REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Agosto de 2017.
Años: 207º y 158º.

RESOLUCIÓN: Nº HG212017000208.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000025.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000025.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: IRÍA DEL CARMEN VARGAS MATERÁN y PEDRO ÁNGEL ANDRADE RESTREPO (víctimas), asistidos por los Abogados Erika Andreina Guerrero Palacio y Arnaldo Molino Santiago.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Iría Del Carmen Vargas Materán y Pedro Ángel Andrade Restrepo (víctimas), asistidos por los Abogados Erika Andreina Guerrero Palacio y Arnaldo Molino Santiago, en la misma fecha; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles.

En fecha 01 de Agosto de 2017, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces María Mercedes Ochoa y Gabriel España Guillén.

En fecha 03 de Agosto de 2017, se dictó auto motivado, declarándose competente esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la mencionada acción, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes.

Sentado lo anterior, se procede a proferir el texto in extenso de la decisión de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero de 2017, se celebró audiencia especial de imputación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, a quienes el Ministerio Público les imputó en la referida audiencia los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, a través del cual la Juzgadora dictó decisión en los siguientes términos:

“… (…) Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y acuerda: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto sancionado en el articulo 463 Ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. CUARTO: Seguidamente el Tribunal informa a la imputada de las alternativas de prosecución del Proceso como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, de conformidad con los artículos 356, 357, 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadanoo: CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, “NO me acojo a las formulas alternas de prosecución del proceso. Es todo. El ciudadanoo: CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, “NO me acojo a las formulas alternas de prosecución del proceso. Es todo QUINTO: En cuanto a la Medida Solicita por el Fiscal del Ministerio Publico acuerda este Tribunal La medida contempladas en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal penal, (acudir a los llamados del Tribunal. SEXTO: Con relación al Vehiculo SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21UJ71X9006089, AÑO 1999, CLASE RUSTICO, MODELO S70, COLOR BLANCO, PLACA Nº AB356KR, se insta al Ministerio Publico incorpore documentación donde acredite la Propiedad del mismo. SEPTIMO: Con relación al Vehiculo CAMIÓN MARCA FORD MODELO F- 350 4 X2, EFI AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365178A43718, SERIAL DE MOTOR 7ª43718 PLACA 27EDBA, TIPO PLATA FORMA BARANDA, CLASE CAMIÓN USO DE CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 301022677, EMNADO DEL INTT, DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2012; este Tribunal solicita al Imputado CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO; consigne informe o que considere la transacción del pago del referido vehiculo. A los fines de que el tribunal pueda pronunciarse por la solicitud Fiscal. OCTAVO: Con relación al monto del dinero expuesto se insta al Ministerio Publico consigne de manera Ordenada el Monto Real con respecto pesa la presunta Estafa, dada que no acredito el basamento con la documentación respectiva del Monto de Un Millón Setecientos Mil Bolívares Fuertes. (1.700.000)…”. (Copia textual y cursivas de la Sala).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes ciudadanos Iría Del Carmen Vargas Materán y Pedro Ángel Andrade Restrepo (víctimas), asistidos por los Abogados Erika Andreina Guerrero Palacio y Arnaldo Molino Santiago, fundamentaron la acción de amparo Constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“... (…) como en efecto lo hacemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, A CARGO DE LA JUEZ ABG. MARÍA MARCHAN, en relación: 1.- a la solicitud formulada por el Abg. Manuel González, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la audiencia especial de imputación celebrada en fecha 12 de enero del 2017, de que se decretaran algunas medidas cautelares innominadas, a los fines de dar debida protección a nuestros derechos como víctimas y aseguramos la reparación del daño a la que tenemos derecho, por ser estos los objetivos del proceso penal, conforme lo establece los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- al escrito presentado en fecha 25 de julio del 2017, en el que se RATIFICA la solicitud de pronunciamiento de las medidas cautela res innominadas de aseguramiento de bienes, y se advierte la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal así como la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO…Omissis… (…) La presente acción de amparo a la cual tiene derecho toda persona, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación que se infringe o una que más se asemeje a ella, se encuentra establecida dentro de las Disposiciones Generales del Título III De los Derechos Humanos y Garantías y De los Deberes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estipula lo siguiente: “… (…omissis…)… (…) … (…omissis...)…” Como puede verse, la acción de amparo también puede interponerse contra la actuación incompetente en sentido latu sensu por parte de la autoridad judicial querellada en amparo, por no pronunciarse a una solicitud planteada, se hace de conformidad al precepto autorizante establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOASDGC) que textualmente reza: “… (…omissis…)... (…) … (omissis…) ...” En tal sentido, entre las actuaciones calificadas como incompetentes en sentido latu sensu por parte de la autoridad judicial, también queda comprendida la omisión del pronunciamiento por parte del tribunal. En efecto, tal como lo dice el autor Arístides Rengel Romberg: “… (…omissis…)... a) la jurisdicción es, ante todo una función no solamente una potestad o poder como algunos lo conciben, sino más bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce. Frente al poder del órgano esta su propio deber de ejercerlo; deber cuya omisión esta sancionada como omisión de justicia (art 19 C.P.C) frente al deber del órgano esta a su vez el derecho del particular interesado en su ejercicio. (Rengel - Romberg, Arístides, Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 1. Teoría General del Proceso. Manuales Universitarios. Ediciones Paredes. Caracas 2013. Pág. 96. ) “… (…omissis…)... “ Es claro entonces, que la omisión de pronunciamiento y retardo en proveer de lo pedido por las partes representa un incumpliendo de las funciones que le son propias al juzgador, pues como se refleja en la cita la función jurisdiccional no solamente comporta una facultad sino también un deber, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 del Código Orgánico Penal (en lo sucesivo COPP) que dispone: “...Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Así mismo, esto resulta una infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ) que textualmente reza: “La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.”. Así las cosas, quedan despejadas la duda de que no es competente el tribunal para omitir pronunciarse o dar trámite a una solicitud de las partes, razón por la cual las omisiones judiciales son consideradas como un vicio de incompetencia “latu sensu”, y en tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en afirmar: “… (…omissis…)… (…) …(…omissis…)…” Siendo que el hecho causal del agravio que se no ha causado, es la omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a: 1.- a la solicitud que le formulo el ABG. MANUEL GONZÁLEZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN celebrada en fecha 12 DE ENERO DEL 2017, de que se decretara algunas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS a los fines de dar debida protección a los derechos de las víctimas y asegurar la reparación del daño a la que tienen derecho, por ser estos los objetivos del proceso penal, conforme lo establece los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- al escrito presentado en fecha 25 de julio del 2017, en el que se ratifica la solicitud de pronunciamiento de la medida cautelar in no minada de aseguramiento de bienes, se advierte la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal y la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideramos que las causas por las que se interpone el presente recurso de amparo se subsumen en las establecidas en el artículo 4 LOASDGC toda vez que no es competente a el tribunal querellado en amparo para abstenerse de dar trámite a las solicitudes que le fueron hechos oportunamente, y en consecuencia, es procedente la presente acción de amparo y así pedimos muy respetuosamente sea declarado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en nuestro humilde criterio la presente acción de amparo debería ser admitida, por no estar dados ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la LOASDGC, para su inadmisibilidad, a saber: 1. No han cesado todavía las Violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha omitido por mucho tiempo hacer el debido pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por el ABG. MANUEL GONZÁLEZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN celebrada en fecha 12 de enero del 2017, para así dar debida protección a nuestros derechos como víctimas y asegurar la reparación del daño que se nos ha causado y a la cual tenemos derecho, por ser estos los objetivos del proceso penal, conforme lo establece los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se mantiene aún flagrante la vulneración al derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta. 2. La violación enunciada es solo posible por el tribunal de control. Siendo la competencia de la juez de control querellada controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y el Texto Penal Adjetivo (artículo 264 del COPP) y dictar las decisiones de mero trámite en el acto, y decidir las actuaciones escritas dentro de los tres días siguientes a la solicitud (Artículo 161). Es decir, la omisión referida es solo posible por la juez querellada en amparo. 3. Los derechos y garantías constitucionales transgredidos por el tribunal de control pueden ser reparables y la situación infringida restablecida. Los derechos infringidos de marras son perfectamente reparables decidiendo acerca de las medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes solicitadas por el ABG. MANUEL GONZÁLEZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 4. La omisión que viola el derecho y las garantías constitucionales denunciadas no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por nosotros como agraviados; así mismo se trata de violaciones que infringen el orden público. Tanto el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho de acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a la tutela efectiva de los derechos del justiciable y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, son derechos humanos a tenor de lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y los Deberes, específicamente en los Artículos 26, 49 y 51, correlacionado con lo establecido en los Artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José Gaceta Oficial N°31.256. Caracas 14-06-1977 y el Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Gaceta N°2146 de enero 28 de 1978, reconocidos ambos como parte del ordenamiento constitucional venezolano, al estar debidamente suscritos y ratificado por la República de Venezuela, por tanto no es convalidable de ninguna manera la omisión de pronunciamiento de los Tribunales de la República, amén de que el ejercicio de la jurisdicción misma, así como otras instituciones procesales son de Orden Público (Conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos obligatorios para conservar el orden social del pueblo en una época determinada (Rodrigo Bercovitz Rodríguez¬ Cano (2011). Bercal, ed. Manual de derecho civil: Derecho privado y derecho de la persona (5a edición). ISBN 9788489118140.) (…) “…(…omissis…)…(…). Como corolario, debemos señalar que la presente acción de amparo tiene que ser admitida por cuanto se han cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- RELACIÓN DE HECHOS PROCESALES QUE DAN LUGAR AL PRESENTE RECURSO: Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelaciones, primero que nada hacemos creemos que es necesario hacer de su conocimiento que nosotros al igual que otras personas naturales que están plenamente identificadas en la averiguación penal iniciada por la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fuimos víctimas de un delito de estafa, el cual fue perpetrado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO Y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, respectivamente; ya que los mismos sin ser los propietarios legítimos de unas hectáreas de terreno ubicada en la vía hacia el Pao, frente a la troncal 005, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, nos las dieron en venta. Hacemos de