REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN N° HG212017000206
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010164
ASUNTO: HP21-R-2017-000110
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADO: MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE
VÍCTIMA: JUDITH (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOGADO NESLSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dándose entrada en fecha 26 de Julio de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 31 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra del acusado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de Marzo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con motivo al PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CENTROS DE DETENCION que se esta llevando a cabo en el RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES CON SEDE EN SAN CARLOS Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE (…) acusado por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del código penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la lopnna por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar boleta de traslado desde su sitio de reclusión SU DOMICILIO LAS TEJITAS AVENIDA 3 CASA 3 AL FRENTE DE LA PANADERIA SAN CARLOS. SEGUNDO: SE IMPUSO EN ESTA MISMA FECHA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA SEDE DEL RETEN POLICIAL DE SAN CARLOS. se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, y victima y librar boleta de traslado. TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
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IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha en fecha 23 de marzo de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, por la medida cautelar sustitutiva de: DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
…Omissis..
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 20 DE AGOSTO DE 2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadan Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 23 de marzo de 2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado.
Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 20 de agosto de 2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del código penal , en perjuicio del ciudadano (a): JUDITH, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, la ciudadana jueza manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en su oportunidad, sin manifestar cuales circunstancias. Argumento que considera esta Representación Fiscal totalmente inadmisible, pues, de acoger dicho criterio la recurrida ha debido entonces revisar todas las medidas cautelares privativas de libertad que detentan cada uno de los acusados que se encuentran a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional, toda vez que al encontrarse en la etapa de juicio, evidentemente en cada uno de esos casos se ha consignado el escrito acusatorio y consecuencialmente no es necesario mantenerlos privados de libertad.
De seguidas, la recurrida de la forma más acomodaticia realiza un análisis parcial del principio de proporcionalidad, concluyendo que en el presente caso las medidas cautelares de detención domiciliaria, previstas en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era proporcional con el proceso judicial instaurado. En cuanto al principio de proporcionalidad nuestro Máximo Tribunal, específicamente la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 256, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
" ...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a elfo debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la jueza Ad Qua, pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer mención a la GRAVEDAD DEL DELITO, toda vez que estamos frente a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del código penal , en perjuicio del ciudadano (a): JUDITH, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. También se le olvidó a la ciudadana jueza hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, donde se evidencia que los delito son grave en su límite máximo excede con creces los 10 años de pena privativa de libertad.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.
De seguidas, la recurrida argumenta con mucha vehemencia que en el presente caso de la noche a la mañana desapareció el peligro de fuga. Manifestando que las circunstancias que desvirtúan dicho peligro de fuga son: la conclusión de la etapa preparatoria y que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso.
En cuanto al primer argumento, esta Representación Fiscal en líneas anteriores hizo mención a lo inaudito de dicho razonamiento, pues, de ser así, en la etapa de juicio no existieran justiciables sometidos a medidas privativas de libertad.
Ahora bien, en relación al segundo raciocinio de la recurrida, nuevamente sorprende a quien aquí suscribe, la manera de cómo la misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fuga; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concreto existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior; en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuto término máximo sea igual o superior a diez años... "
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país del imputado, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado del imputado y que el misma no tiene bienes de fortuna. Esas circunstancias para la Jueza de la acusada fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, y en el presente caso nos encontramos en ese supuesto.
Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba el imputado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, no se estaba conculcando ningún derecho o garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento del imputado al proceso y consecuencialmente las resultas del mismo. Siendo así, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de Inocencia no Impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que Impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…". (Negrillas propias).
