REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 30 de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000231
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001278
ASUNTO: HP21-R-2017-000196
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS HENRY JOHAN SÁNCHEZ TORRES Y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO Y PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTES)
IMPUTADOS: ÁNGEL ROJAS, YOVANNY TAVARES, JOSÉ RAMOS, JOSÉ ARIAS , JOSÉ GALENO, KEIVIS PERAZA, JOHAN PERALTA, MAURICIO ALTUVE, JAVIER CORDERO, EHIKA VALOR Y JESÚS GONZÁLEZ.
VÍCTIMAS: JORGE Y JOSÉ (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: Abogados Argenis Pérez, José González, Miguel Rondón, Otto Barrientos, Leonardo Moreno Pizani, José Rodríguez, Alexander Perdomo y Alirio Maluenga
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados Henry Johan Sánchez Torres Y Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Auxiliar Octogésimo De Protección De Derechos Fundamentales Y Provisorio Octavo Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Julio de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, TORTURA EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO. A favor del imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y COLABORADOR DE TORTURA. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TORTUTA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO por la presunta comisión de VIOLACIÓN AGRAVADA, dándose entrada en fecha 14 de Agosto de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 22 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Henry Johan Sánchez Torres Y Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Auxiliar Octogésimo De Protección De Derechos Fundamentales Y Provisorio Octavo Del Ministerio Público, en contra de la decisión ut supra mencionada; de la misma manera se acordó no admitir las pruebas promovidas por los Defensores Privados Miguel Rondón Otto Barrientos y Leonardo Moreno Pizani en el escrito de contestación ya que las mismas no fueron acompañadas; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal Nº HP21-P-2017-001278 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 23 de Agosto de 2017 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2017-001278, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.
En fecha 25 de Agosto de 2017 se dictó auto acordando devolver el asunto principal Nº HP21-P-2017-001278 al Juzgado supra mencionado, a los fines de corregir la foliatura del mismo.
En fecha 28 de Agosto de 2017 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2017-001278, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.
En fecha 30 de Agosto de 2017 se dictó auto acordando devolver el asunto principal Nº HP21-P-2017-001278 al Juzgado supra mencionado, a los fines de corregir la foliatura del mismo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, (…), por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ejusdem, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, (…), por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ejusdem, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuírsele al imputado. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, (…), JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, (…), JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, (…), KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, (…), JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, (…), MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, (…), JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, (…), EHIKA RAUL VALOR ROSADO, (…), JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, (…), por la comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ejusdem, ya que los hechos objetos de la acusación, no ocurrieron. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, (…), JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, (…), JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, (…) y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, (…), por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ejusdem, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuírsele al imputado. QUINTO: Se acuerda la libertad sin restricción de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, (…), YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, (…), JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, (…), JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, (…), JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, (…), KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, (…), JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, (…), MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, (…), JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, (…), EHIKA RAUL VALOR ROSADO, (…) y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, (…), en virtud del Sobreseimiento dictado la cual no fue ejecutada en virtud del recurso interpuesto. SEXTO: Se acuerda notificar a la Defensa Privada, a la Fiscal Octava del Ministerio Publico y al Fiscal Octogésimo del Ministerio Publico, a Nivel Nacional de Protección de Derechos Fundamentales de la publicación del presente auto motivado en ésta fecha. SEPTIMO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la libertad sin restricción de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la libertad acordada por este Tribunal y en consecuencia dar el trámite de ley por la vía ordinaria al recurso interpuesto y remitir en su debida oportunidad las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.….” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ABOGS. HENRY JOHAN SÁNCHEZ TORRES Y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentó su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO anunciado en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; publicada en fecha 18 de julio de 2017, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA PENAL a favor de los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERAL TA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"( .. .) Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la causa por parte del Juez de Control al termino de le Audiencia preliminar por existir algunas de las causa/es establecidas ya sea a solicitud de parte o de oficio por parte del Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a juicio.
Así mismo el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Declaratoria por el Juez de control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público". Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el
Sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico, haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo. El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ... 3° Dictar el sobreseimiento, sí considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley".
El Juez de Control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento "definitivo", de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA_ DEL CIUDADANO ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, C.I
11.363.368, de los medios de pruebas considerados por el Ministerio Publico no se observa testigo presencial ni referencial que lo señalen, como autor o participe de los hechos acusados, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se puede evidenciar quienes actuaron en los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2017, personas distintas de este imputado.
Así como tampoco se evidencia medio de prueba referido a vaciados de mensajes que relacionen al acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS. Con los hechos ocurridos, o de su permanencia en el lugar de los hechos, por lo que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un futuro juicio oral y público.
En las actuaciones existen testimonios de personas y funcionarios, que determinan que el ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no integraba la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del estado Carabobo, que se traslado en fecha 08-03-2017 al estado Cojedes y en contra de quienes si existen actuaciones que determinan su presencia en el lugar de los hechos ocurridos en el sector el Pueblito, por el contrario existen actuaciones recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Publico de las cuales se puede evidenciar que el imputado ANGEL EDUARDO ROJAS EBALLOS, para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Valencia, por lo que al existir actuaciones que determinan que el imputado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no se encontraba en el lugar de los hechos en fecha 08-03-2017, mal puede considerar el Ministerio Publico que el funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, haya realizado actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidar/a o coaccionar/a. Así como tampoco que haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto camal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de algún objeto por alguna de las dos vías señaladas en relación a los hechos presuntamente ocurridos y que previamente a esos hechos el funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, se haya asociado con el fin de cometer delitos.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en contra del funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad del funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio y en consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS y JOSÉ ROBERTO Y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como autor o participe al acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordanciaconelarticulo83ejusdem en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS.
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control,
considera que no existen fundamentos serios de imputación que
demuestren la autoría o participación del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS en los hechos narrados por el Ministerio Publico, en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado ANGELEDUARDOROJAS CEBALLOS, la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Publico, con respecto al hecho en cuestión, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por cuanto sería improcedente llevar al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS a un juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DECOAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal donde la Vindicta Publica carecería de elementos para demostrar la culpabilidad del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJASCEBALLOS, por cuanto los hechos ocurridos no pueden atribuirse al funcionario ANGELEDUARDO ROJAS CEBALLOS, en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto con respecto al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO YOVANNY RAMON TAVARES MART/NEZ,C,I 12,766,671. por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, no se observa elementos de convicción que hayan sido considerados por el Ministerio Publico que determinen en primer lugar que el ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, haya sido cómplice en la comisión del delito de VIOLACION, en cualquiera de los supuestos de la complicidad como seria: Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, o facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Supuestos en los cuales debe existir el conocimiento y la intención en la participación de los hechos, como los mismos Fiscales del Ministerio Publico lo señalan en su escrito de acusación cuando se refieren a los tipos penales, señalando que en el caso de la violación agravada es un delito doloso y que requiere un dolo directo, es decir, los victimarios deben entender y querer el resultado, por lo que en el caso del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, no existen medios de pruebas que puedan determinar que este tenía conocimiento de lo que iban a realizar los funcionarios de la Policía Nacional de Valencia.
Existen medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico que determinan en primer lugar la presencia del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en cumplimiento de funciones de Jefe de los Servicios del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, no se evidencia algún medio de prueba del Ministerio Publico, que determine la presencia del funcionario en el Sector El Pueblito lugar en que ocurren los hechos en perjuicio de las VICTlMAS y de que el funcionario haya excitado o reforzado la resolución de perpetrar el hecho o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, o que haya dado instrucciones o suministrando medios para realizarlo, o que haya facilitado la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella y que así mismo que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, ayude, auxilie, favorezca, cele, oculte de alguna forma a los hechos ejecutados por los sujetos activos calificados que ejecuten el delito de tortura, lo cual no puede demostrar de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico.
Observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico señala en su acto conclusivo, que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, otorgo su consentimiento y permiso como Jefe de los Servicios del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, a los funcionarios procedentes de Carabobo para ingresar al recinto donde estaban las victimas detenidas, y de haber entregado a dos detenidos a la comisión de la Policía Nacional de Carabobo, quienes realizaron hechos contrarios a la ley ya los derechos humanos, no tomando en cuenta el Ministerio Publico a una serie de actuaciones incorporadas en la investigación por esas misma institución, que determinan que el funcionario YOVANNY RAMONTAVARES MARTINEZ, actuó en cumplimiento de orden legitima no contraria a derecho, emanada del Superior Jesús Quiñones, dirigida a entregar a los dos detenidos a la Comisión de la Policía Nacional de Carabobo, personas estas que no eran ningún extraños, sino que eran funcionarios de la misma Policía Nacional pero de Carabobo, y estaban plenamente identificados y en cumplimiento de sus funciones.
No consta de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, tenía conocimiento de los actos fuera de ley que realizarían los funcionarios policiales de Cara bobo, que lo hiciera incurrir en la comisión de un ilícito penal previsto en el Código Penal y en la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de colaborador en el delito de Tortura, mal puede considerar el Ministerio Publico que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, haya incurrido en la comisión de unos hechos que son considerados punibles, cuando en ningún momento en la búsqueda de la verdad, considero como punible la actuación del Comandante de la coordinación Policial Cojedes, Comisionado Jesús Quiñones, Superior del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, quien tomando en cuenta que los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada emitió orden al funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, por lo que mal podría considerar el Ministerio Publico que el funcionario YOVANNY RAMONTAVARES MARTINEZ haya realizado actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidar la o coaccionar la y que haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto camal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de algún objeto por alguna de las dos vías señaladas, por el hecho de haber entregado a los dos detenidos a la comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Carabobo y mucho menos se evidencia que el funcionario se haya asociado con más de dos personas para ejecutar delitos.
El Ministerio Publico señala en su acto conclusivo que los autores han sido identificados por las copias certificadas del rol de guardia, novedades, traslados, de las sedes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Cara bobo y Cojedes, pero esos mismos medios de pruebas no los toma en cuenta para determinar que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MART/NEZ, recibió una orden de un superior no contraria a derecho.
Así como tampoco se evidencia medios de pruebas promovidos,
referido a vaciados de mensajes que relacionen al acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, con los hechos ocurridos, o de su permanencia en el lugar de los hechos, por lo que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un futuro juicio oral y público.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en contra del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio y en consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, y poder demostrar su complicidad o colaboración en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS y JOSÉ ROBERTO Y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como cómplice o colaborador en el delito de Tortura al acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la complicidad o colaboración en los delitos acusados y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ.
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control,
considera que no existen fundamentos serios de imputación que
demuestren la participación y colaboración del acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ en los hechos acusados por el Ministerio Publico, en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLlCE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, con respecto al hecho en cuestión, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017, en contra del ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por cuanto sería improcedente llevar al ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ a un juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIQ previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, donde la Vindicta Publica carecería de elementos para demostrar la culpabilidad del ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, por cuanto los hechos ocurridos no pueden atribuirse al funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTlNEZ, en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto con respecto al ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, C,I 13,041,337. JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS. C,I 24.427,961. JOSÉ. RAFAEL GALENO PEREZ, C.l19,182,482, KEIVIS RAFAEL PERAZA. BRAVO. C.l17,782,840. JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA. C" 20,043,526. MAURICIO ANTONIO AL TUVE GARRIDO. C,119, 191, 154. JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, C,I 12,858,073, EHIKA_ RAUL VALOR ROSADO, C.l 17,595,540 y JESÚS EDUARDO GONZALEZ DELGADO. C.I 20.042.369. por la comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORE5, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal puede observar que de los medios de pruebas considerados por el Ministerio Publico.
El Ministerio Publico al narrar los hechos que serian objeto de juicio oral, establece dos momentos en los cuales intervienen un grupo de funcionarios policiales, hablan de un primer momento y es en relación a los hechos que ocurren en el sector el Pueblito en horas de la tarde en el cual funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes realizan actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionar a los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, señalando los Fiscales del Ministerio Publico que las víctimas fueron llevados por primera vez a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, Estado Cojedes, ya torturados.
En las actuaciones existe testimonio de la victime JORGE LUIS que señala que cinco funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes los amenazaron y le dieron golpes, y el ciudadano JOSE CHIRINOS no hace referencia de amenazas ni de golpes en un primer momento de su detención, este primer momento que se diferencia de los hechos que ocurren bajo el dominio de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cara bobo, asimismo consta declaración de personas que señalan la presencia de un grupo de funcionarios que empezaron a golpear a todos los que estaban en el lugar y montaron a unas personas dándoles cocotazos.
Ahora bien de estos medios de pruebas referidos al primer momento de los hechos acusados por el Ministerio Publico, no existen medio de prueba que determinen que estos funcionarios, hayan realizado actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidar/a o coaccionar/a y que previamente a esos hechos los funcionarios se hayan asociado con el fin de cometer delitos, mas aun cuando el mismo Ministerio Publico agrego actuaciones del procedimiento realizado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO (victimas), en su condición de imputados, procedimiento del cual se evidencia que estos funcionarios estaban de servicios y bajo una comisión específica, de los cuales se evidencia que las hoy victimas recibieron atención médica como imputados de la cual se establece en cada informe médico realizada en un primer momento de la detención, donde se señala lesiones, ni dolores a la palpación y marca sin lesiones, no arrojando el informe médico algún signo de tortura y que determinen en un futuro juicio oral la existencia designos de violencia, hematomas, y otras circunstancias que con certeza determine signos de tortura, en la persona de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO (victimas).