su conocimiento, que en el curso de las averiguaciones se determinó que los terrenos que nos fueron vendidos le pertenecen al HATO LA PALMA. Hacemos de su conocimiento de igual forma, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO Y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, para poder estafamos, nos manifestaron que ellos eran los propietarios de los terrenos que nos dieron en venta, porque se lo habían comprado a un ciudadano de nombre MIGUEL ÁNGEL CORRALES, en fecha 06 DE AGOSTO DE 2010, conforme consta en un documento de venta debidamente autenticado el 18 de Junio de 2008, ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, bajo el N° 29, Tomo 133, pero, resulta ser que en la fase de investigación, la fiscalía del ministerio público determino que ese documento correspondía a unas hectáreas de terreno ubicadas entre Tinaquillo y Tinaco del Estado Cojedes, o sea, que los mismos no tenían nada tiene que ver con las hectáreas de terreno que nos fueron vendidas por esos señores, ya que las mismas le pertenecen al HATO LA PALMA. Ciudadanos Magistrados, a mi IRÍA DEL CARMEN V ARGAS MATERAN, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, me vendieron 300 Hectáreas de terreno, mediante documento que fue protocolizado en el Registro Público con funciones notariales del Municipio El Pao Estado Cojedes, según planilla de liquidación; 1582 N° 07, Tomo 27 de fecha 14/06/2013. El precio de la venta en el documento fue por la cantidad de 300.000.00 Bs, pero el verdadero monto de la negociación fue por la cantidad de 600.000.00 Bs., los cuales fueron pagados de la siguiente forma: cuarenta y tres (43) Toros, cuatro (04) vacas y tres (03) Mautes y varios Cheques, discriminados de la siguiente manera: 1. Un cheque número 000284905, a nombre de la ciudadana YELITZA RÍOS ALEJO, por la cantidad de 50.000,00Bs. 2. Un cheque número 00045084909, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO MORATINO SOTO, por la cantidad de 46.500,00 Bs. 3. Un cheque número 00048784910, a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO, por la cantidad de 46.500,00 Bs. 4. Un cheque número 00048784910, a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO, por la cantidad de 46.500,00 Bs. Este ciudadano que la persona que nos informó que estaban vendiendo unos terrenos y nos los ofreció en venta. A mi PEDRO ÁNGEL ANDRADE RESTREPO, me vendieron 570 hectáreas de terreno, a través de documento que fue debidamente protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Pao Estado Cojedes, según planilla de liquidación; 3784 N° 39 Tomo 58. El precio de la venta fue por la cantidad de 800.000.00 Bs., los cuales fueron pagados de la siguiente forma: 1. Un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: marca: Ford, modelo F350 4X2 EFI, tipo Plataforma / Baranda, clase Camión, uso carga; año 2007, color blanco, serial de carrocería: 8YTKF365178A43718, serial de motor: 7A43718, Placa: 27EDBA, según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 301022677 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 13 de marzo de 2012 2. Un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: marca: TOYOTA, modelo TECHO DURO ESPECIAL, clase Rustico, uso Particular, año: 1999, color Blanco, serial de carrocería: 8XA21UJ71X9006089; Placa: IAF12M. 3. Transferencia a la cuenta del ciudadano CARLOS OSW ALDO MORATINO SOTO, en fecha 11-02-2015, por la cantidad de 300.000,00 Bs. De la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, bajo el Número de transferencia 1015; emitida por AUTOSERVIG RP DIESEL C.A. Número de cuenta 01080058730100412531. Hacemos del cocimiento de este Tribunal de alzada, que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2014, declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Hato la Palma, C.A., contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión de Directorio N° 529-13, de fecha 22 de agosto de 2013, en el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 32Í596522013RAT658587, a favor de los ciudadanos Carlos Eduardo Moratino Reyes y Carlos Oswaldo Moratino Soto, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia, ubicado en la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, constante de una superficie de novecientos niventa (SIC) hectáreas (900 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Con el cerro Tiramuto; Sur: Carretera Nacional que conduce del Tinaco a El Pao, a Dos Caminos y a El Baúl; Este: Posesionan Denominada La Ceiba y Oeste: Posesión denominada El Pesquero. Ciudadanos Magistrados, insistimos, somos víctimas de un delito de estafa, perpetrado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO Y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, ya que los mismos con el artificio y engaño de simular ser los propietarios de unos terrenos ubicados entre Tinaquillo y Tinaco del Estado Cojedes, nos condujeron al error de que se los compráramos, lo que demuestra el vínculo o vaso comunicante entre el artificio que provoco el error, y éste a su vez, determino la prestación perjudicial, en la que la• conducta de los victimarios actuó sobre nuestras facultades cognoscitivas y volitivas. El provecho injusto para los victimarios, consistió en obtener de nosotros un beneficio económico para ellos. Ciudadanos Magistrados, como quiera que “la víctima” como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene todo el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 418 dictada en el Expediente N° C07-0185 de fecha 26/07/2007, y siendo que, del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del Debido Proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido, lo que permite tenerlo como un sujeto procesal, LE SOLICITAMOS CON MUCHO RESPETO QUE LE ORDENE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, que se pronuncie en relación a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES que le fueron solicitadas oportunamente por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN celebrada en fecha 12 de enero del 2017, ya que con esas medidas cautelares innominadas se busca dar la debida protección a nuestros derechos como víctimas y aseguraros la reparación del daño a la que tenemos derecho. Ciudadanos Magistrados, como corolario de lo anterior, nos permitimos traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° A-041 dictada en el Expediente N° C05-0365 de fecha 27/04/2006, en la que se dispuso lo siguiente: “…OMISSIS…”. Como se puede apreciar en la decisión trascrita parcialmente, las victimas tienen todo el derecho de exigir que se protejan sus derechos y que se acuerden las medidas conducentes para la reparación del daño que le haya