LÓPEZ, son de gravedad y los mismos merecen pena privativa de libertad, no es menos cierto; que el Juez A quo tomó en cuenta el estado de pobreza extrema que presentó el encausado de auto en la Sala de Audiencias del Tribunal recurrido con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados en fecha 07/05/2016, a través del cual su defensa privada solicitó por ante el Juez de la recurrida, una medida cautelar menos gravosa, toda vez que según lo manifestado por la defensa técnica del encausado de auto, el mismo era objeto de abuso de todo índole por parte de los demás internos, visto que el supra mencionado ciudadano no contaba con los recursos para la subsistencia del mismo dentro del recinto carcelario en la cual se encontraba dicho ciudadano, ya que el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL LÓPEZ, manifestó en reiteradas oportunidades por ante el Juzgado recurrido que su vida corría peligro por no tener los recursos para cubrir los gastos dentro del centro de reclusión donde se encontraba, visto que para ese momento no contaba con la ayuda familiar que le proveyera los recursos necesarios para subsistir en dicho recinto policial, aunado al hecho el Juez de la recurrida partió de las facultades que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento o no de las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales Penales de la República, a las y los ciudadanos que se les sigue proceso penal en su contra, por cuanto a consideración del Juez A quo; siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Continua arguyendo el recurrente que, considera la representación fiscal, que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estaríamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, igualmente arguye el recurrente de auto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; en cuanto a este punto de inconformidad planteado por la vindicta pública, quienes aquí deciden observan; que si bien es cierto como lo manifestó el recurrente de auto, que aún se mantienen las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto; que el Juez de la recurrida al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la representación fiscal en su oportunidad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria, tomó en cuenta las facultades que tienen los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, para el mantenimiento o no de las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales de la República, a las personas que se les sigue o inicia una investigación penal en su contra tal como lo establece el mencionado artículo 250 ejusdem, y por cuanto a consideración del Juez A quo estableció que en el caso de marras se evidenciaba una variación de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 07 de Mayo de 2016 con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, consideró sustituir dicha medida a favor del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, motivos por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el recurrente referente, a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano supra mencionado es uno de los autores de los hechos endilgados por la representación fiscal, y que existe según el recurrente de auto la presunción del peligro de fuga, esta Alzada observa que el Juez A quo, dejó establecido en la decisión que se recurre, que en el presente caso aunque existieran los elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga; el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, demostró su arraigo en el país y domicilio fijo; lo que creo en el ánimo del juzgador que en el presente caso no existiera el peligro de fuga , y aunado a la crisis carcelaria que presentan actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en los cuales las personas se encuentran cumpliendo las medidas privativas de libertad ordenadas por los diferentes Tribunales del país, es por lo que; el Juez de la recurrida acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria, ya que con dicha medida a consideración del Juez A quo estimó que podían garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, a los fines de hacer efectiva la justicia, todo a los fines de garantizar los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal en su contra, y visto que los Jueces y Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, están debidamente autorizados para que en el desarrollo de las causas que conozcan en cada caso concreto, para establecer las medidas pertinentes, sean privativas o cautelares, para lograr los fines del proceso, enfrentando en ese juicio de valor, dos derechos enfrentados, los cuales son el derecho del Estado de perseguir y castigar a quien transgreda una norma y el derecho de las ciudadanas y ciudadanos que en un momento determinado se vean señalados de la comisión de algún hecho y que tienen derecho a que hasta tanto no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, motivo por lo que consideró legal y procedente el Juez de la recurrida sustituir la medida de privación que venía recayendo sobre el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, y sustituirla por una medida de detención domiciliaria, decisión para la cual está autorizado el A quo, más cuando como se verifica de la motivación de la recurrida que consideró, al momento de dictar la dispositiva, que habían variado las circunstancias que motivaron la privativa, por tener arraigo en el país, domicilio fijo, en consecuencia; considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en este punto de inconformidad se refiere y así se declara.

Por otra parte, arguye el recurrente en su escrito que existían graves contradicciones en la argumentación del recurrido, pues a pesar de que el mismo señaló que existían razones para haber decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Juez consideró que los fines del proceso pudieran garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa; en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observó, como bien lo planteó la vindicta pública en su escrito, que el Juez A quo manifestó en la recurrida que aunque existían los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo consideró que en el presente caso había una clara variación de los fundamentos que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por cuanto el Juez tomó en cuenta la facultad que le da Ley de mantener o no las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales de la República, a las personas que se les sigue o inicia una investigación penal en su contra tal como lo establece el artículo 250 ejusdem, todo a los fines de garantizar los derechos que le asisten a toda persona sometida a persecución penal, tales como el principio de afirmación de la libertad personal y la presunción de inocencia, por lo que quienes aquí deciden, observan que el Juez de la recurrida no incurre en contradicción como lo hace pretender ver el recurrente de auto en su escrito de apelación, aunado al hecho; que es preciso recordarle a la vindicta pública que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTÓNOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el Juez o la Jueza, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que el hecho que el Ministerio Público, representado en la presente causa por el recurrente, no comparta la opinión del juzgador, al acordar una medida cautelar sustitutiva a una persona sometida a su conocimiento, no hace ni nula, ilegal o arbitraria la decisión, ya que como ha venido quedando evidenciado, el A quo en la recurrida fundamentó de manera adecuada las razones por las cuales consideró procedente sustituir la medida, por considerar que para su apreciación, ya en la presente causa quedó desvirtuado el peligro de obstaculización y fuga; motivos por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Finalmente, esta Alzada observa que como se indicó anteriormente, el recurrente señala en su escrito al identificar el capítulo III que trata del PETITORIO, de la lectura del mismo se evidencia que el fiscal introduce en el texto de su escrito una queja en relación a un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, en los términos siguientes: “… OMISSIS… se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por la medida cautelar de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…), POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”; de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades el recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida no genera, como lo pretende indicar el recurrente, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con la realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva por parte de un Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a un acusado en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver el recurrente de auto en su escrito de apelación, por lo que; no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, en consecuencia; según todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas, y así se declara.

En razón de las consideraciones antes señaladas este Tribunal Colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-006961, seguido al acusado ALDEMAR ANDRES GIL PÉREZ, en contra de la decisión dictada mediante auto motivado de fecha 19 de Diciembre de 2016, por la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contentiva de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; se confirma la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-006961, seguido al acusado ALDEMAR ANDRES GIL PÉREZ, en contra de la decisión dictada mediante auto motivado de fecha 19 de Diciembre de 2016, por la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contentiva de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en los términos ut supra señalados. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 2:13 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN HG212017000209.
ASUNTO: HP21-R-2016-000379.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006961.
GEG/MMO/FCM/lmg/j.b.-