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en contra de los funcionarios, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad de estos funcionarios, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar la Tortura para el momento en que
fueron detenidos las hoy victimas, el Ministerio Publico promueve como medio de prueba un Informe médico y el Reconocimiento médico legal, efectuado a las víctimas, el cual es posterior a los actos realizados por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Valencia, aun cuando existe informe médico efectuado a las victimas una vez que fueron detenidos por los funcionarios de Cojedes el cual refleja no reflejo signos de tortura, el cual no fue considerado por el Ministerio Publico, para su acto conclusivo, mas aun cuando en el ejercicio de sus funciones los funcionarios policiales pueden de conformidad con la normativa que rige la actuación policial, uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial cuando sea necesario, según los niveles de resistencia de la ciudadana o el ciudadano involucrado en algún hecho punible.
Por lo que en consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra de los mismos, por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad de los mismos en un hecho tan grave como lo es el delito de TORTURA y mucho menos hay medios de pruebas que demuestren que estos funcionarios se hayan asociado para cometer algún delito que lo hicieran incurrir en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad de los imputados, en los hechos por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, por lo que los hechos acusados no ocurrieron.
Es por lo que este Juzgado de Control, considera que no existen
fundamentos serios, que demuestren la autoría de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERAL TA SANTANA, MAURICIO ANTONIO AL TUVE GARRIDO, JA VIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKARAUL VALOR ROSADO, Y JESÚS EDUARDO GONZALEZ DELGADO, en los hechos acusados por el Ministerio Publico, en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir a los mismos, la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017. en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO AL TUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKARAUL VALOR ROSADO, Y JESÚS EDUARDO GONZALEZ DELGADO por cuanto sería improcedente llevar a los mismos a un juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, y AGAVILLAMIENTO. por cuanto los hechos acusados a los imputados mencionados no ocurrieron, es por lo que se acuerda el Sobreseimiento del presente asunto con respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO AL TUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ- DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORE5, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE. LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO. JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS. JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ. y_ JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO. Por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉROBERTO, este Tribunal debe señalar que de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, no se observa testigo presencial ni referencial que señale a los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, como autor o participe del hecho acusado, tomando en cuenta que de los medios de pruebas quedo establecido quienes actuaron en los hechos acusados ocurridos, personas distintas de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS,JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, existen declaraciones que determinan que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS,JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADQ no acompañaba la comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Valencia, que se traslado desde la ciudad de San Carlos hasta el Sector El Pueblito y en contra de quienes si existen actuaciones que determinan su presencia en el lugar de los hechos.
El Ministerio Publico señala como medios de pruebas el análisis de telefonía, para sustentar la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, en la comisión del delito de VIOLACIONAGRAVADA, ciertamente el análisis de telefonía establece los datos de suscripción, dirección de ubicación, registro de llamadas y mensajería de textos entrantes y salientes, con ubicación geográfica donde se encuentren, señalando que en base a este medio de prueba establece la ubicación de 04 funcionarios del estado Cojedes, con respecto a los hechos en los cuales participaron los funcionarios de la Policía Nacional de Valencia, medio de prueba que no establece lo señalado por el Ministerio Publico, ya que de ese medio no se desprende que los teléfonos móviles de estos funcionarios hayan sido captado por la celdas al captar por llamadas telefónicas realizadas a los números telefónico de cada uno de estos funcionarios policiales, no desprendiéndose de ese medio de prueba que hayan estado en el lugar de los hechos para el momento en que las víctimas fueron violadas.
A través del análisis de la telefonía, según el informe de experticia de fecha 03 de mayo de 2017, promovida por el Ministerio Publico como medio de prueba, no quedo establecido como lo señala el Ministerio Publico, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y
JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO hayan estado en el lugar de los hechos conjuntamente con los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Valencia, siendo este el único medio de prueba a criterio del Ministerio Publico que los vincula con los funcionarios de Valencia, por cuanto del medio de prueba señalado por el Ministerio Publico, no existe un registro que haya sido captado en las horas en que fueron trasladados las victimas para El Pao, con respecto a los teléfonos móviles de estos imputados, por lo que mal puede considerar el Ministerio Publico que los funcionarios JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VA RGA S, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, hayan realizado actos que hayan causado dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionarla o que los funcionarios antes mencionados hayan constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto camal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de algún objeto por alguna de las dos vías señaladas en relación a los hechos presuntamente ocurridos, del análisis de telefonía promovida por el Ministerio Publico, no ubica a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, en el sitio del suceso (Carretera Nacional Tinaco-El Pao), donde se ejecutó la violación agravada, y los hechos de tortura ocasionados a las víctimas.
Actuaciones todas estas de las cuales, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADQ por la poca eficiencia de los medios de prueba oferta dos para sustentar, siquiera, el inicio de un. juicio y en consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra de los mismos, por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LU/S y JOSÉ ROBERTO (VICTlMAS) y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad de los mismos en el hecho por el cual fue presentada acusación, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido a los acusados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADQ por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por cuanto sería improcedente llevar a los ciudadanos antes mencionados a un juicio oral y público, por la presunta comisión del delio de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra de los mismos en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho no puede atribuirse a los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO (…)”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente asunto penal, que en fecha 29/06/2017, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual al término de la misma la ciudadana Jueza resolvió entre otras cosas decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA PENAL a favor de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTINEZ, JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAÚL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, lo cual trajo como consecuencia el fin del proceso penal causando un gravamen irreparable.
Visto lo anterior y considerando que esta representación fiscal no comparte el criterio esgrimido por la recurrida, es por lo que se anunció en audiencia preliminar la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, pues, quienes suscriben somos del criterio que mal podía la ciudadana Jueza valorar pruebas, comparar testimonios y realizar juicios de valor, toda vez que los Jueces de Control carecen de tal facultad. Correspondiendo realizar tal actividad única y exclusivamente a los Jueces de Juicio, sin embargo, se puede observar como en la sentencia recurrida la ciudadana Jueza de Instancia argumenta que el Código Orgánico Procesal Penal la faculta, a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa en la etapa intermedia. Citando a tal fin, las normas establecidas en los artículos 300 y 303, del mencionado texto adjetivo penal y par de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2005 y 2007, respectivamente, las cuales se refieren al control de la acusación fiscal.
Siendo así, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 303, del Código Orgánico Procesal Penal:
"Art. 303. El Juez o Jueza de Control, al "término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público".
Una vez verificado el contenido del artículo 303, del Código Orgánico Procesal, se puede observar que si bien es cierto la referida norma le otorga a los Jueces de Control la facultad de declarar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar, no es menos cierto que esa facultad no es ilimitada, pues, debe el Juez de Control verificar que la naturaleza de la causal o causales de sobreseimiento no sean de aquellas que deben ser dilucidadas en el debate oral y público. En el presente caso, la Jueza recurrida declaró el sobreseimiento de acuerdo a las previsiones del artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la Jueza de Instancia el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, sin embargo, se puede evidenciar como los elementos que utiliza la Jueza decisora para declarar el sobreseimiento llevan a concluir que tales circunstancias han debido debatirse en el juicio oral, más sin embargo, tomo la decisión, asumiendo competencias propias del juez de juicio, quien bajo los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, valorará los Elementos de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que la recurrida debe controlar más no valorar dichos elementos, demostrando la contradicción, en virtud que de los veintidós (22) acusados, a once (11) les decretaron sobreseimiento y a los demás le mantuvieron la privativa de libertad.
En tal sentido, es necesario indicar que a los efectos de concluir que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, la Jueza de Instancia procedió a valorar situaciones de fondo que extrajo con pinzas del acervo probatorio, para poder mantener su decisión, sin poder demostrar suficientemente el resultado, hoy recurrido.
Se puede verificar en la motiva de la decisión recurrida, como por ejemplo la ciudadana Jueza procedió a comparar entre sí las declaraciones de las víctimas directas JORGE LUIS y JOSÉ ROBERTO e incluso concatena dichos testimonios con la declaración de "personas" (DESCONOCIÉNDOSE A QUE PERSONAS HACE REFERENCIA).Explanando específicamente lo siguiente:
“...EL Ministerio Publico al narrar los hechos que serian objeto de juicio oral, establece dos momentos en los cuales intervienen un grupo de funcionarios policiales, hablan de un primer momento y es en relación a los hechos que ocurren en el sector el Pueblito en horas de la tarde en el cual funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes realizan actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidaría o coaccionar a los ciudadanos JORGE LUIS y JOSÉ ROBERTO, señalando los Fiscales del Ministerio Publico que las víctimas fueron llevados por primera vez a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, Estado Cojedes, ya torturados. En las actuaciones existe testimonio de la victima JORGE LUIS que, señala que cinco funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes los amenazaron y le dieron golpes, y el ciudadano JOSE CHIRINOS no hace referencia de amenazas ni de golpes en un primer momento de su detención, este primer momento que se diferencia de los hechos que ocurren bajo el dominio de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Carabobo, asimismo consta declaración de personas que señalan la presencia, de un grupo de funcionarios que empezaron a golpear a todos los que estaban en el lugar y montaron a unas personas dándoles cocotazos ... ". (Negrillas y Subrayado Nuestros).
De igual forma, se puede evidenciar como en otro apartado de la decisión, la ciudadana Jueza llega al límite de argumentar que en lo que respecta al imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTINEZ, mal puede atribuírsele la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia de las actas procesales que dicho ciudadano "actuó en cumplimiento de una orden legítima", pues, según la recurrida dicho imputado obedecía la orden emanada de su Superior JESÚS QUIÑONEZ, de entregar a las víctimas que se encontraban aprehendidas y ya golpeadas para ese momento (según el testimonio de las víctimas) a una comisión policial perteneciente a otro estado (Carabobo) y la cual no tenía nada que ver con la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO.
Ante el anterior argumento, debe presumir quienes suscriben por cuanto la recurrida no lo explicó suficientemente, generando la inmotivación de su análisis, que la misma hace referencia a que el imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTINEZ, ejecutó una acción típica bajo la tutela de las denominadas "causas de justificación", las cuales como es bien sabido excluyen la antijuricidad. No queda la menor duda de esto al hacer referencia al contenido del artículo 65, del Código Penal venezolano, el cual es del tenor siguiente:
" ... Artículo 65.No es punible:
1. Omissis.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. Omissis ... ".
Con respecto a lo anterior, le causa suspicacia a estos representantes fiscales el por qué la ciudadana Jueza no realizó una concatenación del acervo probatorio, tal como lo hizo a lo largo de la decisión recurrida, toda vez que en las actas procesales consta la declaración del ciudadano JESÚS QUIÑONEZ, el cual manifestó que desconocía el traslado de las víctimas aprehendidas para ese momento los ciudadanos JORGE LUIS y JOSÉ ROBERTO, a la Población del Pao por parte de una comisión Policial de Carabobo e incluso que desconocía la integración de estas comisiones (COJEDES-CARABOBO) a los fines de realizar alguna actuación policial.
Vistas todas estas situaciones; valoración de acervo probatorio, concatenación de testimonios recogidos en la fase preparatoria y la determinación de una causa de justificación, no le cabe la menor duda a esta representación fiscal que no ha debida declararse el sobreseimiento definitivo de la causa penal a favor de los imputados, toda vez que cada una de las circunstancias anteriormente mencionadas deben ser obligatoriamente debatidas en un juicio oral y público, donde el principio de inmediación y contradicción jugarían un papel vital.
A tal conclusión no llega esta representación fiscal de manera caprichosa, pues, el Máximo Tribunal de la República en reiteradas sentencias a fijado criterio sobre el tema.
En tal virtud, es oportuno citar la sentencia N° 077, de fecha 23/02/2011, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
"...Sin perjuicio de las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no es ajena a una serie de graves vicios contenidos en la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y que no fueron delatados por la parte actora en su escrito de amparo, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, tales vicios serán objeto del siguiente análisis:
En primer lugar, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no obstante que afirmó en su auto de apertura a juicio del 25 de noviembre de 2005, con relación a las solicitudes de nulidad de las pruebas testificales anticipadas que ..... no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio': también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales, señalando al respecto que " ... en fecha 14 de Mayo del año 2008, se realizó otra Prueba Anticipada por ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (En fase intermedia). En la cual declara otra versión y desmiente su dicho en una primera oportunidad. Es así como, con tal claridad se puede ahora distinguir la contradicción entre ambas pruebas... "; asimismo, afirmó que " ... según la primera prueba anticipada, el propio dicho de: JOSÉ CARLY SISO Y JOSÉ RAFAEL CORTEZ. Comprometían (sic) de por sí, su responsabilidad penal en los hechos que ellos mismos narraban y por los cuales al final, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de un grupo de ciudadanos, en los cuales no estaban estos incluidos, no explicándose tampoco así, la situación procesal de estos, ni de manera inmediata, ni a futuro, tampoco determinando la ubicación o paradero de los mismos".
Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de
Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis
relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las
partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y
necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Artículo 321. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas. por su naturaleza. sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral Y público" )Resaltado del presente fallo).
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, establece que:
"Artículo 329. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se_ planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público'.
Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se Ileva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público. toda vez que es la fase natural de proceso para la recepción y la valoración de la prueba. No siendo ello. posible en la fase intermedia: de lo contrario. se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto)... ".
Una vez analizado el criterio anteriormente plasmado, el cual hay que recalcar que al ser de data más reciente .(2011) a los criterios utilizados por la recurrida en su decisión para fundamentar el sobreseimiento declarado en el presente caso (2005 y 2007) se debe entender que el mismo surgió a los efectos de determinar el alcance de las facultades que tienen los jueces de dictar sobreseimientos al término de la audiencia preliminar.
Se puede verificar que la Sala Constitucional en el año 2011, en la sentencia N° 077, la cual fue transcrita parcialmente con anterioridad; se vio en la obligación de desarrollar un Capítulo especial denominado "DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL", toda vez que logró determinar que la sentencia objeto de Amparo en ese momento presentaba "una serie de graves vicios"; vicios graves que se encuentran presentes en la decisión publicada en fecha 18/07/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
La Sala Constitucional hace mención a que el Tribunal de Control que dictó la decisión objeto de Amparo Constitucional erró al adentrarse en valoraciones atinentes al mérito de. la prueba. cuando delató la contradicción entre sendas pruebas anticipadas que habían. sido realizadas en fechas distintas, lo cual ocurre en el presente caso, pues, la Jueza recurrida explanó en la motiva de la sentencia que existe contradicción entre los testimonios de las dos víctimas ciudadanos JORGE LUIS y JOSÉ ROBERTO. De igual forma compara las' declaraciones de estas dos personas con una prueba documental como lo es un informe médico, para llegar a la conclusión de que en vista de tales circunstancias debía decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos.
Seguidamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, trae a colación la sentencia N° 1.676, del 03/08/2007, emanada de la misma Sala y la cual reitera su contenido; explicando que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase del debate oral, tomando en consideración que es en ella donde se manifiestan en plenitud los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
Igualmente deja asentado la Sala Constitucional cuales serían esas "cuestiones de fondo", manifestando que serian, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Jueza a los efectos de declarar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTÍNEZ, indicó en la resolución judicial que mal podría atribuírsele el hecho punible endilgado por el Ministerio Público al mencionado imputado por cuanto este había actuado en cumplimiento de una orden legítima. Lo que quiere decir que la Jueza de Instancia DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, específicamente la contenida en el artículo 65, numeral 2, del Código Penal, el cual hace referencia a El que obra en virtud de obediencia legítima y debida".
En tal razón, queda en evidencia que la recurrida volvió a errar en su argumento, pues, no sólo valoró acervo probatorio concatenando los testimonios de testigos y "personas", sino que aunado a esto procedió a determinar la existencia de una causa de justificación. Habiendo dejado claro la Sala Constitucional que en estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. Siendo que la oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en el debate oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia, pues, de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta etapa procesal.
Antes de finalizar, cabe destacar que la decisión en referencia emanada de la Sala Constitucional hace alusión a dos normas procesales que no van desligadas de las potestades que tiene el Juez de Control en la propia audiencia preliminar y al finalizar la misma. Estas son las normas contenidas en los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 303 y 312, de dicho texto adjetivo.
Se hace referencia a tales normas, a los efectos de reafirmar lo que se dijo al principio del presente recurso, en el sentido de que la facultad del Juez de Control para dictar sobreseimientos en la audiencia preliminar no es ilimitada. No puede el Juez de Control escudarse en dicha facultad para actuar como un Juez de Juicio; valorar pruebas, concatenar testimonios que se encuentran en actas de entrevistas y hasta establecer causas de justificación. En el presente caso, se le olvidó a la recurrida analizar las partes in fine de los artículos 303 y 312, de nuestro texto adjetivo penal. Siendo que el primero de ellos al referirse a la facultad del Juez de Control de declarar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar si se encuentra presente alguna causal, menciona “salyo que estime que éstas, por su naturaleza. sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público" y el segundo haciendo referencia al desarrollo de la audiencia preliminar indica "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del. juicio oral y público".
Por todas y cada una de las consideraciones explanadas a lo largo del presente escrito recursivo, es por lo que estima este representante fiscal que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 en fecha 18/07/2017, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA PENAL a favor de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTINEZ, JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO AL TUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAÚL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, no se encuentra ajustada a Derecho, pues, la ciudadana Jueza de Control se excedió en sus funciones; asumiendo facultades que le competen única y exclusivamente al Juez de Juicio, es decir el Juez de Juicio era la persona facultada para que una vez escuchadas con sus propios sentidos las testimoniales de las víctimas y testigos en el presente caso, decidir si eran contestes o no, si las valoraba o las desechaba, pero nunca la Jueza de Control. El Juez de Juicio era la persona idónea para una vez evacuado el acervo probatorio determinar si específica mente el imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTINEZ actuó amparado bajo una causa de justificación, toda vez que es el Juzgador ante el cual se manifiesta en plenitud el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
En fin, al haber la recurrida dictado el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados de autos tomando en consideración una causal que por su naturaleza debía ser dilucidada en un juicio oral y público, al haber la recurrida dictado el sobreseimiento definitivo sin estimar como un conjunto las normas procesales y criterios jurisprudenciales que han desarrollado el tema que nos atañe, conculcó El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa y la Protección y Reparación del Daño Causado a las víctimas. Al dictarse el sobreseimiento definitivo de la causa en los términos ya señalados la Jueza de Instancia puso fin al proceso ocasionando un gravamen irreparable al mismo, pues, con tal decisión coadyuvó a que quedara impune nada más y nada menos que delitos ejecutados en contra de los Derechos Humanos de dos jóvenes, ya que si bien es cierto existen personas condenadas mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos y otras que serán enjuiciadas, no es menos cierto que existen elementos suficientes que hacen presumir que los imputados de autos son coautores y colaboradores, respectivamente, de los hechos objeto del presente proceso.
No se debe olvidar que en el presente caso se persiguen nada más y nada menos que los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal TORTURA EN GRADO DE COLABORADOR, previsto y sancionado en el artículo 19, de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 3, en concordancia con el último aparte del artículo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem; delitos que fueron ejecutados por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, funcionarios que fueron juramentados para ser vigilantes de los Derechos de los venezolanos.….” (Copia textual y cursiva de la sala).
El Ministerio Público sustento su apelación en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley penal Adjetiva vigente, solicitando de la Alzada se revoque la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ABOG. Argenis Pérez Defensor Privado de los Imputados: JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…yo, ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad,
titular de la Cedu1a de Identidad número V-7.561.611, abogado
debidamente inscrito en el instituto de previsión social del
abogado bajo el número 86.131, con domicilio procesal en la
avenida Bolívar, Centro Comercial Co1avita, piso número 1,
oficina número L-21, del Municipio Zamora, San Carlos del
Estado Cojedes, teléfono 0414-5952378, actuando en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JOSE RAFAEL GALENO PEREZ, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO Y JESUS EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, plenamente identificados en el asunto: Asunto número: HP21-P-2017-001278, que lleva el tribunal de primera instancia, cuarto de control del circuito judicial penal del Estado Cojedes, seguida en su contra, por la presunta y negada comisión de los delitos de, a) VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en su numeral 3, en grado de co-autores, solo para los tres (03) primeros mencionados, b) TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, y, c) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
En primer lugar, fui notificado, el día 04 de agosto del 2.017, mediante boletas emitida a tal efecto, del contenido del escrito de apelación con efecto suspensivo, presentado por los fiscales; HENRY JOHAN SANCHEZ TORRES, fiscal auxiliar interino comisionado en la fiscalía 80 nacional de derechos fundamentales y abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, fiscal provisorio octavo, del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con fecha 27 de julio del 2.017 y, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Vindicta Pública en el presente asunto judicial, contra la decisión de Juzgado en fecha 19 de julio de 2.017, a favor de los
ciudadanos: ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, YOVANNY RAMON TAVARES MART INEZ, NJOSE GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSE MANUEL ARIAS VARGAS, JOSE RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO AL TUVE, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESUS EDUARDO GONZALEZ DELGADO, todos plenamente identificados en actas del asunto en mención, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Capítulo I
De la fundamentación fáctica y jurídica planteada por la
Vindicta Pública para la interposición del recurso de
apelación contra la decisión (sobreseimiento)
Señala el Ministerio Público en su escrito de apelación, una relación de hechos y fundamentación jurídica, de la cual esta defensa privada se aparta totalmente cito:
"el día domingo 05 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuando el funcionario EGAR SIMON BENEVENTA, adscrito al cuerpo de policía nacional bo1ivariana, presuntamente fue interceptado por tres sujetos desconocidos ... Ese funcionario labora en el Cuerpo de Policía Nacional Bo1ivariana de ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en fecha miércoles 08 de marzo de 2017, se constituyó en comisión integrada por los funcionarios po1icia1es también adscritos al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes: Keivis Peraza, Johana Peralta, Ehika Valor, Mauricio Altuve, José Galeano, José Arias, José Ramos, Jesús González y Javier Cordero y partieron desde sucede en el comando de la Policía Nacional Bo1ivariana, ubicada en el sector A1tagracia, entre Avenida Estadium y avenida Circunvalación, San Carlos Estado Cojedes;
hacia el caserío el Pueblito, vía el Pao, Estado Cojedes, a los fines de realizar las pesquisas sobre el robo del arma de fuego que había sido objeto el funcionario EDGAR BENAVENTA.
Es fundamental, destacar el hecho de que los nueve (9) funcionarios anteriormente señalados, y sin estar debidamente comisionados por ningún Fiscal del Ministerio Publico, como órgano auxiliar de la investigación penal, salieron a desarrollar ex profeso, deliberadamente y con manifiesto de sus funciones, una investigación penal. Los nueve (9) funcionarios emplearon para su traslado desde su sede, hasta el sector el Pueblito, en un (01), vehículo oficial con las siguientes características unidad policial: Marca TOYOTA, Modelo: HILUX, Color: BLANCO, Placa: 3P00759, el mismo presenta una puerta izquierda un emblema alusivo a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Mientras eso sucedía, a las 5:00 de la tarde aproximadamente, en el sector denominado Las Carajas, municipio El Pao, Estado Cojedes, los ciudadanos de nombre JORGE LUIS CALDERON CORNIEL, en compañía de JOSE ROBERTO CHIRINOS CORDERO, estaban desarrollando algunas labores domésticas conjuntamente con algunos integrantes de su grupo familiar.
De repente Llegaron los nueve (9) funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana sin uniformes pero con chalecos antibalas y provistos de las armas orgánicas, quienes con actitud hostil y amenazando a los presentes con causarles graves daños a su integridad física, procedieron a golpearlos utilizando para ello los puños, los pies, los bastones de orden público y la empuñadura de las armas orgánicas respectivas, con la finalidad de hacerles daño físicamente para intimidarlos y extraer información relacionada con la ubicación del arma de fuego presuntamente robada al funcionario EDGAR BENAVENTA, por 10 que se puede apreciar con meridiana claridad que estos actos ejecutados por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bo1ivariana del estado Cojees: KEIVIS PERAZA, JOHAN PERALTA, EHIKA VALOS, MAURICIO ALTUVE, JOSE ARZAS, JOSE RAMOS, JESUS GONZALEZ y JAVIER CORDERO, son actos consuma ti vos propios del delito de tortura.
Mientras los funcionarios policiales presentes procuraban sufrimientos físicos a las víctimas: JORGE CALDERON CORNIEL y JOSE ROBERTO CHIRINOS CORDERO, les preguntaban por la pistola presuntamente extraída al funcionario EDGAR BENAVENTA.
Luego procedieron a trasladar a las dos (2) victimas en el vehículo oficial anteriormente señalado, perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, para la ciudad de San Carlos y en el camino continuaban golpeándolos con el propósito de obtener información acerca del paradero del arma de fuego, presuntamente sustraída al funcionario EDGAR BENAVENTA. Al llegar a San Carlos, separan a las victimas aprehendidas y les recluyen en el Comando del Cuerpo de la Policía Nacional ubicado entre la avenida Estadio y Avenida Circunvalación, lugar donde permanecen privados de libertad desde las 8:00 de la• noche hasta las 10: 30 pm aproximadamente.
Aproximadamente entre las 8 y las 9 pm, llego a la Ciudad de San Carlos, otra comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de Estado Carabobo, procedentes de Valencia. Esta comisión estaba integrada por seis (06) funcionarios: EDGAR BENAVENTA, JESUS MUJICA, ARMANDO PEREZ, JUNIOR PARRA, JHONFREDD ORDOÑEZ y ANDRES TOVAR.