sido causado, y si a esto le súmanos lo dispuesto en el artículo 120 del COPP, son los jueces del tribunal de control quienes deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Ciudadanos Magistrados, “las víctimas” como sujetos procesales de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES ANTE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Honorables Magistrados, vamos a estar claros, el debido proceso se considera vulnerado, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias; siendo importante señalar, que el Debido Proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. Distinguidos Magistrados, por cuanto hemos fundamentado suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales tenemos todo el derecho a exigir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Cojedes, se pronuncie en relación a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES solicitadas por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consideramos que este Tribunal de alzada está en el deber de exigir que el órgano jurisdiccional de respuesta a lo que le fue solicitado. Aprovechamos la oportunidad para hacer de su conocimiento que los representantes de las Fiscalía Primera y Sexagésima del Ministerio Público nivel Nacional, no se preocuparon para nada en exigir al Tribunal de Control que se decretaran las medidas cautelares tendentes a reparar el daño patrimonial y económico que nos causaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, a sabiendas que es el órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia, proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar quesean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, y garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, advertimos a este Tribunal de alzada que aun cuando esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de amparo, y se reconozca la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Cojedes, en cuanto a las medidas de aseguramiento solicitadas, la falta de pronunciamiento oportuno causó un gravamen y perjuicio irreparable e irreversible, porque los estafadores, ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, para esta fecha no tienen como resarcimos los daños. Advertimos también la desconfianza que tenemos hacia la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ya que es muy probable que la misma en la AUDIENCIA PRELIMINAR próxima a realizarse, acoja el procedimiento por admisión de hecho cuando se lo soliciten los imputados de autos, acuerde a su favor la suspensión condicional del proceso, y les mantenga la vigente la medida cautelar que les fue impuesta. MEDIOS DE PRUEBA A efectos de probar los la denuncias planteadas en los acápites anteriores promovemos los siguientes medios de prueba: Documentales: 1. Copia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Cojedes, a cargo de la Juez ABG. MARÍA MARCHAN, en fecha 12 de ENERO DEL 2017, al finalizar la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN. 2. Copia del escrito presentado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 14 de agosto del 2015, solicitando que se decrete el embargo preventivo de bienes propiedad de los imputados, congelación de sus cuentas bancarias y prohibición de salida del país 3. Copia del escrito presentado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 25 de julio del 2017, ratificando las medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes, que fueron solicitadas por el ministerio público oportunamente. 4. Copia de los escritos presentados a la Fiscalía 60 del Ministerio público a nivel nacional, en fecha 03 de febrero del 2013, 20 de julio del 2015, 26 de noviembre del 2015, y 31 de marzo del 2016, solicitando que se pronuncie con respecto a la medida de enajenar y gravar solicitada de los bienes muebles e inmueble s de los imputados de autos y prohibición de salida del país. 5. Copia del escrito acusatorio presentado en fecha 09 de marzo del 2017, por los representantes de la Fiscalía 60 del Ministerio público a nivel nacional PETITORIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Juez ABG. MARÍA MARCHAN, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a: 1.- la solicitud que le formulo el ABG. MANUEL GONZÁLEZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 12 de enero del 2017, de que se decretara algunas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS a los fines de dar debida protección a los derechos de las víctimas y asegurar la reparación del daño a la que tienen derecho, por ser estos los objetivos del proceso penal, conforme lo establece los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- al escrito presentado en fecha 25 DE JULIO DEL 2017, en el que se RATIFICA LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, SE ADVIERTE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL y la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es más que evidente la omisión por parte del juzgador de instancia de emitir los correspondientes pronunciamientos, constituye un vicio que contraviene la garantía del debido proceso y representa una violación al derecho de petición, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, debido a que se nos ha negado la posibilidad material a obtener una respuesta a nuestras solicitudes en el tiempo previsto para ello, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. Ciudadanos Magistrados, ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, y en el proceso que se me sigue se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención no ha emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias. Por último solicitamos que el presente Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la Definitiva. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando sea admitido el amparo interpuesto y se declare con lugar la misma, y en consecuencia; se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada María Marchan, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud que le formuló el Abogado Manuel González, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, en la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN celebrada en fecha 12 de Enero de 2017, de que se decretara algunas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS a los fines de dar debida protección a los derechos de las víctimas y asegurar la reparación del daño a la que tienen derecho, conforme lo establece los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y del escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2017, en el que se ratificó la solicitud de pronunciamiento de la medida cautelar innominada de aseguramiento de bienes.

