REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Agosto de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000207
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005637.
ASUNTO: HP21-R-2017-000139.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL, RESISTENBCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO BREVE.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO DÍAZ ALVARADO Y LUICAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO.
VÍCTIMAS: HENRY Y GABY (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Mayo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 17 de Mayo de 2017, en la causa seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO DÍAZ ALVARADO Y LUICAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO BREVE, dándosele entrada en fecha 10 de Julio de 2017, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 17 de Julio de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Mayo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 17 de Mayo de 2017, en la causa seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO DÍAZ ALVARADO Y LUICAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO BREVE; asimismo se acordó fijar el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2017 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 31 de Julio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Mayo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: 1.- LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, (...), hijo de María Castillo (V) y Reinaldo Milano (V). (...). Y 2.- CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, (...), hijo de Yuaima Alvarado (V) y Eduardo Díaz (V). (...) asistidos en el juicio por la defensora publica penal ABG. MARIELBA CASTILLO, acusado el ciudadano LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en los artículos 114 previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO por los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos 1.- LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y 2.- CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO y por cuanto fue ejercido RECURSO DE APELACIONES CON EFECTO SUSPENSIVO por parte del ministerio publico de conformidad con el artículo 430 del COPP SE SUSPENDE LA presente decisión que el tribunal superior decida lo conducente. TERCERO: El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 17 días del mes de mayo del año 2.017...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“… III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 04/05/2017, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17/05/2017; en la que se resolvió Absolver a los acusados: CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO y LUISCAESTIER JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 3 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE' FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ,por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en e1 mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…en la Constitución Nacional de fa República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a le tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de la Venezuela...
...omisiss...
...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o
expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con 10señaJadoen el artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)".
De manera que; "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario
implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirla conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas)' lo siguiente:
“…lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes NO EXISTE CERTEZA SOBRE LOS HECHOS, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA... De las experticias valoradas, la de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del• acusado. No existen testigos en el procedimiento, solo se tiene el dicho de los funcionarios, declaraciones estas que no dan certeza sobre el procedimiento realizado. Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: RIVERO ELlD y ANGEL ROMAN, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados hayan sido autores o participes en los delitos acusados. Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios: RIVERO ELID y ANGEL ROMAN, existe en consecuencia dudas sobre si a los acusados les fue incautado en su poder: un arma de fuego con el animo o intención de privar ilegítima mente de su libertad a persona alguna a los fines de obtener provecho de ellas, y por cuanto no asistieron las víctimas no quedo acreditado que los acusados se hayan apoderado de un vehículo automotor para obtener provecho de el, por lo que no se puede concluir que los acusados hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo pruebas en contra de los acusados y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos: LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: ”el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida. por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA ... ".
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este. pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusado: CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO y LUISCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra de los ciudadano: CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO y LUISCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso de los sindicado: CARLOS EPUARPO PIAZ ALVARAPO y LUISCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, el Tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR y ANULAR, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 04/05/217, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17/05/2017, dictando decisión mediante la cual ABSOLVIO a los acusados: CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO y LUISCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 3 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el .encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo Defensora Pública de los acusados Carlos Eduardo Díaz Alvarado Y Luicaestter Javier Castillo Castillo, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación de sentencia con efecto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Mayo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 17 de Mayo de 2017, en la causa seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO DÍAZ ALVARADO Y LUICAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO BREVE, en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de Julio tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dio lugar al recurso de apelación, relacionada a lo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto infringe lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, y la defensa expreso sus alegatos.

Precisado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no la razón a la recurrente, a través de las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria, manifestando lo siguiente:

“…Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas)' lo siguiente:
“…lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes NO EXISTE CERTEZA SOBRE LOS HECHOS, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA... De las experticias valoradas, la de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del• acusado. No existen testigos en el procedimiento, solo se tiene el dicho de los funcionarios, declaraciones estas que no dan certeza sobre el procedimiento realizado. Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: RIVERO ELlD y ANGEL ROMAN, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados hayan sido autores o participes en los delitos acusados. Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios: RIVERO ELID y ANGEL ROMAN, existe en consecuencia dudas sobre si a los acusados les fue incautado en su poder: un arma de fuego con el animo o intención de privar ilegítima mente de su libertad a persona alguna a los fines de obtener provecho de ellas, y por cuanto no asistieron las víctimas no quedo acreditado que los acusados se hayan apoderado de un vehículo automotor para obtener provecho de el, por lo que no se puede concluir que los acusados hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo pruebas en contra de los acusados y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos: LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: ”el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida. por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA ... ".
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este. pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusado: CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO y LUISCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra de los ciudadano: CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO y LUISCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso de los sindicado: CARLOS EPUARPO PIAZ ALVARAPO y LUISCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, el Tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Expresando así la recurrente que el A quo no manifestó las razones por las que estimaba insuficiente el acervo probatorio incorporado al debate.

Esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, pasa a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, respecto a la inmotivación de la sentencia asentó:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

La recurrente manifiesta en su escrito recursivo que la recurrida al momento de dictar su sentencia solo se limitó a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: RIVERO ELlD y ANGEL ROMAN, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados hayan sido autores o participes en los delitos acusados. Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios: RIVERO ELID y ANGEL ROMAN, existe en consecuencia dudas sobre si a los acusados les fue incautado en su poder: un arma de fuego con el animo o intención de privar ilegítima mente de su libertad a persona alguna a los fines de obtener provecho de ellas, y por cuanto no asistieron las víctimas no quedo acreditado que los acusados se hayan apoderado de un vehículo automotor para obtener provecho de el, por lo que no se puede concluir que los acusados hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo pruebas en contra de los acusados y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos: LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos LlUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Manifestando la recurrente que a lo largo del texto de la sentencia la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que los acusados no tuvieron participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, donde se puede verificar que en múltiples ocasiones el sentenciador al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral, expuso simplemente que las mismas eran insuficientes para el esclarecimiento de los hechos, sin señalar el por qué arribó a tales conclusiones, es decir, únicamente señaló que dichas pruebas no eran suficientes, pero no explicó de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual arribó a tal afirmación. De la misma manera indica la recurrente que dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidas en la mente del Juzgador ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y que vicia el fallo proferido.

En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en el Capítulo IV que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” expresó:

“…Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los funcionarios policiales: RIVERO ELID Y ANGEL ROMAN, los cuales asistieron al debate oral y publico las cuales se aprecian y se valoran por cuanto los mismos como funcionarios actuantes participaron en el procedimiento, pero observan que la declaración de los funcionarios actuante no fue corroborada por la víctima o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes. “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario actuante ANGEL ROMAN y ELYS RIVERO al ser comparada entre si y con el experto Felix Navarro solo acreditan la existencia de un lugar ubicado en la URB Las tejitas calle principal san carlos estado Cojedes, pero considera esta juzgadora que estas declaraciones no fueron corroborada por la víctima o testigo presencial de los hechos por cuanto no asistieron al juicio oral por cuanto los mismo no pudieron ser localizados para su comparecencia al juicio por los funcionarios de la policía estadal Cojedes tal como se evidencia de las actuaciones de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por el comisionado policial inspector JOSE ESPINOZA que riela al folio 203 de la pieza 2, solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes que no es suficiente para inculpar a los procesados, evidencia esta juzgadora que de esta prueba no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados. Se deja constancia que se prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: GABI (DATOS EN RESERVA) Y HENRY (DATOS EN RESERVA) por cuanto los funcionarios de la policía estadal Cojedes se trasladaron hasta la dirección que fue aportada por el ministerio publico e el cual realizaron diligencias y entrevistas a personas residentes de la zona y manifestaron desconocer a los ciudadanos antes mencionados indicando los funcionarios actuantes que esto pudiera ser por tratarse de una dirección genérica sin embargo los funcionarios realizaron llamadas telefónicas a los números aportados por el ministerio publico siendo uno de estos atendidos por la ciudadano ALEIDA MENDEZ v 9.844.881 y manifestó desconocer a las personas antes mencionadas y que ella reside en avenida 2 cruce con calle 2 barrio Ezequiel Zamora de Turen estado Portuguesa y que en otras oportunidades había recibido llamadas de un tribunal preguntando por personas que ella desconoce, razones por las cuales el tribunal prescindió de estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes NO EXISTE CERTEZA SOBRE LOS HECHOS, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
No existen testigos en el procedimiento, solo se tiene el dicho de los funcionarios, declaraciones estas que no dan certeza sobre el procedimiento realizado.
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: RIVERO ELID Y ANGEL ROMAN, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados hayan sido autores o participes en los delitos acusados.
Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios: RIVERO ELID Y ANGEL ROMAN, existe en consecuencia dudas sobre si a los acusados les fue incautado en su poder: un arma de fuego con el animo o intención de privar ilegítimamente de su libertad a persona alguna a los fines de obtener provecho de ellas, y por cuanto no asistieron las victimas no quedo acreditado que los acusados se hayan apoderado de un vehiculo automotor para obtener provecho de el, por lo que no se puede concluir que los acusados hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo pruebas en contra de los acusados y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos: LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y la participación del acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raiz en el griego logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotelica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ambito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un termino medio en la decisión. Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razon suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro Gonzalez Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión:
• Quedo acreditado con las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los funcionarios policiales: RIVERO ELID Y ANGEL ROMAN, los cuales asistieron al debate oral y publico por cuanto los mismos como funcionarios actuantes participaron en el procedimiento, pero observan este tribunal que la declaración de los funcionarios actuante no fue corroborada por la víctima o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes. “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario actuante ANGEL ROMAN y ELYS RIVERO al ser comparada entre si y con el experto Felix Navarro solo acreditan la existencia de un lugar ubicado en la URB Las tejitas calle principal san carlos estado Cojedes, pero considera esta juzgadora que estas declaraciones no fueron corroborada por la víctima o testigo presencial de los hechos por cuanto no asistieron al juicio oral por cuanto los mismo no pudieron ser localizados para su comparecencia al juicio por los funcionarios de la policía estadal Cojedes tal como se evidencia de las actuaciones de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por el comisionado policial inspector JOSE ESPINOZA que riela al folio 203 de la pieza 2, solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes que no es suficiente para inculpar a los procesados, evidencia esta juzgadora que de esta prueba no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados.
