REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 31 de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000232.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000030.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000030.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández (imputado).
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Agosto de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta en forma oral con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Agosto del referido año, por el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado del ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández (imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de nueve (09) folios útiles.
En fecha, 31 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Gabriel España Guillén, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Francisco Coggiola Medina y María Mercedes Ochoa.
En fecha 31 de Agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió a esta Alzada, copia certificada de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 del referido mes y año, constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta en forma oral por el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, vulnero derechos Constitucionales como está establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto a consideración del accionante, el Ministerio Público como titular de la acción penal realizó un cambio de calificativo jurídico dado en la audiencia de presentación de imputados como fue el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, por el delito de Homicidio Culposo, siendo ratificado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, según lo manifestado por el accionante en amparo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Agosto de 2017, por ante el referido Juzgado de Control, amparándose según lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Arguye igualmente el accionante en amparo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violo los derechos humanos a su representado ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández, referente a la salud de su patrocinado, visto que la Defensa Técnica del encausado de auto consignó por ante el referido Juzgado de Control, treinta y cuatro (34) folios a través de la cual constan los certificados de los cuales se puede evidenciar el estado de salud de su representado, dichos certificados son expedidos por el Especialista de Traumatología y el Especialista Médico Forense, por lo que; el Abogado Manuel Román interpuso acción de amparo Constitucional, por la presunta violación flagrante al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 83, 26, 51, 43 y 46 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentando el accionante en forma oral con ocasión a la celebración la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Agosto del referido año, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“...Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. MANUEL ROMAN, donde Interpone verbalmente el AMPARO CONSTITUCIONAL, favor de mi representado, por la vulneración de sus derechos constitucional como está establecido en la Norma adjetiva penal ya que el ministerio Publico realizo un cambio de calificativo Jurídico como lo es HOMICIDIO CULPOSO ratificado por la fiscalía octava del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, como se puede observar que el Juez constitucional admitió totalmente la acusación de acuerdo como está establecido en el articulo 313 en su ordinal 1, que no existe ningún tipo de defecto en la acusación fiscal, realizada en toda la etapa de la investigación y donde se imputo fue el delito de Homicidio Culposo a mi representado; posteriormente el Juzgado anuncia el segundo ordinal que se aparta Parcialmente de la acusación formulada por el Ministerio Publico y solicita que se mantenga el Delito de Homicidio Intencional a Titulo Eventual; es por lo que considera este defensa al ciudadano Juez Constitucional que rectifique la decisión tomada en este acto de audiencia preliminar; lo cual manifestó mantener el calificativo que presento la Fiscalía de Flagrancia y no la Fiscalía de Investigación, convirtiéndose el juez constitucional en esta audiencia como investigador que no se encuentra en el dosier penal un acta de investigación nueva o unas actuaciones complementaria por otro órgano de investigación llevado por el ministerio publico donde se pueda mantener ese calificativo. Lo cual me amparo en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucional; aun nado a este amparo Constitucional, Igualmente Interpongo amparo Constitucional por violación a los derechos humanos a mi representado por este digno tribunal, por motivo de razones de salud, en cual consigno 34 folios certificados donde se puede evidenciar el estado de salud de mi representado, certificado por especialista de Traumatología y por un especialista médico forense, a razones de hecho y derechos por eso esta defensa técnica Interpone AMPARO COSNTITUCIONAL, por la violación flagrante a la artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 83, 26, 51, 43, 46, Constitucional; se me expida copia certificada de todo el dosier penal de extremada urgencia a los fines de fundamentar por escrito el AMPARO Constitucional en contra este Digno Tribunal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos Constitucionales establecidos en la norma adjetiva penal, y por omisión de pronunciamiento; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en fecha 20-9-01, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720:
En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).