V
DE LA MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Iría Del Carmen Vargas Materán y Pedro Ángel Andrade Restrepo (víctimas), asistidos por los Abogados Erika Andreina Guerrero Palacio y Arnaldo Molino Santiago, por cuanto a consideración de los accionantes en amparo, en fecha 12 de Enero de 2017, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia especial de imputación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, a quienes el Ministerio Público les imputó en la referida audiencia los delitos de ESTAFA AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO, a través del cual la vindicta pública le solicitó al Juzgado presunto agraviante lo siguiente:

“... (…) solicita se acuerde continuar los tramites por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Se imponga de las formulas alternativas de persecución del proceso. De no aceptar las formulas solicitamos la Medida Innominada del aseguramiento de algunos Bienes UN CAMIÓN MARCA FORD MODELO F- 350 4 X2, EFI AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365178A43718, SERIAL DE MOTOR 7ª43718 PLACA 27EDBA, TIPO PLATA FORMA BARANDA, CLASE CAMIÓN USO DE CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 301022677, EMNADO DEL INTT, DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2012, por otra parte el Vehiculo SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21UJ71X9006089, AÑO 1999, CLASE RUSTICO, MODELO S70, COLOR BLANCO, PLACA Nº AB356KR, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y QUE SEAN INCLUIDO ANTE DEL SISTEMA SIIPOL PARA LA RETENCIÓN DE LOS MISMOS, por otro parte existe una cierta cantidad de Dinero en efectivo que quedan demostrado a través de transferencia y chaqués que también se le solicito la medida de aseguramiento por los montos de Un Millón de bolívares Fuertes, y setecientos mil bolívares fuertes, esto a manera de que al momento de que se resulta el conflicto pueda asegurarse dichas cantidades SOLICITO DE LE NOTIFIQUE A SUDBAN QUE SOBRE LAS CUENTAS QUE VERSEN SOBRE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, Y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, SE LE SEA CONGELADO O ASEGURADO HASTA EL MONTO DE UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.700.000 BF) visto que sobre ese monto versa una denuncia de Estafa, y con respecto al pago que se le realizo a los ciudadanos imputados en auto a través de 50 cabezas de Ganado aproximadamente con un peso entre 700 y 750 kilos cada uno, por lo que ciudadanos imputados en auto poseen esa cantidad de Animales sean asegurados hasta las resultas de la Investigación, a posterior se le consignara copia de los hierros con los cuales están identificado cada uno de los animales que se le dieron en forma de pago por la venta fraudulenta que los mismo realizaron, por lo que el Ministerio Publico Solista que sean efectivamente librados los Oficios a los diferentes Organismos con el Fin ultimo de garantizar que se le sena resguardados los bienes de las victimas. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo se evidencia por NOTORIEDAD JUDICIAL a través del Sistema Juris 2000, que fecha 03 de Agosto del 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto motivado de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“...En fecha 12 de enero el Ministerio Publico solicito a este tribunal una medida innominada consistente en : NOTIFIQUE A SUDBAN QUE SOBRE LAS CUENTAS QUE VERSEN SOBRE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, Y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, SE LE SEA CONGELADO O ASEGURADO HASTA EL MONTO DE UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.700.000 BF)
En cuanto a lo solicitado este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en el expediente 09-0794, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratificó el criterio sostenido en relación con lo que ha de entenderse como intereses colectivos, afirmándose lo siguiente:
“(…) En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél (…)”.
En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que el Ministerio Público se encuentra legitimado para solicitar las Medidas Cautelares que en el presente caso requiere a este Tribunal.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello, de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de
En palabras del reputado procesalista MARQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.
Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGUENA FANEGO:
“...podría decirse que el concepto “periculum in mora”, se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de “peligro de retraso”... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión “peligro de infructuosidad”’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución” .
Por ello que la procedencia de toda providencia cautelar –en materia procesal penal– se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy imputados, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, se pronuncia acordando: NOTIFIQUE A SUDBAN QUE SOBRE LAS CUENTAS QUE VERSEN SOBRE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, Y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, SE LE SEA CONGELADO O ASEGURADO HASTA EL MONTO DE UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.700.000 BF); tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de enero cuando el fiscal solicito las medidas innominadas en ocasión de celebración de Audiencia de Imputación, en relación a los vehículos la solicito fue realizada en los siguientes términos: Medida Innominada del aseguramiento de algunos Bienes UN CAMIÓN MARCA FORD MODELO F- 350 4 X2, EFI AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365178A43718, SERIAL DE MOTOR 7ª43718 PLACA 27EDBA, TIPO PLATA FORMA BARANDA, CLASE CAMIÓN USO DE CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 301022677, EMNADO DEL INTT, DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2012, por otra parte el Vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21UJ71X9006089, AÑO 1999, CLASE RUSTICO, MODELO S70, COLOR BLANCO, PLACA Nº AB356KR, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y QUE SEAN INCLUIDO ANTE DEL SISTEMA SIIPOL PARA LA RETENCIÓN DE LOS MISMOS; a lo cual este tribunal se pronuncio en los siguientes términos :