Con la anuencia, consentimiento y permiso del Jefe de los Servicios del Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, funcionario YOVANNY TAVARES, se les permitió el ingreso a estos otros seis (6) funcionarios al recinto donde se encontraban detenidos los ciudadanos: JORGE LUIS CALDERON CORNIEL y JOBE ROBERTO CHIRINOS CORDERO y procedieron a infringir les sufrimientos físicos, con la intención de que les dijesen el supuesto lugar donde tenían oculta el arma orgánica del funcionario EDGAR BENAVENTA. La tortura continuo.
Un puede dejarse pasar por desapercibido el hecho de que el funcionario EDGAR BVENAVENTA, integraba la comisión de funcionarios policiales que sin estar comisionados por un Fiscal del Ministerio Publico, investigaba en su condición de víctima, el presunto robo de arma orgánica que tenía asignada.
Luego de los hechos tortuosos por los que pasaron las dos víctimas privadas de libertad el jefe de los Servicios del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, Funcionario YOVANNY TAVARES, autorizo la salida del comando policial de los dos privados de libertad, para que fueran nuevamente trasladados hacia el sector El Pueblito, vía el Pao.
En la vía hacia El Pao, la comisión de funcionarios policiales se encontraron con otros seis (6), funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo: JESUS NÚÑEZ, LUIS ROJAS, ARMANDO PALACIOS, GREGORY BEQUERA, ANGEL ROJAS Y FRANCIS RODRIGUEZ, quienes se encontraban uniformados del procedimiento policial desplegado por sus compañeros de trabajo y proceden a unirse al grupo de funcionarios, trasladándolos hacia un lugar solitario para continuar con los interrogatorios y torturas hacia los detenidos.
Volvieron a separar a las dos víctimas y continuaron con los actos violentos de tortura. Adicionalmente, les despojaron de sus ropas, después uno de los funcionarios policiales identificados como JESUS MUJICA, les dijo a los otros policías que se encontraban torturando a las víctimas:
"Mételes un Bastón".
Entre uno de los funcionarios que se encontraba arengando la idea de introducir el bastón telescópico en la humanidad de las víctimas, es una con voz de mujer, una funcionaria femenina, identificada como FRANCIS TAHIS RODRIGUEZ SEQUERA, y entre más de cinco (5) funcionarios tomaron por la extremidades y el torso a cada una de las víctimas, quienes al conocer las aberradas intenciones de los funcionarios policiales, procedieron a luchar y a forcejear para evitar ese acto bizarro.
No obstante, la superioridad numérica hizo mella en la resistencia física de ambas víctimas y es en ese momento cuando en conjunto los funcionarios policiales deciden obedecer a las instrucciones del funcionario JESUS MUJICA, arengadas por las funcionaria FRANCIS RODRIGVEZ, y procedieron a introducir por el ano al ciudadano JORGE LUIS CALDERON CORNIEL, el bastón telescópico de metal, produciéndose de esta manera la violación. Igual destino corrió el ciudadano JOSE ROBERTO CHIRINOS CORDERO, quien luego de forcejeo contra seis funcionarios que lo sostenían también por sus extremidades y torso, también fue penetrado por el Aston empleado por los funcionarios policiales para el control del orden público.
Una vez ejecutado estos actos de violación y tortura, previamente orquestados mediante concierto previo, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se dieron por vencidos y procedieron a trasladar a los dos privados de libertad de nuevo para la comandancia de la policía en San Carlos Estado Cojedes, llegando entre las 2:00 a 3:00 de la mañana en las unidades de radio patrullas distintas, es decir separados para que no sostuvieran comunicación entre sí, ni para que pudieran ver cómo les infligían sus sufrimientos físicos.
Transcurrieron las horas y llego las 6:00 de la tarde y motivado al fuerte dolor que dejo el sufrimiento producido por la tortura y aunado el intenso malestar anal por la penetración efectuada por los policías de Valencia y San Carlos, es por lo que permanecieron inmóviles en un lugar de reclusión. Esa inactividad llamo la a tención al personal diurno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la nueva guardia de esa mañana y procedieron a preguntarles el porqué de su pasividad, fue cuando ambas víctimas les manifestaron los sucedidos, acusando intensos dolores físicos.
Raudamente, los funcionarios de la guardia diurna procedieron a prestarle los primero auxilios y trasladarlos hacia el hospital Dr. Egor Nucete, sector la Colonia, San Carlos Estado Cojedes, lugar donde fueron evaluados por médicos de guardia quien notifico sobre sus hallazgos clínicos a las autoridades, quienes procedieron a hacerla correspondiente participación al Ministerio Publico.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez concluida la fase preparatoria, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSE MANUEL ARIAS VARGAS, JOSE RAFAEL GALENO PEREZ y JESUS EDUARDO GONZALEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 347, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionado en el artículo 17, de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 83, del Código
Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem. En contra del ciudadano: YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADODECOMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 3, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 84, ambos del Código Penal, COLABORADORES DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19, de la Ley Especial para Sancionar la
Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o degradantes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal y en contra de los ciudadanos: KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO y EHIKA RAUL VALOR ROSADO. POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con
el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAM7ENTO, previsto y
sancionado en el artículo 286, ejusdem.
En tal sentido, en fecha 29/06/2017, la jueza recurrida al término de la audiencia preliminar acordó entre otras cosas decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos: ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSE MANUEL ARIAS VARGAS, JOSE REFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSAOO y JESUS EDUARDO GONZALEZ DELGADO.
Siendo así, se trata entonces de un auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa penal, poniendo de esta forma fin al proceso y causado un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de
conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En este sentido dispone el texto adjetivo penal principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales IMPUGNABILIDAD OBJETIVA es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de
las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 2, de la constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad como lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley
orgánica del Ministerio Publico.
Encontramos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del código Orgánico procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue publicada mediante representación fiscal fue notificada mediante boleta fecha 19/07/2017, habiendo trascurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 20, viernes 21, martes 25, miércoles 26 y jueves 27 de julio del 2017, fecha esta última en la que se
interponen el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo al penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de .."(Comillas, subrayado y negrillas añadidas).
DE LA CONTESTACIÓN PROPIAMENTE DICHA.-
Ahora bien, La Sala Constitucional del tribunal de justicia en sentencia numero 1912, expediente numero 11-0234, de fecha 15 de diciembre de 2012,Magistrado ponente; Francisco Carrasquero establecio " ..Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esenciales: a) Depurar el
procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; c) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias (sent. N° 1.303-2005, del 20 de junio). En cuanto al control de la acusación debe afirmarse que este comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control forma y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sent. N° 1.303/2005, del 20 de junio).. ".
Asimismo Rodrigo Rivera Morales, presidente del instituto de derecho procesal penal venezolano, miembro de la asociación internacional de derecho procesal, miembro del instituto iberoamericano de derecho procesal y profesor de la universidad católica del Táchira, en su libro código orgánico procesal penal, en su tercera edición, en la pagina 318 expresa "La doctrina expresa que la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no Los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuesto o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones. cumple así la fase intermedia, con una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal". Llega la juzgadora a la conclusión de dictar decisión de Sobreseimiento en el presente asunto, tomando en consideración informe pericial que cursa en autos, constante de 49 folios útiles y, un cd-r80, marca OPTIDATA serial N117SA09A8044632CI, consistentes en telefonía, registro de llamadas y mensajería de textos entrantes y salientes con ubicación geográfica, de números telefónicos que se encuentren asociados a los números de cedulas de identidad de
mis defendidos, entre otros. con este informe pericial pretendió, probar tal como lo expone en el escrito acusatorio, el ministerio publico la participación de mis defendidos en el hecho punible de violación, dado que las celdas que captaron la actividad por llamadas telefónicas realizadas por mis defendidos, ya identificado, los días 08 y 09 de marzo del 2.017, establecieron la ubicación geográfica, pero que además jamás puede la vindicta publica atribuir a mis defendidos el hecho (estar en el lugar y hora de la presunta violación por ocurrió en un lugar distinto y hora igualmente) .
Así mismo toma en consideración informe médico practicado en el hospital “Egor Nucete” el día 08 de marzo de 2017”, cuando fueron trasladados a ese centro médico, donde la médico de guardia hace constar el estado de salud de los ciudadanos: JOSE ROBERTO CHIRINOS y JOSE CALDERON, ambos plenamente identificados en autos, en su condición de víctimas, en el presente proceso donde consta la primera vez
que llevaron a los detenidos luego que llegaran del
procedimiento donde fueron aprehendidos. En el informe médico
pudo constatarse el buen estado de salud o condiciones
generales de las víctimas, lo cual colide con la imputación
del delito de tortura, por el cual acusa el Ministerio
Público a mis defendidos, ya identificados.
La juzgadora con este informe médico, aprecio el buen estado de salud de las víctimas en el presente caso, en la oportunidad de la aprehensión de que fueron objeto y posterior al traslado hasta la sede de la Policía Nacional de (Tránsito terrestre), San Carlos del Estado Cojedes, el día
08 de Marzo del 2.017.
Por las razones de hecho y de derecho, resulta forzoso para esta defensa privada solicitar la admisión del presente escrito de contestación y la declaratoria sin lugar, del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico y consiguiente ratificación de la decisión
emitida por el tribunal cuarto de control del circuito judicial del estado Cojedes, que acordó el sobreseimiento de la causa seguida a mis defendidos, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y su inmediata libertad...” (Copia textual y cursiva de la sala).
El ABOG. José Alberto González Mogollón Defensor Privado del Imputado: JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…Quien suscribe JOSE ALBERTO GONZALEZ MOGOLLON, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad NO15.692.698, respectivamente e inscrito en el INPRE abogado bajo el número 187.012, domiciliado procesal mente en la calle 29 con avenida 30 y 31 edificio Don Mikail piso 2 oficina 13 Acarigua Estado Portuguesa Procediendo en este acto en condición de Abogado defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.858.073, identificado más plenamente en asunto penal signado con el N° HP-21-P-2017-001278, nomenclatura que le corresponde a este tribunal a su digno cargo N°4 en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, encontrándonos como efecto nos encontramos en el lapso legal a que se contrae el artículo 311 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad en la oportunidad de ejercer de manera escrita, alguna de las facultades y cargas que reconoce de manera expresa la ley a favor de mi prenombrado defendido, y lo hago en el siguiente orden:
PUNTO PREVIO.