• Quedo acreditado solo el dicho de los funcionarios actuantes por cuanto se prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: GABI (DATOS EN RESERVA) Y HENRY (DATOS EN RESERVA) por cuanto los funcionarios de la policía estadal Cojedes se trasladaron hasta la dirección que fue aportada por el ministerio publico e el cual realizaron diligencias y entrevistas a personas residentes de la zona y manifestaron desconocer a los ciudadanos antes mencionados indicando los funcionarios actuantes que esto pudiera ser por tratarse de una dirección genérica sin embargo los funcionarios realizaron llamadas telefónicas a los números aportados por el ministerio publico siendo uno de estos atendidos por la ciudadano ALEIDA MENDEZ v 9.844.881 y manifestó desconocer a las personas antes mencionadas y que ella reside en avenida 2 cruce con calle 2 barrio Ezequiel Zamora de Turen estado Portuguesa y que en otras oportunidades había recibido llamadas de un tribunal preguntando por personas que ella desconoce, razones por las cuales el tribunal prescindió de estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes NO EXISTE CERTEZA SOBRE LOS HECHOS, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
• De las experticias valoradas, la de inspección técnica solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
• No existen testigos en el procedimiento, solo se tiene el dicho de los funcionarios, declaraciones estas que no dan certeza sobre el procedimiento realizado.
• Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: RIVERO ELID Y ANGEL ROMAN, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados hayan sido autores o participes en los delitos acusados.
• Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios: RIVERO ELID Y ANGEL ROMAN, existe en consecuencia dudas sobre si a los acusados les fue incautado en su poder: un arma de fuego con el animo o intención de privar ilegítimamente de libertad a persona alguna a los fines de obtener provecho de ellas, y por cuanto no asistieron al juicio oral las victimas no quedo acreditado que los acusados se hayan apoderado de un vehiculo automotor para obtener provecho de él, por lo que no se puede concluir que los acusados hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo pruebas en contra de los acusados y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO NO se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y menos de la culpabilidad de los acusados LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
• Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos: LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiesen incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos LIUCAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO y CARLOS EDUARDO DIAZ ALVARADO, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE FASCIMIL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el articulo 3 único aparte de La Ley contra Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es importante resaltar que la Jueza a qua prescindió de las testimoniales de las víctimas Gaby y Henry (Datos en Reserva), por cuanto los funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes se trasladaron hasta la dirección aportada por el Ministerio Público, realizando diversas entrevistas a los residentes de la zona manifestando estos que desconocían a los ciudadanos supra mencionados, indicando los funcionarios actuantes que pudo haber sido por tratarse de una dirección genérica; resaltó la recurrida que dichos funcionarios realizaron diversas llamadas telefónicas a los números aportados por el Ministerio Público, siendo atendido uno de ellos por una ciudadana de nombre Aleida Méndez portadora de la cedula de identidad Nº9.844.881 manifestando la misma desconocer a las víctimas de auto, que ella reside en la avenida 2 cruce con calle 2 barrio Ezequiel Zamora de Turen Estado Portuguesa y que en otras oportunidades recibió llamadas de un Tribunal preguntando por las mencionadas víctimas las cuales desconoce; es por ello que la recurrida prescindió de dichos testimonios en virtud que solamente se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, tampoco existen testigos presenciales al momento de la aprehensión, no existiendo certeza sobre el procedimiento realizado.
Agregó la recurrida que de las experticias valoradas, la inspección técnica sólo demuestra la existencia del lugar del suceso que corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos, documentales estas que por sí solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Por último indicó que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de los funcionarios ÁNGEL ROMÁN Y ELYS RIVERO, que afiance o corrobore lo alegado por la vindicta pública considerando que a lo largo del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados hayan sido autores o partícipes de los delitos endilgados.

De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, y si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, las declaraciones de los funcionarios: Ángel Román y Elys Rivero con el experto Félix Navarro. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso por este motivo. Así se decide.

De tal manera, que habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la sala que no se evidencia el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente por lo que, se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DÍAZ ALVARADO Y LUICAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO BREVE; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en hechos y derechos en los cuales fundamentó su decisión.

No puede dejar pasar por alto esta alzada, que el Ministerio Público como ha quedado evidenciado de las actas de desarrollo del Juicio solo se limita a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, sin embargo en el desarrollo del debate se evidencia que no colaboró con la y ubicación de las pruebas y en especial la de las víctimas a pesar de la gravedad de los delitos, no obstante a esto no puede el Tribunal de Juicio dar por probada la existencia de un hecho punible sin que existan suficientes pruebas que lo acrediten, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Mayo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 17 de Mayo de 2017, en la causa seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO DÍAZ ALVARADO Y LUICAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO BREVE; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Mayo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 17 de Mayo de 2017, en la causa seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO DÍAZ ALVARADO Y LUICAESTTER JAVIER CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO BREVE. Así se declara.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:48 horas de la Tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA











RESOLUCIÓN N° HG212017000207
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005637.
ASUNTO: HP21-R-2017-000139.
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-