De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla general en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el encausado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su
libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicha imputada puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Por otra parte, Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad quo indica igualmente en su decisión a que no se ha podido dar término al debate oral y público, por causa que no ha sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, se pregunta esta Representante Fiscal entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima, pues la respuesta es NO, y por ello es merecedor de una medida cautelar pues NO, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es “evidente, público y notorio”, que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollado, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del servicio penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia, en tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta la referida sindicada.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Vindicta Pública, considera que el Auto pronunciado en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Nelson Garces, Defensor Privado del acusado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en los siguientes términos:
“…Ciudadano representante de esta Corte rechazo la Apelación por cuanto mi defendido goza de una serie de principio Procesales dentro de los cuales se encuentra el establecido en el artículo 9 del COPP que establece la posivilidad de ser Jusgado en estado de libertad; mas a un mi asistido goza del principio de presunción de inocencia establecido claramente en el artículo 8 del COPP, de tal modo que cuando la ciudadana Juez acordó sustituir la medida de privación de libertad, por un Aresto en el domicilio acusado de auto, considera que esta ajustada a derecho. La defensa se reserva el derecho de argumentar lo necesario en la audiencia correspondiente…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
-Del escrito recursivo se observa, que la recurrente considera que las razones esgrimidas para tal resolución por la Jueza A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
-Que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 20/08/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados.
-Que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
-Se puede evidenciar que la Jueza de la recurrida manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en su oportunidad.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Marzo de 2017, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, sin explicar de modo alguno cuáles son según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa que del auto dictado por la Jueza A qua en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que, cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, entre ellos el principio de la presunción de inocencia derecho este al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.
Por otra parte, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por la recurrente referente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 20/08/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados; observa esta Instancia Superior que la Jueza de la recurrida al momento de dictar su decisión tomó en cuenta la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración no se evidencia en el presente caso que exista una sentencia definitiva en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, situación esta que obliga a los Jueces y Juezas y en especial a la Jueza recurrida buscar fórmulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos de los cuales se ha visto limitado el referido ciudadano, y visto que siempre debe optarse una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella logrando con ello buscar las resultas del proceso, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.
Adicionalmente, la recurrente plantea otro punto de inconformidad en contra de la decisión recurrida, referente a que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; si bien es cierto como lo manifiesta la recurrente de auto, que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el presente caso no se está debatiendo sobre si se mantienen o no las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por lo que; no le asiste la razón a la recurrente. Asimismo arguye la recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano supra mencionado es partícipe de los hechos endilgados por la vindicta pública; si bien es cierto existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de auto es partícipe de los hechos investigados por la vindicta pública, no es menos cierto que la decisión tomada por la Jueza A qua fue realizada a través del Plan de Descongestionamiento de Centros de Detención llevado a cabo en el Reten Policial San Carlos estado Cojedes en fecha 23 de Marzo de 2017, con motivo de descongestionar dicho cuerpo detectivesco a la cual es público y notorio el hacinamiento por el cual está presentado día a día, y en el presente caso la recurrida arguyó que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que acoge al acusado de auto, y aunado al hecho que el mismo no presentaba antecedentes penales ni registros policiales que hicieran presumir en el ánimo de la juzgadora que el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante los Tribunales, consideraba sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano supra mencionado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Por otro lado arguye la recurrente en su escrito recursivo, que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país del imputado; observa esta Alzada de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del año en curso que la juzgadora no sólo tomó en cuenta el arraigo del país del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, sino que también tomó en cuenta que el referido ciudadano no presentaba antecedentes penales ni registros policiales, que hicieran presumir en el ánimo de la juzgadora que pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante los Tribunales, por lo que la recurrente parte de un falso supuesto, motivo por el cual no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Asimismo, aduce la recurrente que existe el peligro de fuga en el presente proceso, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años de prisión; esta Alzada observa de igual manera que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no es suficiente que la pena exceda de diez (10) años de prisión, el Juez debe tomar en consideración otras circunstancias como bien lo hizo la recurrida además con la medida acordada por la juzgadora se puede asegurar la comparecencia del acusado a los actos posteriores del proceso, así como también asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue al ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, todo a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.
Finalmente, en lo atinente al señalamiento de la recurrente que la decisión dictada por la Jueza A qua en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria, causó un gravamen irreparable al proceso, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores es que la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, sistemática e individual en cada caso en concreto, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso particular que sea sometido al análisis del Juez o Jueza, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 23 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO MATUTE, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:45 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000206
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010164
ASUNTO: HP21-R-2017-000110
GEG/FCM/MMO/lmg/am.*