Ciudadanos Magistrado De La Corte De Apelaciones Jueces, a título de preámbulo me permitimos traer a colación ciertas consideraciones que hemos calificado como punto previo del presente escrito, que en esta oportunidad presentamos, en estricto apego a nuestro ordenamiento procesal vigente, y las cuales son tituladas o conocemos como obstáculos al ejercicio de la acción penal,la defensa en la investigación penal realizada en contra de mi defendido antes mencionado. es el caso Ciudadano Magistrado De La Corte De Apelación que en fecha 04/04/2017 presente un escrito ante la fiscalía decima del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes solicitando a la distinguida representación fiscal las prácticas de las diligencias como fueron las entrevista de los funcionarios Martínez José funcionario nocturno del primer turno y segundo turno de la PNB del Estado Cojedes quienes tienen conocimiento de la orden emanada por su superior de nombre Jesús Alberto Quiñones de hacerle entrega de los imputados hoy victimas en autos a la PNB del Estado Carabobo para que estos se dirigieran hasta el poblado el pueblito donde se presume fueron donde exactamente ocurrieron los hechos el día 08/03/2017 como así lo hiso saber el Ministerio Publico en los actos conclusivos también presente como entrevista al ciudadano JESUS ALBERTO QUIÑONES coordinador del CCP del servicio de Transporte Terrestre del estado Cojedes este último es el Comandante y Superior quien emite esa orden directa de que los funcionarios de la PNB del estado Cojedes le haga entrega de lashoy victimas en autos a los funcionarios de la PNB de Carabobo quienes son los que finalmente ejecutan dichos delitos por lo cual está siendo imputado mi defendido, pues este último funcionario JESUS ALBERTO QUIÑONES es quien da la orden directa, declaración está a los fines de estar revestido de carácter probatorio, siendo un acto procesal que versa sobre los hechos que se investiga , diligencias estas que no fueron negadas por el Ministerio Publico pero que de alguna manera hace una ADVERTENCIA que dichos ciudadanos que son funcionarios policiales y que portan un arma de fuego deberán comparecer ante la mencionada sede, por traslado del ciudadano defensor ,razón por la cual esta defensa no materializo dicho traslado ni notificación porque esas son funciones inherentes a las funciones propias del Ministerio Publico, en la misma oportunidad esta defensa solicito experticia técnica del primer informe médico en su primera oportunidad en que las victimas en autos fueron aprendidos dicho informe médico donde estas víctimas hoy en autos fueron chequeado por el médico de guardia el día 08/03/2017, solo aparece la portada frontal donde no se visualiza en el mismo el nombre del médico que atendió a esas víctimas donde se pudiera evidenciar que para ese preciso momento las victimas en autos no se encontraban golpeados, ni maltratados ni muchos menos torturados , pues fue esta la intención de esta defensa de conocer atreves de ese informe médico el nombre de la Dra. médico que atendió a las hoy víctimas para así esta representación solicitar ante el Ministerio Publico la entrevista de dicho médico tratante para ese momento y este pudiera corroborar si existía o no alguna lesión en la integridad de las víctimas en autos que pudiera demostrar que mi defendido haya maltratado o torturado a las hoy víctimas, diligencias que fueron negadas por el Ministerio Público, también esta defensa solicitó al Ministerio Publico las prácticas de Las entrevista a las ciudadanas de nombre JUSTA RAMONA NIEVES PIÑERO y BELKISS COROMOTO MENDOZA PIÑERO el día 27/04/2017 ambas ciudadanas fueron entrevistadas en la sede del organismo del CICPC pero solo reposa en los actos conclusivos una sola entrevista como lo es el de la ciudadana JUSTA RAMONA PIÑERO considerando que ambas entrevista ilustraría a la representación fiscal y a la prestigiosa autoridad del tribunal 4to en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes la verdad procesal del hecho que se le imputa a mi defendido, tomando en consideración la imputación que el Ministerio Público ha presentado contra mi defendido esta defensa considera que entre los requisitos extremos de ley para presentar los actos conclusivos no está la individualización d la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan pues no está demostrado por el ministerio publico cual fue la participación de mi defendido en los hechos acaecidos ni muchos menos se le puede demostrar con exactitud si la conducta desplegada por mi patrocinado tenga alguna PARTICIPACION en los hechos que hoy el Ministerio Publico pretende imputar a mi defendido, pues el mismo Ministerio Publico generalizo la imputación para todos por igual teniendo las herramientas necesarias el Ministerio Público para poder individualizar la participación de mi defendido y la de cada uno de los imputados en autos, por tal razón esta defensa técnica solicita no sea admitida el recurso ejercido en efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal pues carece de argumentos jurídicos y de elementos suficientes para estimar que mi defendido pudiera estar incurso en los hechos acaecidos el día 08/03/2017 ni muchos menos pudiera estimas el Ministerio Publico que mi defendido pudiera estar inmerso en los delitos de tortura y trato cruel
y agavillamiento pues si así fuese cierto en la primera valoración médica en su primera oportunidad allí el médico residente que atendió las hoy victimas ubiece apreciado algunas lesiones que se pudieran considerar. tortura, considerando la norma como tortura, lesiones que causen algún desprendimiento, hematomas en alta dimensión que se pueden visualizara simple vista ,pues no existen los elementos de interés criminalistico que pudieran dar lugar a que mi defendido tuviera participación en ese hecho que el Ministerio Público quiere imputar, tampoco tiene participación mi defendido en el delito de agavillamiento pues para que exista el delito de
agavillamiento debe concurrir algunos supuesto de hechos que tampoco existen como tal porque la comisión que se dirigió hacia el sector el pueblito estaba en el libre ejercicio de sus funciones y estaban también autorizado por el comandante JESUS ALBERTO QUIÑONES, pues en harás de búsqueda de la verdad la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia esta defensa solicita muy respetuosamente a su distinguida autoridad no se a admitida el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido en su oportunidad por la representación fiscal. Por lo que demanda la nulidad de la acusación, de conformidad en los artículos 175, 181 Y 187 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que se vio afectada a contar con los medios de convicción, ulteriores medios de prueba que permitan desvirtuar la acusación fiscal y en ese orden sacamos a relucir las siguientes:
Siguiendo la directriz que al respecto nos da con carácter
vinculante la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la misma se desprende que:"...la fase intermedia es de obligatorio cumplimiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura a un Juicio Pleno::: esta segunda etapa del proceso tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y PERMITIR que el Juez ejerza un control sobre la acusación... el mencionado control comprende dos aspectos uno formal y uno material, de acuerdo con lo anterior, (sigue la sala) es preciso indicar que los sentenciadores tienen como función primordial, Controlar y Depurar aquellos actos destinados al Juzgamiento de las Personas. En este mismo orden la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de control de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que prohíbe la referida leyes que el juez en la fase preparatoria e intermedia Juzgue sobre cuestiones que son propias y exclusivas del Juicio Oral. DE allí que en materias como la pertinencia, legalidad necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investiguen, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materia sobre las cuales el Juez de Control ti competencia para su análisis y decisión. En ese mismo orden la referida sentencia con suficiente precisión señala: El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a traces del "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura de juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, así lo dejo establecido nuestra Sala Constitucional con carácter vinculante, en la sentencia 1303 de fecha 20 de junio del Año 2005, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Observe Ud. Ciudadano Juez, que encabezamos el punto previo que sirve de inicio al presente escrito de excepciones, sustentando nuestro planteamiento en posiciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia las cuales han sido dictadas con carácter vinculante, es decir de obligatorio cumplimiento para' todos los tribunales de la República así como por las demás salas de nuestro tribunal.
RODEAN LOS HECHOS OBJETO DE ESTA INVESTIGACION y
LA GENESIS DE LA MISMAEN EL DECURSO Y DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO.
En tal sentido, se hace oportuno ciudadano Juez, resaltar ante esta
honorable instancia, como Juez de control de garantías, tenga a bien apreciar como el Ministerio Publico, omitió profundizar en la confesión calificada rendida por el imputado, no poniendo el Ministerio Publico el más mínimo interés, de por lo menos tratar de determinar en su condición de titular de la acción penal, las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se suceden los hechos objetos de esta investigación seria, confirmar o descartar lo dicho por el imputado en la audiencia de presentación; lamentablemente ciudadano Juez, el Ministerio Publico, no acredito a ninguna relevancia a esa declaración, que esgrime al acusado.
En virtud de todo lo precedente expuesto podríamos plantearnos a título
de interrogantes las siguientes consideraciones:
¿Se puso acaso el interés en esta investigación, el interés más mínimo en
determinar, si el imputado Javier Antonio cordero, maltrato y torturo a
las hoy victimas.
DE LOS OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL QUE EN ESTA OPORTUNIDAD OPONEMOS FORMALMENTE.
En efecto Ciudadano Juez, encontrando nos dentro del lapso legal
correspondiente, a los fines de ejercer las facultades y cargas de las partes, y al amparo de las disposiciones legales, que autorizan a los sujetos que intervienen en determinada relación procesal para el ejercicio de la misma, ante Ud. ocurro en la oportunidad, de ejercer las facultades en cuestión y lo hago en el siguiente orden:
De la simple vistilla que se haga al conjunto de actuaciones que
conforman el presente asunto penal, ello nos arribara a la inequívoca conclusión de que la presente acción fue promovida de manera ilegal, en razón de que se incumplieron los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro legislador para intentar la acción, tal como de manera expresa lo preceptúa el numeral cuarto literal "E" "1" del artículo 28 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, el Ministerio Público de manera flagrante, violo el
debido y estricto cumplimiento a los requisitos que debe cumplir toda la acusación, como son los previstos en el artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal. Obedece nuestra anterior afirmación, al hecho de que La acusación fiscal fue sustentada en medios probatorios que no están referidos a las circunstancias fácticas, de lo que fue el desarrollo de los hechos, que hoy se pretenden hacer recaer, sobre nuestro prenombrado defendido; Javier Antonio cordero y que los mismos constituyan los suficientes elementos de convicción, para que de la manera más seria el
Ministerio Público entre a estimar que cierta y efectivamente la
investigación si proporciona fundamento serios para el enjuiciamiento
Público del acusado, tal como de manera imperativa lo exige nuestro
ordenamiento Adjetivo Penal.
Con fundamento en todo lo procedente expuesto, y en razón de
que el Ministerio Público no puso el más mínimo empeño e interés, en recabar el desarrollo de la fase preparatoria del presente proceso, los fundamentos serios, que hagan procedente el enjuiciamiento Público del acusado, circunstancia esta, que de materializarse como en efecto se materializo en el caso de marras, ello trae como consecuencia o se traduce en una imposibilidad material de presentar una relación clara precisa y circunstanciada del hechopunible objeto de imputación, tal como de manera imperativa lo exige nuestro Legislador procedimental en
el numeral segundo del Artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud es por lo que denuncio o propongo como obstáculo
al ejercicio de la presente acción penal el hecho de que la misma fue ilegalmente promovida, en razón de que se incumplieron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues de manera específica la representación fiscal, se limitó a presentar solo el título que conocemos como relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, pero que en a realidad, la relacione que presenta es oscura y contradictoria. Como solución que se dé el obstáculo que en esta oportunidad proponemos y solicitamos el sobreseimiento de la causa.
BASES JURISPRUDENCIALES QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA SOLICITUD DE QUE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL COMO LO SON USTEDES CIUDADANO MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EJERZA UNA VERDADERA LÓGICA JURÍDICA QUE LES PERMITA DE ALGUNA MANERA HACER VALER LA JUSTICIA COMO
PRIORIDAD ANTE TODAS LAS PETICIONES SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ASI MANTENER EL CONTROL DEL DEBIDO PROCESO.
Tomaremos como base y punto de partida para hilvanar las
bases Jurisprudenciales de nuestra pretensión entre otras Jurisprudencias la dictada en el transcurso del mes de Junio de 2005 sentencia NO 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopéz, donde muy claramente la sala interpreta el significado de la fase intermedia sentencia señalando:
"... esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene Por finalidades esenciales lograr la depuración de la interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro de evitar la interposición acusaciones infundadas y arbitrarias".
Igualmente, así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala >Constitucional, en sentencia NO 1500 del 03/08/2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar que: "...se determinara que, contrariamente
a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Leyes que el Juez de la fase preparatoria e Intermedia juzgue cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción• de la acción, cosa juzgada, el sobreseimiento( atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia de hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o ,de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión".
Ahora bien, es oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves
Bastidas, de fecha 25/03/2006, sentencia NO 96 la cual enuncia lo siguiente:
“Considera la sala que la acusación Fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la prestación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensas de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar abundar en motivos."
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente con lleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Esta sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el juez de control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a el quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.
En, este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N004-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A, Carrasquero Lopéz, en la cual señala lo siguiente:
...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase
intermedia del procedimiento ordinario, es de
obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del Procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza al control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el, escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y uno material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la " pena del banquillo."
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre
otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala
Constitucional del' Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia NO 452, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:
"…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control
determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante a celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen."
DEL PORQUE DE NUESTRA AFIRMACIÓN DE QU ES INEXISTENTE LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN.
Arribamos a la anterior conclusión, en razón de que la simple lectura que hagamos a la descripción que titula el Ministerio Público como relación clara de los hechos, en nada se corresponde con ese título, para demostrar la veracidad y certeza de nuestra afirmación, solo le invito ciudadano Juez a que hagamos un breve extracto de las consideraciones que esgrime al Ministerio Público, y que a su juicio constituyen la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos sometidos al imperio de su potestad investigativa (de la Fiscalía) y asistido estoy de la más firme convicción de que cuando así lo hagamos, arribaremos a la inequívoca conclusión, de que el relato que hace el Ministerio Público en nada es contentivo, de los presupuestos que encontramos en el catálogo de requisitos que debe contener la acusación, tal como de manera impretermitible lo exige el artículo 308 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal.
Tal incoherencia e imprecisión se materializa, como consecuencia directa, de las contradicciones en que incurre la representación Fiscal en la pretensión que esgrime la Fiscalía en procura de darle cumplimiento al Numeral 2° del artículo 308 de nuestro texto Adjetivo. Para muestra invito a seguirme en el siguiente recorrido: OBSERVE EL MANOJO DE CONTRADICCIONES E IMPRECISIONES QUE ESGRIME LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con fundamento en todo lo procedentemente expuesto es por lo
que formalmente ME OPONGO A LA PRESENTE PERSECUCIÓN
PENAL, PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, en razón de que la misma fue promovida de manera ilegal, y en el caso en concreto incumplió los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de todo de conformidad con lo establecido en el Numeral cuarto literal "E" del Articulo 28 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2° del artículo 308 Ejusdem, dispositivo que de manera imperativa requiere o exige como requisitos materiales de la acusación que la misma debe y tiene que contener: UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA. Observe ciudadano Juez que acá nada de ello existe y en consecuencia procede la declaratoria con lugar del obstáculo al ejercicio de la presente acción que en esta oportunidad oponemos. Y en el caso en concreto incumplió los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de todo de conformidad con lo establecido en el Numeral cuarto literal "1" del Articulo 28 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 30 y 4to del artículo 308 Ejusdem. FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL.
Tomando en consideración la motivación realizada por el tribunal 4to en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes donde la misma le dicta sobreseimiento a mi defendido de nombre Javier Antonio cordero Araujo y de manera justa y pegada a derecho le dicta e impone libertad sin restricciones pues considero esta legisladora que
1- No se encontraban llenos los extremos de ley para interponer la acusación fiscal los actos conclusivos en los que imputa a mi defendido Javier Antonio cordero Araujo
2- considero esta legisladora que no solo es acusar por acusar con en efecto así lo hiso la representación fiscal, sino que deben existir suficientes elementos de interés criminalística para estimar la participación de mi defendido en los hechos por lo cual se le imputa a mi defendido el delito de tortura y agavillamiento
3- falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la acusación fiscal
4- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica plasmada por la representación fiscal
1. se dice que una acusación es contradictoria ,cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la acusación carezca de motivación alguna por contradicción o iligicidad manifiesta ,tomando en consideración que el principio de contradicción, se produce también cuando no hay congruencia entre la acusación fiscal y el tipo penal que se le debiera imponer al imputado en autos, considerando esta defensa que la inobservancia por falta de observacia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales, solicita muy respetuosamente esta defensa a la distinguida corte de apelaciones que no sea admitida dicho recurso ejercido por la representación fiscal pues considera esta defensa que dicho recurso carece de legalidad pues si bien es cierto la decisión
dictada por el tribunal 4to en funciones de control está pegada a derecho y embestida de total legalidad como así lo ha motivado el tribunal 4to en funciones de control en su decisión.