Con relación al Vehiculo SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21UJ71X9006089, AÑO 1999, CLASE RUSTICO, MODELO S70, COLOR BLANCO, PLACA Nº AB356KR, se insta al Ministerio Publico incorpore documentación donde acredite la Propiedad del mismo. SEPTIMO: Con relación al Vehiculo CAMIÓN MARCA FORD MODELO F- 350 4 X2, EFI AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365178A43718, SERIAL DE MOTOR 7ª43718 PLACA 27EDBA, TIPO PLATA FORMA BARANDA, CLASE CAMIÓN USO DE CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 301022677, EMNADO DEL INTT, DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2012; este Tribunal solicita al Imputado CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, consigne informe o que considere la transacción del pago del referido vehiculo. A los fines de que el tribunal pueda pronunciarse por la solicitud Fiscal. OCTAVO: Con relación al monto del dinero expuesto se insta al Ministerio Publico consigne de manera Ordenada el Monto Real con respecto pesa la presunta Estafa, dada que no acredito el basamento con la documentación respectiva del Monto de Un Millón Setecientos Mil Bolívares Fuertes. (1.700.000).
Dado que por parte de la representación fiscal no fueron consignados documentos de propiedad del Vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21UJ71X9006089, AÑO 1999, CLASE RUSTICO, MODELO S70, COLOR BLANCO, PLACA Nº AB356KR no teniendo este tribunal información sobre a quién corresponde el mismo y si este se encuentra involucrado en el presente asunto; niega tal solicitud. En cuanto al vehículo CAMIÓN MARCA FORD MODELO F- 350 4 X2, EFI AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365178A43718, SERIAL DE MOTOR 7ª43718 PLACA 27EDBA, TIPO PLATA FORMA BARANDA, CLASE CAMIÓN USO DE CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 301022677, EMNADO DEL INTT, DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2012 dado que el ciudadano CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, no consigno la documentación respectiva como respuesta a lo solicitado por este tribunal en la oportunidad de audiencia de imputación donde se reflejara documentos de compra venta del referido vehículo; procede este tribunal acuerda la solicitud fiscal de QUE SEA INCLUIDO ANTE DEL SISTEMA SIIPOL PARA LA RETENCIÓN DEL MISMO; ACORDANDO LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
Con lo argumentos expuestos ut supra, queda sentado de manera clara y contundente, que resulta necesario el decreto de las medidas reales solicitadas, a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los Venezolanos.
En virtud de lo anterior, considera este juzgador que lo procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, es dictar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, con respecto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, Y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, SE LE SEA CONGELADO O ASEGURADO HASTA EL MONTO DE UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.700.000 BF); así como, las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE retención sobre vehículo CAMIÓN MARCA FORD MODELO F- 350 4 X2, EFI AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365178A43718, SERIAL DE MOTOR 7ª43718 PLACA 27EDBA, TIPO PLATA FORMA BARANDA, CLASE CAMIÓN USO DE CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 301022677, EMNADO DEL INTT, DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2012 dado que el ciudadano CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, no consigno la documentación respectiva como respuesta a lo solicitado por este tribunal en la oportunidad de audiencia de imputación donde se reflejara documentos de compra venta del referido vehículo; procede este tribunal acuerda la solicitud fiscal de QUE SEA INCLUIDO ANTE DEL SISTEMA SIIPOL PARA LA RETENCIÓN DEL MISMO; ACORDANDO LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
DECISION.
por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL Segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE retención sobre vehículo CAMIÓN MARCA FORD MODELO F- 350 4 X2, EFI AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365178A43718, SERIAL DE MOTOR 7ª43718 PLACA 27EDBA, TIPO PLATA FORMA BARANDA, CLASE CAMIÓN USO DE CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 301022677, EMNADO DEL INTT, DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2012 dado que el ciudadano CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, no consigno la documentación respectiva como respuesta a lo solicitado por este tribunal en la oportunidad de audiencia de imputación donde se reflejara documentos de compra venta del referido vehículo; procede este tribunal acuerda la solicitud fiscal de QUE SEA INCLUIDO ANTE DEL SISTEMA SIIPOL PARA LA RETENCIÓN DEL MISMO; ACORDANDO LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: ofíciese a LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (S.U.D.E.B.A.N), y a su vez se solicite que las instituciones financieras, así como Registros o Notarías, donde se materialicen dichas medidas cautelares reales, informen sobre las cuentas bancarias y/o bienes en las cuales recayeron las mismas. ASÍ COMO Dado que por parte de la representación fiscal no fueron consignados documentos de propiedad del Vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21UJ71X9006089, AÑO 1999, CLASE RUSTICO, MODELO S70, COLOR BLANCO, PLACA Nº AB356KR no teniendo este tribunal información sobre a quién corresponde el mismo y si este se encuentra involucrado en el presente asunto; niega tal solicitud. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Los ciudadanos víctimas que hoy accionan en amparo, manifestaron que la omisión de pronunciamiento del Tribunal señalado como agraviante, se refirió a la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia de la solicitud de mediadas cautelares preventivas, solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia de imputación de fecha 12 de Enero de 2.017, ahora bien; se evidencia del auto de fecha 03 de Agosto del presente año, el cual fue citado anteriormente por notoriedad judicial, se evidencia que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre las medidas cautelares que habían sido solicitadas en la referida audiencia.