Ahora bien, el accionante en amparo, lo hace en fecha 31 de agosto de 2.017 de maneras oral, en momento en que se desarrolló la audiencia preliminar en el asunto signado con el número HP21-P-2017-003154, causa en la cual ejerce el cargo de Defensor de Confianza del ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández; es el caso que según se evidencia de la copia certificada del acta de audiencia preliminar, único recaudo que es remitido a esta Alzada a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento contra la acción de amparo, verificado el contenido de la referida acta se evidencia que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que al momento de realizar los pronunciamientos correspondientes a la acusación presentada por el Ministerio Público, a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas se evidencia que el Juez consideró que el escrito de acusación cumplió con los requisitos de forma, en relación con la calificación el Juez en uso de sus facultades, se apartó de la calificación señalada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de Homicidio Culposo y decidió mantener la calificación provisional de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, admitiendo las pruebas ofrecidas y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández, razón por la cual el Abogado Manuel Román en su condición de defensor, manifestó oralmente y así quedó sentado en acta, su deseo de interponer acción de amparo en base a dos planteamientos:
“….Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. MANUEL ROMAN, donde Interpone verbalmente el AMPARO CONSTITUCIONAL, favor de mi representado, por la vulneración de sus derechos constitucional como está establecido en la Norma adjetiva penal ya que el ministerio Publico realizo un cambio de calificativo Jurídico como lo es HOMICIDIO CULPOSO ratificado por la fiscalía octava del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, como se puede observar que el Juez constitucional admitió totalmente la acusación de acuerdo como está establecido en el articulo 313 en su ordinal 1, que no existe ningún tipo de defecto en la acusación fiscal, realizada en toda la etapa de la investigación y donde se imputo fue el delito de Homicidio Culposo a mi representado; posteriormente el Juzgado anuncia el segundo ordinal que se aparta Parcialmente de la acusación formulada por el Ministerio Publico y solicita que se mantenga el Delito de Homicidio Intencional a Titulo Eventual; es por lo que considera este defensa al ciudadano Juez Constitucional que rectifique la decisión tomada en este acto de audiencia preliminar; lo cual manifestó mantener el calificativo que presento la Fiscalía de Flagrancia y no la Fiscalía de Investigación, convirtiéndose el juez constitucional en esta audiencia como investigador que no se encuentra en el dosier penal un acta de investigación nueva o unas actuaciones complementaria por otro órgano de investigación llevado por el ministerio publico donde se pueda mantener ese calificativo. Lo cual me amparo en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucional; aun nado a este amparo Constitucional, Igualmente Interpongo amparo Constitucional por violación a los derechos humanos a mi representado por este digno tribunal, por motivo de razones de salud, en cual consigno 34 folios certificados donde se puede evidenciar el estado de salud de mi representado, certificado por especialista de Traumatología y por un especialista médico forense, a razones de hecho y derechos por eso esta defensa técnica Interpone AMPARO COSNTITUCIONAL, por la violación flagrante a la artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 83, 26, 51, 43, 46, Constitucional; se me expida copia certificada de todo el dosier penal de extremada urgencia a los fines de fundamentar por escrito el AMPARO Constitucional en contra este Digno Tribunal…”. (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En consecuencia esta Alzada a los fines de un mejor entendimiento pasara a resolver en relación con el primero de los planteamientos, según el cual el Defensor que acciona manifestó que el Juez Cuarto de Control, al momento de apartarse de la calificación provisional dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conculco contra su representado una serie de derechos Constitucionales y de Derecho Procesal, en este sentido considera esta Alzada actuando en sede Constitucional, que la pretensión del accionante constituye un amparo contra decisión, por lo que la oportunidad en que el Defensor planteo la presenta acción de amparo resulta improcedente, siendo que tratándose de una amparo contra decisión, este Abogado debió esperar a que el Juez de la causa procediera a publicar la decisión en la cual establecería de manera motivada los motivos que lo llevaron a concluir en audiencia preliminar su decisión en ejercicio del marco de su competencia de apartarse de la calificación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público y mantener la calificación por la cual el ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández, se encuentra privado de libertad y una vez publicada la referida decisión el defensor accionante tiene la carga de acompañar por lo menos en copia simple la decisión contra la cual pretende ampararse, señalando de manera expresa los derechos Constitucionales que consideró vulnerados por la decisión, como lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de la manera siguiente:
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante en relación con el error de interposición de la acción de amparo contra sentencia en esta oportunidad sin que ni siquiera la decisión haya sido publicada, lo que se traduce en el incumplimiento de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede Constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo de la manifestación realizada por el accionante al momento de interponer la solicitud de protección Constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisibilidad, de conformidad con la jurisprudencia citada. Así se decide.