SOLICITUD QUE SE PRETENDE DE A LA SOLICITUD PROPUESTA.
Con estricto apego en lo establecido en el Numeral 40 de artículo 34 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal solicito a este honorable Tribunal De La Corte De Apelaciones el sobreseimiento de la causa.
Juro la urgencia de la solicitud, es justicia que espero en la
ciudad de San Carlos a los 08 días de agosto del 2017. ...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Los ABOGS. Miguel Rondón, Otto Barrientos y Leonardo Moreno Pizani Defensores Privados de los Imputados: YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTÍNEZ, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO Y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben abogados Nosotros, Miguel Rondón S. IPSA
163.843, LEO NARDO MORENO PIZANI IPSA 129.182, OTTO
BARRIENTOS IPSA. 134.421, con domicilio procesal en la
Urbanización Amador Palencia, calle Manuel Manrique, casa L-9, San
Carlos Estado Cojedes, teléfonos móviles 0414-425-21-32, 0412-403-
3018 Y 0414-595-91-12, . actuando en este acto en actuando en
representación de los derechos e intereses de los ciudadanos YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ,V-12.766.671, EHIKA RAUL VALOR ROSADO V-17.595.540, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO V- 13.041.337, V MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO V.19.191.154, de las características personales e identificación legal que consta en las actas y actos procesa in extenso conforman la causa identificada bajo el número HP21-2016-001734, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrimos a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra el auto publicado en fecha 10-07-2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado' Cojedes mediante el cual acordó el sobreseimiento de la Causa Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 301 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los citados ciudadanos. CAPITULO 1
DEL RECURSO INTERPUESTO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
Verifica esta Defensa que el Representante Fiscal interpone
Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439, numeral 1 del Código OrgániCO Procesal Penal, indicando que: " ... analfzando a detalle el fundamento que esgrimió la ciudadana Jueza para sustituir la medida privativa de libertad
que detentaba los imputados de autos, por la medida de libertad Plena, se puede inferir que la misma aduce que las circunstancias que onqmaron el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados al momento en que se "realizó la audiencia oral y privada de presentación de los imputados de fecha 31 de Marzo y la madrugada del 01 de Junio de 2017; en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar en fecha 29/07/2017 habían variado, según lo esgrimido por la ciudadana Jueza, en primer lugar no admitió fa acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ,V- 12.766.6711, EHIKA RAUL VALOR ROSADO V-17.595.540, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO V-13.041.337, y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO V.19.191.1S4, indicando que habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de acuerdo a lo manifestado en sala de audiencia por otros imputados donde a viva voz admitieron su participación directa de los hechos, en segundo lugar valorando a pruebas, en la fase que le corresponde, y dejando claro que nuestros representados no habían tenido participación indirecta ni muchos menos directa en los hechos investigados, no hay señalamiento alguno por parte de testigos ni presenciales, ni referenciales, que los ubiquen en hora, lugar y fecha de los hechos investigados, de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, ninguna tiene la contundencia para demostrar la culpabilidad de los hechos imputados, que por lo tanto no existen pruebas contundentes que determinen la participación en los hechos que los puedan condenar; la ciudadana Jueza de Control, haciendo uso de sus máximas experiencias, el principio del iura novit curia: El juez conoce el derecho, la sana crítica y haciendo honor la justicia, luego de valorar el escrito de
acusación presentado por el Representante del Ministerio Publico, consideró de manera ajustada a derecho, que la vindicta publica no demostró de manera clara, detallada y precisa, tos medios probatorios necesarios para determinar la culpabilidad de nuestros representados, que en primer lugar hace referencia a unos testigos que declaran sobre unos hechos que ocurrieron el día Domingo OS de marzo de 2017 en un patio de bolas, donde los testigos promovidos por el Ministerio Publico manifiestan que fueron maltratados por unos funcionarios Policiales ese día, y en la misma entrevista no señalan ni identifican a nuestros patrocinados, y pretenden promoverlos en los hechos ocurridos del día 08 de Marzo de 2017; lo cual nos hace dilucidar que los mismos no tienen ninguna condición o veracidad en el testimonio, por cuanto estos en su entrevista no identifican ni señalan a ninguno de nuestros patrocinados como los funcionarios actuantes en dichos hechos y por lo tanto no tienen ninguna participación de los supuestos de hecho que la vindicta publica quiere indilgar manera imprudente, caprichosa y de mala fe y TEMERARIA, ya que ellos son los directores de la investigación penal, tuvieron 45 días para establecer la verdad de los hechos ocurridos y no lo hicieron, OBVIANDO TOTALMETE EL PRINCIPIO LEGAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y DE LA BUENA FE, plasmado en el articulo 8 y 105 del COOP, lo que motivo a que la ciudadana Jueza Cuarta de Control, decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para nuestros patrocinados YOVANNY RAMON TAVARES ARTINEZ,V-12.766.671, EHIKA RAUL VALOR ROSADO V-17.595.540, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO V-13.041.337, y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO V.19.191.154, acusados del presente proceso penal, haciendo uso de las facultades investidas por la Republica Bolivariana de Venezuela, dando fiel cumplimiento al artículo 4 del COOP, ejerciendo cabalmente el control material de la causa, ponderando con deber, obligación a la justicia y al derecho que es a quien se debe.
Por lo antes explanado, debe interpretarse de manera correcta que
las circunstancias que en un inicio dieron origen a la imposición de la
medida privativa de libertad, variaron para la fecha en que se celebró la
audiencia preliminar, ya que de la propia investigación, declaración de
las víctimas y testigos se concluyó de manera contundente que nuestros
representados no participaron en ningún momento en la perpetración de
los hechos investigados, tal y como quedo demostrado en el presente asunto, el Ministerio Publico, sin el acervo probatorio suficiente y contundente, pretendió sobre la base de unos supuestos e interpretaciones subjetivas indilgar irresponsablemente la culpabilidad de unos delitos que nuestros patrocinados no tuvieron ni menos mínima intención, y mucho menos participación alguna, ni directa ni indirecta. A tal efecto considera esta Defensa Técnica, que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, momento procesal en el cual se sustituyó la medida privativa de libertad; ya no se encontraban llenos los supuestos que contempla el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida privativa de libertad .... " , puesto que los elementos de modo, tiempo y lugar, descolocan totalmente a nuestros patrocinados del lugar, del tiempo y del modo que ocurrieron los hechos realmente. Anulando así toda expectativa plausible de condena.
Al juez de Control le corresponde el deber de examinar todas las
circunstancias propias de cada asunto y establecer sobre la base de los
alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, si efectivamente alguna
de las partes acreditó los medios probatorios, en el caso de ministerio publico lograr el enjuiciamiento y en caso de la defensa lograr el acto de
justicia y evitar que sus patrocinados puedan ser acusados sin mayor
fundamento, atendiendo el juez al cumplimiento de los requisitos y las
formalidades que ello implica, todo de conformidad con el Código
Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
FUNDAMENTACION DE ALEGATOS
Ahora bien, considera esta Defensa Técnica Privada que en el caso
de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta que aunque anuncia dos motivos para recurrir, indicando en principio que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Número Cuatro, no debió valorar pruebas, comparar testimonios y realizar juicios de valor, al sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, pues según el criterio de la vindicta publica, los Jueces de Control carecen de la facultad para realizar tal actividad que le es exclusiva de los jueces de Juicio, indicando así mismo que el Tribunal procedió a valorar pruebas, comparar testimonios y realizar juicios de valor. Así pues considera esta Defensa Técnica Privada que es menester mencionar en principio que
dicha audiencia preliminar fue celebrada en fecha 29-05-2017, así mismo procede esta Defensa a indicar que en la referida Audiencia Preliminar tal como lo indico el Ministerio Público ciertamente el Tribunal procedió a la admisión de la acusación Fiscal, admitiendo las pruebas ofrecidas en dicho acto conclusivo, y así mismo admitiendo las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica privada, del mismo modo procedió a decidir sobre la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, V- 12.766.671, EHlKA RAUL VALOR ROSADO V-17.595.540, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO V-13.041.337, y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO V.19.191.154, procedió a indicar que en virtud de la declaración de la víctimas directa, quien manifestó entre otras cosas que" ... que Quería justicia por lo que le hicieron", en segundo lugar con la admisión de los hechos de cuatro imputados quienes reconocieron su participación directa en la perpetración de los hechos investigados por el Ministerio Publico en contra de las víctimas de autos ya conocidas, lo que consideró la juzgadora de instancia que dichas declaraciones, hizo variar las circunstancias que dieron lugar a la Medida privativa de nuestros patrocinados YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, más sin embargo no puede decirse que dicha revisión constituyó un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Instancia, pues es facultativo del Tribunal de control decidir acerca de las medidas cautelares o del acto conclusivo, tal como le faculta el articulo 300 en su numeral 1 en concordancia con el articulo 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa procedió a verificar el Tribunal de control las circunstancias que dieron lugar a la misma y a solicitud de la Defensa procedió a constatar si dichas circunstancias habrían o no variado, siendo que dicha declaración por parte de los referidos imputados identificados en autos al admitir su participación directa en la perpetración de los hechos investigados e imputados, hizo que el motivo de la detención de los ciudadanos YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, EHIKA RAUL VALOR ROSADO , JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO V MAURICIO ANTONIO AL TUVE GARRIDO, variara, procediendo a sustituir la misma por el SOBRESEIMINTO DEFINITIVO contenida en el artículo 300 numeral 1°, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, valorando de igual forma que los acusados tienen residencia fija, tal como se podía verificar de constancia de residencia, constancia de trabajo y que gozan de buena conducta en su sector ello verificándose de constancia de conducta emitida y consignada por la Defensa.
MÁXIMA.- La única forma que tiene el juez de control de
evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que
permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del
imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penaJ, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
Tal sobreseimiento, perfectamente puede dictarse en la
Audiencia Preliminar, sustentando en la causal en cuestión, por
el juzgado de control, ante la pretensión de acusación de parte
del Ministerio Público. y lo anterior, no es más que la
instrumentación del Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional,
toda vez que forma parte de la Garantía al Debido Proceso el
reconocimiento del Derecho a la Reafirmación de la Presunción
de Inocencia del imputado. En efecto si conforme a tal
Numeral, a "toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario", entonces, si en una causa en concreto, no
se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas
se logré una demostración de culpabilidad del acusado, lo que
procede es una decisión de sobreseimiento que impida una
pérdida de esfuerzo, recursos fiscales y jurisdiccionales y una
afectación de la condición del sindicado, cuando a las claras se
percibe la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados
para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio. Es decir, es el propio Principio de Presunción de Inocencia el que soporta el
deber fiscal de solicitar un sobreseimiento cuando no hay tal
posibilidad demostrativa de la culpabilidad de alguien.
De darse el supuesto contenido en elArtículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control tiene que, inexorablemente, decidir el sobreseimiento. Es la causal conocida como de "insuficiencia probatoria".
Al culminar la fase de investigación, el fiscal del
Ministerio Público debe evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó: todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hagan posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o participe del hecho punible. Y si ello coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito, o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio.
Prudente indicar al respecto de las revisiones de medidas por parte de los Tribunales de control que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: " ... Ia solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias •••• en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez."
Así mismo la Sala de Casación Penal ha mencionado al respecto que: " ... Ia medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada• contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sinqueellosuponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..." (Sentencia 399 de fecha 06-11-2013)
Así pues, considera esta Defensa que el Tribunal de Primera
Instancia en la celebración de la audiencia preliminar al acordarle sustituir a los ciudadanos YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la libertad plena, lo realiza no solo
tomando en cuenta el testimonio por parte de cuatro imputados quienes reconocieron su participación directa de los hechos investigados, sino que lo hace de igual manera tomando como fundamento entre otras cosas, que no existen fundamentos serios y contundentes que demuestres la participación en los hechos indilgados, no existen testigos directos, presenciales ni referenciales que los señalen, además habría cesado el peligro de fuga y así mismo el peligro de obstaculización del proceso, pues al finalizar la etapa de investigación, se presume pues que los imputados en este caso los ciudadanos YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, no podrán destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y así mismo indico la juzgadora que la misma en virtud de encontrarnos en la etapa intermedia no podrá influir en testigos o víctimas, toda vez que la etapa de investigación concluyó, considerando esta Defensa Técnica que dicha decisión es ajustada a Derecho pues la misma estuvo dirigida a garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en principio de la medida de privación de libertad, aun cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual SOLICITAMOS sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del estado Cojedes y Octogésima Nacional del Ministerio Público de manera imprudente, caprichosa y de mala fe y TEMERARIA, en fecha 27 de Julio de 2017, y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 17/07/2017 mediante la cual acuerda modificar la Medida Judicial Privativa de Libertad por el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, prevista en el articulo 300 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO.