Se evidencia que la acción de amparo Constitucional es incoada por la presunta violación de los principios de Tutela Judicial Efectiva, Defensa, de Petición, de Oportunidad y de Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber omitido el pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a lo solicitado por la representación Fiscal en la respectiva audiencia especial de imputación celebrada en fecha 12 de Enero de 2017, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, a quienes el Ministerio Público les imputó en la referida audiencia los delitos de ESTAFA AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO, referente a que se decretara algunas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, a los fines de dar debida protección a los derechos de las víctimas.

Verificado como ha sido por esta Alzada que los motivos de los accionantes son fundamentalmente la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse sobre las Medidas Cautelares Innominadas, solicitadas por la vindicta pública con ocasión a la celebración de la audiencia especial de imputación de fecha 12 de Enero del año en curso.

Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar un análisis del Artículo 6 de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios Jurisprudenciales consagrados en las Sentencias del Máximo Tribunal de la República a fin de dar respuesta a las denuncias realizadas por vía de amparo por parte de los accionantes:

En relación con los motivos de admisibilidad o de inadmisibilidad resulta obligatorio hacer referencia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia de lo establecido en esta norma; la acción de amparo aún cuando haya sido admitida si la violación ha cesado, se debe declarar inadmisible de manera sobrevenida.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