Así mismo en relación con este primer planteamiento, debe expresar esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, que en el presente caso se verifica que tanto la calificación propuesta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuesta verbalmente en la audiencia preliminar así como la señalada por el Juez en la referida audiencia, son calificaciones provisionales, que pueden variar en el desarrollo del juicio oral y público o bien a solicitud del Defensor en ejercicio del derecho a la defensa desvirtuando las circunstancias que subsumen la conducta en el Dolo Eventual en el Delito de Homicidio Intencional y aun de oficio el Juez o Jueza de Juicio podrá advertir el cambió de la calificación provisional dada en la audiencia preliminar, evidenciándose que el acciónate cuenta con vías expeditas a los fines de lograr el cambio de calificación, en sede penal, resultando por este motivo inadmisible la acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalmente alega el accionante en amparo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violo los derechos humanos a su representado ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández, referente a la salud de su patrocinado, visto que la Defensa Técnica del encausado de auto consignó por ante el referido Juzgado de Control, treinta y cuatro (34) folios a través de la cual constan los certificados de los cuales se puede evidenciar el estado de salud de su representado, dichos certificados son expedidos por el Especialista de Traumatología y el Especialista Médico Forense, por lo que; el Abogado Manuel Román interpuso acción de amparo Constitucional, por la presunta violación flagrante al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 83, 26, 51, 43 y 46 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se indicó anteriormente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que por notoriedad judicial del sistema juris 2000; en fecha 30 de Agosto de 2017, el Abogado Rafael Rolando Pérez, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual acordó lo siguiente:
“... este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: “…Omissis…”, SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRASLADO DEL IMPUTADO CON CARÁCTER DE URGENCIA AL HOSPITAL GENERAL EGOR NUCETE DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS, CON LA SEGURIDAD DEL CASO Y CON VIGILACIA POLÍCIAL PERMANENTE MIENTRAS PERMANEZCA EN ESE CENTRO HOSPITALARIO A FIN DE GARANTIZAR SU RESTABLECIMIENTO DEL ESTADO DE SALUD ACTUAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 Y 84 DE NUESTRA NORMA MADRE, EN VIRTUD DE EL DERECHO SOCIAL DE LA SALUD A TRAVÉS DEL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD GARANTIZANDO UN TRATAMIENTO OPORTUNO Y REHABILITACIÓN DE CALIDAD EN EL MARCO GARANTISTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, Y UNA VEZ RESTITUIDO Y DADO DE ALTA SERA REINGESADO A SU SITIO DE RECLUSIÓN. TERCERO: SE SOLÍCITA AL CIUDADANO DIRECTOR DEL CENTRO HOSPITALARIO EGOR NUCETE, REMITIR INFORME MÉDICO DETALLADO CON FIRMA DE LOS MÉDICOS TRATANTES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS EXÁMENES Y TRATAMIENTOS APLICADOS AL CIUDADANO IMPUTADO Y NOTIFICAR SOBRE SU ESTADO DE SALUD UNA VEZ CULMINADOS Notifíquese a las partes de la presente decisión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las pretensiones del accionante han cesado, por cuanto ya decidió el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2017-003154, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta en forma oral por el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado del ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández (imputado), en fecha 31-08-2017, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta en forma oral por el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado del ciudadano Leonardo Jonathan Rojas Fernández (imputado), en fecha 31-08-2017, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZASUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 5:38 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000232.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000030.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000030.
GEG/MMO/FCM/lmg/j.b.-