CAPITULO11
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial penal del Estado Cojedes, por cuanto en fecha 31 de Marzo de
2017, fueron imputados nuestros patrocinados YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ,V-12.766.671, EHIKA RAUL VALOR ROSADO V-17.595.540, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO V-13.041.337, y MAURICIO ANTONIO AL TUVE GARRIDO V-19.191.154, los delitos de tortura, Violación, Agavillamiento y Violación, por unos hechos ocurridos en la población del pueblito del Municipio Pao del estado
Cojedes, en virtud de la denuncia del funcionario Edgar Benaventa adscrito a la Policía Nacional de Valencia Estado Carabobo, quien se encontraba el día Domingo 05 de Marzo de 2017, acompañado de su esposa y otros familiares cuando se presentaron al lugar tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, prendas, dinero en efectivo, celulares y una cartera propiedad de la esposa del funcionario y cuyo interior estaba guarda el arma de reglamento la cual fue robada por los
antisociales, lo que motivo al funcionario de PNB dirigirse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas PenaJes y Criminalísticas de esta ciudad, a formular la correspondiente denuncia signada bajo el numero K-17-0258-00393, correspondiente al día Lunes 06-03-2017.
El día Miércoles 08 de Marzo de 2017, el Jefe del Centro de
Coordinación Policial Comisionado Jesús Alberto Quiñonez Núñez, comisiona un Trabajo Especial de Campo en el sector el Pueblito del Municipio Pao del Estado Cojedes, el cual arrojo la detención los dos ciudadanos víctima de unos hechos ocurridos la noche del día 08 de marzo de 2017, los cuales están claros en las actas de la presente investigación, y de la propia declaración de una de las victimas ciudadano José Chirinos, la cual riela al folio tres y vuelto, rendida en fecha 10-03-2017, la cual se explica perfectamente por si sola, y que
transcribimos para mayor información ... " acta de entrevista de la denuncia en la que el ciudadano JOSE ROBERTO CHIRINOS expone el Fiscal del Ministerio Publico señala: estaba acompañado de Jorge Luis Calderón Corniel...cuando a eso de las cuatro y media de la tarde llego una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Transito, nosotros estábamos afuera en el patio y ellos llegaron y se metieron cantándonos la voz de alto, apuntándonos ... uno de los funcionarios me pregunto si yo era Roberto, le dije que sí, y también le pregunto a mi amigo que si él era Jorge y él dijo que si, y nos dijeron que nos andaban buscando, nos agarraron V nos esposa ron con la misma esposa a los dos, nos montaron en la patrulla de ellos y nos trasladaron para el comando policial de San Carlos ahí en tránsito…". y mas adelante señala: como a las once de la noche llego una comisión de la Policía Nacional de Carabobo, nos golpearon y nos sacaron de ahí, nos montaron en una patrulla de esas Hilux... de la policía Nacional de Carabobo, ahí nos llevaron al Pueblito... nos metieron en un patio de bolas que esta por allá, ahí nos separaron, a mí me agarraron como cinco funcionarios... nombraban mucho a un tal Mujica, ahí me golpearon, me patearon el pecho, me dieron... golpes, me pusieron mi franela en la cara y me echaban agua... me empezaron a golpear las nalgas con esos palos, y después me introdujeron un garrote de plástico largo... en mi recto... me llevaron a la patrulla ya Jorge estaba montado, nos trasladaron... al mismo comando de transito de san Carlos eran como las dos de la mañana... al día siguiente fue que yo le conté a Jorge lo que me hicieron y Jorge me dijo que también le habían hecho lo mismo...”
Ciudadanos Magistrados, las lesiones y vejámenes sufridas por las íctimas, no fueron hechas ni propinadas por nuestros representados, por el contrario, es no de nuestros patrocinados identificado como EKICA VALOR ROSADO, quien al entrevistarse con uno de los detenidos esté le manifestó lo que le ocurrió y de inmediato pasa la novedad e informa al Superior inmediato NAUDY GALLARDO, sobre lo ocurrido, y los trasladan hasta el Hospital General de San Carlos con el fin de ser evaluado por los médicos.
Se evidencia en el Informe que corre inserto al folio cinco y vto. del presente asunto que corre inserto Informe de fecha 08-03-2017, suscrito por el funcionario SIl NAUDY GALLARDO, en la que deja constancia que siendo las 319:00 horas del día leinformo al S/A CARLOS CARVAJAL, sobre los hechos ocurridos, donde le fue informado por el funcionario O/A EHIKA VALOR, que a los ciudadanos detenidos JOSE ROBERTO CHIRINOS y JORGE LUIS CALDERON CORNIELhoy victimas los habían torturado unos oficiales de Inteligencia del Estado Carabobo y los habían violado, el Funcionario
NAUDY GALLARDO, se entrevistó con ellos, le corroboraron la información que le había suministrado el O/A EHIKA VALOR, este a su vez pasado la novedad de inmediato al Comisionado Jesús Quiñones y al Jefe det rCAP-C Cojedes, S/A CARVAJAL, mando al funcionario EHlKA VALOR a informarle al Fiscal del Ministerio Publico y prestarle los primeros auxilios, hechos estos que aparecen corroborados con .Ia propia declaración de nuestro patrocinado EHIKA VALOR , rendida en fecha 31 de Marzo de 2017 por ante este digno Tribunal Cuarto en Funciones de Control, que riela a los folios 131, 132 Y 133 de la audiencia Especial para imponer la orden de aprehensión,es allí donde referencialmente nos preguntamos: ¿ los funcionarios adscritos a la PNB COJEDES, si es bien cierto que practicaron la detención de un primer procedimiento de dos ciudadanos hoy víctima, pero nunca torturaron, vejaron ni violaron a estos? ¿Cómo un funcionario Policial a quien se le imparte una orden para que haga entrega de dos detenidos que estaban a orden de su propio Comando, a una comisión de su propia institución por ser un organismo nacional, competente y facultado para practicar investigaciones, podría prever, imaginar o adivinar que a estos• ciudadanos iban a ser sometidos a vejámenes o tratos inhumanos?, Si en la entrevista rendida por una de las victimas ciudadano JOSE ROBERTO CHIRINOS, declara ante el Fiscal del Ministerio Publico de manera clara, precisa y objetiva, que lo esposa ron con un par de esposas a él y a su amigo JORGE, que fueron trasladados hasta San Carlos y que luego en horas de ta noche fueron nevados por una comisión de la PNB.CARABOBO en una unidad Hilux hasta el sector el Pueblito, donde manifiesta que fue objeto de maltratos físicos y violación, porque se le indilga a nuestros patrocinados la comisión de unos hechos en la cual no tuvieron participación alguna.
Constan indubitablemente de autos que en fecha 15 de Mayo de 2017, la Fiscalía Octogésima Nacional y Decima en materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, presento escrito de acusación Formal de manera preclusiva en la causa penal HP21-P-2017-001278, seguida en contra de nuestros representados.
Respetables Jueces, de los argumentos esgrimidos por los ciudadanos Fiscales 80 Nacional y 8vo del Estado Cojedes, adscritos al Ministerio Publico, destaca en su pretensión que la medida acordada por el Juez de Control NO Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dos motivos para recurrir, indicando en principio que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Número Cuatro, no debió valorar pruebas, comparar testimonios y realizar juicios de valor, al sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, pues según el criterio de la vindicta publica, los Jueces de Control carecen de la facultad para realizar tal actividad que le es exclusiva de los jueces de Juicio, indicando así mismo que el Tribunal procedió a valorar pruebas, comparar testimonios y realizar juicios de valor.
La audiencia preliminar es uno de los actos más importantes del proceso penal venezolano, al cual lamentablemente le ha sido desnaturalizada su verdadera esencia como momento procesal por excelencia, para depurar, evaluar, examinar y decidir sobre el "caso" partiendo siempre de la información relevante otorgada por las Partes durante la audiencia oral.
Es lamentable observar, la forma en la cual se insiste en que el Fiscal del Ministerio Publico haga una lectura integra del texto de la acusación, con lo cual un acto que, por su naturaleza debe ser breve, se convierte en una especie de juicio anticipado debido a las horas y veces días meses.
Debemos recordar que la audiencia preliminar es un debate sobre las bases de una teoría del caso en el cual las partes deberán demostrar quien posee suficientes elementos para acreditar o desvirtuar la prosecución a la etapa siguiente es decir el enjuiciamiento del. imputado.
Esta Defensa considera que la ciudadana jueza Cuarta de Control, luego de revisar el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico y las co defensas técnicas, y oídas las argumentaciones jurídicas, el Tribunal procedió a la admisión de la acusación Fiscal, admitiendo las pruebas ofrecidas, y haciendo uso de la máxima la cual le faculta para evaluar si la ACUSACION se sostiene en fundamentos serios que le permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, por los argumentos esgrimidos y consideradores para emitir su decisión en el presente asunto Penal, en la cual dictamino el SOBRESEIMIENTO A FAVOR de nuestros patrocinados, de acuerdo al principio de iura novit curia, esta decisión acordada por la ciudadana Jueza Cuarta de Control, no debe ser en modo alguno, interpretado como una invasión de la función del tribunal de Juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del Juez de Control en esta etapa del proceso penal, para evitar acusaciones infundadas.
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Técnica considera que decisión es ajustada a Derecho pues la misma estuvo dirigida a garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en principio de la medida de privación de libertad, aun cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual SOLICITAMOS sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 27 de Julio de 2017, y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 17/07/2017 mediante la cual acuerda modificar la Medida Judicial Privativa de Libertad por el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, prevista en el articulo 300 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO y MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO.
CAPITULO 111
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APEtADO y DE SU
CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado
por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el
mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, rogamos a este honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que• los alegaros esbozados por esta defensa , en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiaria mente solicito en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión lanteada por la recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 jusdem (encabezamiento) DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. A si lo solicitamos en derecho y justicia.
CAPITULOIV
DE LAS PRUEBAS
Al amparo del mérito favorable de la comunidad de la prueba, la defensa invoca merito favorable que se desprende de autos, en específico aquel que amena de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Declaración del funcionario JOSE Martínez, venezolano, adscrito a la PNB-San Carlos Estado Cojedes por cuanto su testimonio es útil, necesario V pertinente, por cuanto el día de los hechos era el funcionario que estaba de guardia de puerta, y fue quien notifico de la llegada de la comisión de la PNB de Valencia quienes traían a los dos detenidos hoy víctimas.
SEGUNDO: Declaración del funcionario imputado YOVANNV RAMON TAVARES MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad V-12.766.671, quien se encuentra detenido en la sede de la PNB-San Carlos Estado Cojedes por cuanto su testimonio es útil, necesario Y pertinente, ya que el mismo era Jefe de las instalaciones el día de los hechos, tiene conocimiento de los hechos que deben estar plasmados en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 132 del COPP y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Declaración del funcionario imputado JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO, venezolano, Titular de la cedula de identidad V-13.041.337, quien se encuentra detenido en la sede de la PNB-San Carlos Estado Cojedes por cuanto su testimonio es útil, necesario Y pertinente, ya que el mismo era Jefe de los Servicios Generales y tiene conocimiento de los hechos que deben estar plasmados en actas y fue la persona que le notificó al funcionario Benaventa del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 132 del COPP y articulo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Copia certificada del oficio NRO 0218-17 DE FECHA .08 DE MARZO DE 2017, el cual comisionado a los funcionarios que allí se mencionan a practicar un trabajo especial de campo hacia el sector el Pueblito. Y es útil, necesario y pertinente por el mismo se comprueba que la comisión fue ordenada por el Comisionado Jefe Jesús Alberto Quiñones, Jefe de la PNB-COJEDES.
QUINTO: copia certificada de la primera Certiñcactón medica de los imputados hoy victimas que fueron sometidos a observación médica en el Hospital General San Carlos el día 08-03-17, haciendo especial énfasis que sea fotocopiado el vuelto de dicha constancia médica, en la cual se podrá observar los datos de la Medjco y el resultado de dicha observación Y es útil, necesario y pertinente, Por canto esta deja constancia de la hora en que fueron llevados los detenidos por primera vez, al Hospital San Carlos, y deja constancia del estado físico.
SEXTO: copia certificada del expediente interno elaborado por CAP PNB SAN CARLOS, ya que sus actas de entrevistas que cursan en el mismo, y cuyo contenido es útil, necesario y pertinente, por cuanto ayudan al esclarecimiento de los hechos y donde queda demostrada la actuación de ros funcionarios adscritos al estado Cojedes, qué rielan en este expediente.
SEPTIMO: Declaración de los funcionarios NAUDY GALLARDO y JESUS MARQUES venezolano, adscrito a la PNB-San Carlos Estado Cojedes por cuanto su testimonio son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto el día de los hechos, le fue informado por el funcionario HEIKA VALOR, sobre la Novedad relacionado con la violación de los dos ciudadanos detenidos y víctimas, y se encuentran agregadas al expediente de la presente causa.