En este orden de ideas y a nivel Jurisprudencial, respecto a la omisión de pronunciamiento, la misma Sala Constitucional ha indicado en sentencia N° 788 de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa a decidir y en tal sentido observa que se evidencia de la revisión del cuaderno contentivo de la acción de amparo Constitucional, así como la decisión que fue evidenciada por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 12 de Enero del 2.017, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de imputación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, la vindicta pública realizó por ante el presunto Juzgado agraviante, la solicitud de que se decretara algunas medidas innominadas del aseguramiento de algunos Bienes, así como también solicitó la medida de aseguramiento por los montos de un millón de bolívares fuertes, y setecientos mil bolívares fuertes, visto que sobre ese monto versa una denuncia de Estafa; a los fines de dar debida protección a los derechos de las víctimas. Solicitudes que fueron ratificadas en fecha 25 de Julio de 2017, por los Abogados Erika Andreina Guerrero Palacio y Arnaldo Molino Santiago, Abogados asistentes de los ciudadanos Iría Del Carmen Vargas Materán y Pedro Ángel Andrade Restrepo (víctimas), las cuales fueron resueltas por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Agosto del 2.017, en los términos que antes fueron citados por esta Instancia Superior.

Como se desprende de los considerandos anteriores, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de emitir los pronunciamientos, respecto a las solicitudes realizadas en su oportunidad legal por las partes actuantes en el proceso penal, es así como vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en su artículo 26:

“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la y tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De esta manera el constituyente destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia, para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivos y difusos, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana contempla la garantía del Debido Proceso en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la doble instancia comporta una garantía Constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo ut supra transcrito, así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (Vid sentencia 12/04/2012 Sala Constitucional, Exp. N° 11-0076, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por notoriedad judicial del sistema juris 2000; que en fecha 03 de Agosto de 2017, la Abogada María Esperanza Marchan Ortiz, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual acordó lo siguiente:

“ (…) este TRIBUNAL Segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE retención sobre vehículo CAMIÓN MARCA FORD MODELO F- 350 4 X2, EFI AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365178A43718, SERIAL DE MOTOR 7ª43718 PLACA 27EDBA, TIPO PLATA FORMA BARANDA, CLASE CAMIÓN USO DE CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 301022677, EMNADO DEL INTT, DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2012 dado que el ciudadano CARLOS OSWALDO MORATINO SOTO, no consigno la documentación respectiva como respuesta a lo solicitado por este tribunal en la oportunidad de audiencia de imputación donde se reflejara documentos de compra venta del referido vehículo; procede este tribunal acuerda la solicitud fiscal de QUE SEA INCLUIDO ANTE DEL SISTEMA SIIPOL PARA LA RETENCIÓN DEL MISMO; ACORDANDO LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: ofíciese a LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (S.U.D.E.B.A.N), y a su vez se solicite que las instituciones financieras, así como Registros o Notarías, donde se materialicen dichas medidas cautelares reales, informen sobre las cuentas bancarias y/o bienes en las cuales recayeron las mismas. ASÍ COMO Dado que por parte de la representación fiscal no fueron consignados documentos de propiedad del Vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21UJ71X9006089, AÑO 1999, CLASE RUSTICO, MODELO S70, COLOR BLANCO, PLACA Nº AB356KR no teniendo este tribunal información sobre a quién corresponde el mismo y si este se encuentra involucrado en el presente asunto; niega tal solicitud.…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las presuntas violaciones denunciadas por los accionantes ciudadanos Iría Del Carmen Vargas Materán y Pedro Ángel Andrade Restrepo (víctimas), asistidos por los Abogados Erika Andreina Guerrero Palacio y Arnaldo Molino Santiago, han cesado, por cuanto la Jueza Segunda de Control ya se pronunció sobre las peticiones planteadas por los presuntos agraviados de la causa penal Nº HP21-P-2016-007810 y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los accionantes, en consecuencia lo legal y ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Iría Del Carmen Vargas Materán y Pedro Ángel Andrade Restrepo (víctimas), asistidos por los Abogados Erika Andreina Guerrero Palacio y Arnaldo Molino Santiago, en fecha 31 de Julio de 2017, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en Sede Constitucional, por unanimidad; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Iría Del Carmen Vargas Materán y Pedro Ángel Andrade Restrepo (víctimas), asistidos por los Abogados Erika Andreina Guerrero Palacio y Arnaldo Molino Santiago, en fecha 31 de Julio de 2017 en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2016-007810, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE








En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:03 horas de la mañana.-










LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
















RESOLUCIÓN: Nº HG212017000208.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000025.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000025.
GEG/MMO/FCM/lmg/j.b.-