OCTAVO: la declaración de los testigos presenciales, en el presente asunto, referenciales, hábiles y contestes, promovidos en su oportunidad legal por esta defensa técnica, así como todas aquellas declaraciones de testigos promovidas por las co defensas y el propio ministerio publico por cuanto sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto los mismos ilustran que los encausados no estaban en el lugar, que sus dichos acrediten circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación.
NOVENO: De la falta de fundamentación fiscal, para solicitar el enjuiciamtento de nuestros defendidos, que se desprende claramente en el caso de marras....” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Los ABOGS. José Rodríguez y Alexander Perdomo Defensores Privados del Imputado: ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…Nosotros, JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS y ALEXANDER PERDOMO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 18.062.242 y V-15.628.861, respectivamente Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 236.603 y 146.797, en su orden con domicilio procesal ubicado: el primero en el Edificio Don Pelayo "C", piso 3, Oficina 3-3, Avenida Díaz Moreno, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; y el segundo en el Edificio Manrique Piso 1 Oficina 18, San Carlos, Estado Cojedes. actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. En nuestro carácter de Defensores del ciudadano: ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-11.363.368, representación ésta que se desprende de la designación realizada por el imputado, que riela en el Asunto Penal Número HP21-P-2017- 001278, Y que cursa por ante ese digno Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley especial para sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente; acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de dar repuesta al RECURSO DE APELACiÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto conjuntamente por las Fiscalías Octogésima (80°) Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, identificado dicho recurso con el Número de Oficio 09-DDC-F8-0191- 2017, en el cual fundamentó el RECURSO DE APELACiÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Jueves Veintinueve (29) de Junio de 2017, en esta fecha se celebró Audiencia Preliminar donde una vez escuchada a las partes el Tribunal decidió entre otras cosas PRIMERO: que NO SE ADMITE LA ACUSACiÓN, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, C.I 11.363.368, de nacionalidad venezolano" fecha de nacimiento 26-03-1971, de 45 años de edad, estado civil: soltero, de profesión Funcionario Activo, natural de Carabobo, con Domicilio procesal: Urbanización el Remanzo lote 21 B, casa N° 03, San Diego Carabobo. Teléfono 0414-2711888, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionando en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusden en prejuicio de Jorge Luis y José Roberto, TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes en prejuicio de Jorge Luis y José Roberto y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de que el hecho no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 de COPP. SEGUNDO: se Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS: (entre otros) ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, C.I 11.363.368. En esta misma audiencia una vez dictada la
decisión la fiscal del Ministerio Público Abg. JACKELlNE OJEDA, ejerció el
Recurso con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hacemos igualmente de su conocimiento, que formulamos la presente contestación sin haber sido debidamente notificado, pero por razones procesales y de lealtad con nuestro cliente, nos sentimos comprometidos a contestar el referido recurso, lo cual hacemos en los términos siguientes: DE LA INADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE APELACiÓN
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha Jueves Veintinueve (29) de Junio de 2017, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,Audiencia Preliminar donde una vez escuchada a las partes el Tribunal decidió entre otras cosas PRIMERO: Que NO SE ADMITE LA ACUSACiÓN, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS C.I N° 11.363.368, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 26-03-1971, de 45 años de edad, estado civil: soltero, de profesión funcionario Activo, natural de Carabobo, con Domicilio procesal: Urbanización el Remanzo lote 21 B, casa N° 03, San
Diego Carabobo. Teléfono 0414-2711888, por los delitos de VIOLACION
AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionando en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusden en prejuicio de Jorge Luis y José Roberto, TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes en prejuicio de Jorge Luis y José Roberto
y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de que el hecho no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 de COPP. SEGUNDO: Se Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS: (entre otros) ANGEL EDUARDO ROJAS CALLOS, C.I 11.363.368. En esta misma audiencia una vez dictada la decisión la fiscal del Ministerio Público ABG. JACKELlNE OJEDA, ejerció el Recurso con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadanos Jueces es el caso que transcurrió Dieciocho (18) días hábiles para que la Representación del Ministerio Público formalizara y fundamentara el Recurso anunciado en la Audiencia Preliminar.
Ciudadanos Magistrados de Acuerdo a lo establecido en el Artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público debió interponer por escrito debidamente fundado su recurso de apelación dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, este término precluyó el día Siete (07) de Julio del 2017, ya que dicha notificación sobre la decisión fue realizada de manera oral en la audiencia preliminar, es por lo que esta decisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se encuentra firme ya que para esta fecha no procede recurso en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACiÓN AL RECURSO DE APELACiÓN
Honorable Corte de Apelaciones, es el caso que a nuestro representado, en su oportunidad, fue acusado por los delitos antes mencionados, delito estos que están tipificados en el Código Penal y la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes, tal como se expresa, dichos delitos son aplicables siempre que reúnan los extremos de Ley, que en su tipicidad concurran los elementos que permitan una imputación diáfana capaz de producir una sentencia en la etapa de juicio, considera esta defensa y a si lo hace saber que la representación Fiscal, actuó de mala fe, al presentar una acusación en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, ya que existe una contradicción entre lo que se desprende de las diligencias investigativas y la pretensión de acusar a nuestro patrocinado por los delitos VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, TORTURA EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, esta contradicción va en contra del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el sentido de que debe el Ministerio Público dictar una acusación cuando la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Llama la atención a esta Defensa técnica que la Representación Fiscal presento una acusación en contra de nuestro representado en la cual de los propios elementos de convicción se desprende. la no participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público presento la Acusación. Riela en la Pieza I del expediente folios Cuarenta y Cinco (45) y Cuarenta Seis (46). Copia debidamente certificada de las novedades diarias correspondientes' al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de transporte terrestre, oficina de investigaciones de accidentes penales, estado Cojedes, de fecha 08 de marzo de 2017, y folios Setenta (70), Setenta y Uno (71) Y Setenta y Seis (76) se encuentra copia debidamente certificada de las novedades diarias correspondientes al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Inteligencia y Estrategia, estación policial peaje la entrada, servicio de tránsito terrestre Carabobo, la Páez de fecha 08 de marzo de 2017. De estas Copias Certificadas de los libros de novedades se desprende que el imputado: ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no integro la comisión de funcionarios de Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana que partieron de Valencia a las 07:04 y regresaron a la 1:40 AM. De igual manera en las copias certificadas de Novedades (FOLIO 391) se lee que a las 18:50 horas se retiró el comisionado Pedro Gelvis y el T/J Ángel Rojas, ya las 22:15 horas, informan de comisión para el Estado Cojedes en la unidad 0503 los oficiales Ordoñez Yolfre, Pérez Armando, Mujica Jesús, Parra Junior, Tovar Andrés, por instrucciones del Jefe de Estación comisionado Pedro Gelvis. De estos dos fragmentos de las copias certificadas se uede a reciar uno que nuestro defendido Ángel Eduardo Rojas Ceballos, se retiró del peaje la entrada como quedo asentado en el libro de novedades y que no integro la comisión que salió al Estado Cojedes.
De igual manera en la Pieza 111 del Expedientes en los Folios del Ciento Quince (115) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154), se encuentra el Informe presentado por el Lcdo Mario García, Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico, contentivo de 80 páginas de la cual se desprende lo siguiente: en la página tres (03) del informe que se encuentra en el Folio Ciento Dieciséis (116), en comunicado de la empresa Telefónica Digitel se observa que el ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, es suscriptor de línea que pertenece al número telefónico 04120364442, el cual no reporto registro para los días 8 y 9 Y su estatus es que fue reportado como Roba y Extravió y su última fecha de registro fue el 28-04-2015, ahora bien en las páginas Once (11) Y Trece (13) del informe que rielan en los folios Ciento Veinte (120) y Ciento Veinte uno (121) se observa que la empresa telefónica MOVISTAR, informo que el ciudadano
ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, es suscriptor de los abonados números (14) 145-48-03 Y (14) 271-1888. El primer número (14) 145-48-03 reporto actividad el día 09 de Marzo y como se observa en las páginas Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35) del informe, dicho abonado telefónico reporto actividad el día mencionado a las 12:33:20 con localización Inicial en la Celda: 32691, ubicación Avenida Circunvalación Sur. Urbanización la Esmeralda, Referencia Instalaciones de CANTV en la Esmeralda, localidad San Diego, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, con localización Final en la Celda: 32691, ubicación Avenida Circunvalación Sur. Urbanización la Esmeralda, Referencia Instalaciones de CANTV en la Esmeralda, localidad San Diego, Parroquia San Diego, Municipio San Diego. El Segundo número (14) 271-1888 reporto actividad los días 08 y 09 de Marzo y como se observa en las páginas Sesenta (60) al Sesenta y Cinco (65) cuadro 29 del informe que riela en los Folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cuarenta y Siente (147) del Expediente, dicho abonado telefónico reporto actividad ei día 08 desde las 06: 29:09 hasta las 17: 24:39 y el día 09 desde las 07: 42:49 hasta las 19: 43:45 sin Salir del espacio geográfico comprendidos por los Municipios San Diego, Naguanagua yValencia del Estado Carabobo. Se evidencia en consecuencia de manera fehaciente que el imputado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no salió del espacio geográfico del Estado Carabobo, el día que sucedieron los presuntos hechos y mucho menos los días siguientes.
Ahora bien esta Defensa Técnica considera aceptada la decisión d.el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Jueves Veintinueve (29) de Junio de 2017, y que fue publicada en fecha 18 de Julio de 2017, donde se Decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamento su decisión entre otras cosas en lo siguiente:
"( ... ) CON RESPECTO A LA ACUSACiÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADA O ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, C.I 11.363.368, de los medios de prueba considerados por el Ministerio Público, no se observa testigos presencial no referencial que lo señalen, como autor o participe de los hechos acusados, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se pueden evidenciar quienes actuaron en los hechos ocurridos en fecha 08 de Marzo de 2017, personas distintas de este imputado. A si como tampoco se evidencia medio de prueba referido a vaciado de mensajes que relacionen al acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, con los hechos ocurridos, o de su permanencia en el lugar de los hechos, por lo que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un futuro juicio oral y público. En las actuaciones existen testimonio de personas y funcionarios, que determina que el ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no , integraba la comisión de funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, que se trasladó en fecha 08/03/2017 al Estado Cojedes y en contra de quienes si existen actuaciones que determinan su presencia en el lugar de los hechos ocurridos en el Sector el Pueblito, por el contrario existen actuaciones recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Público de las cuales se pueden evidenciar que el imputado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Valencia, por lo al existir actuaciones que determinan que el imputado GEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no se encontraba en el lugar de los hechos en fecha 08/03/2017, mal puede considerar el Ministerio Público que el funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, haya realizado actos violentos de tortura causando dolor o sufrimiento, ya sea físico o mental en prejuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionarla. Así como tampoco que haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de algún objeto por alguna de las dos vías señaladas en relación a los hechos presuntamente ocurridos y que previamente a esos hechos el funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, se haya asociado con el fin de cometer delito.
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en contra del funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se logre demostrar la culpabilidad del funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera el inicio de un juicio y en consecuencia no existen pruebas que pueda establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral, un pronóstico de condena en contra del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por cuanto a criterio de este juzgados los medios de prueba ofrecidos carecen de la suficiente solides, para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado A GEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSE ROBERTO, y en el perjuicio del Estado VENEZOLANO, y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como autor o participe al acusado de auto, así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en los delitos de VIOLACiÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSE ROBERTO, TORTURA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSE ROBERTO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS en los hechos por el cual se presentó la acusación fiscal en su contra, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusadoANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLO .
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la autoría o participación del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS en los hechos narrados pOI el Ministerio Público, en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CE ALLOS la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, con respecto al hecho en cuestión, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por cuanto seria improcedente llevar al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS a un juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACiÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSE ROBERTO, TORTURA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 17 e la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSE ROBERTO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
donde la Vindicta Pública carecería de elementos para demostrar la culpabilidad del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto con respecto al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 ejusdem. Es criterio de esta Defensa Técnica que la Decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho por cuanto efectivamente el Ministerio Público presento en contra de nuestro patrocinado, una Acusación de manera Temeraria, ya que de esta misma se desprende que no existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, ya que la mayoría de elementos presentados por la Representación Fiscal en su Acto Conclusivo por si solos demuestran la NO participación de nuestro representado en el hecho que se le acusa.
Por consiguiente, citamos a continuación varias Jurisprudencia que considera esta defensa técnica esenciales que justifican la solicitud planteada.
-SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
SENTENCI NÚMERO 1.303, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, PONENTE
FRANCISC ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
"En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el Control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito ac satorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines e evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acu ación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión juridicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la' pena del banquillo' Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cuales una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'LA importancia principaldelprocedimientointermedioreside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o
por un tribunal colegiado en una sesión a puerta cerradas, se pretende proporcio ar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.( ... ) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.' (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Traducción de la 25 edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, P. 347)
SALA C NSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
SENTENCIA NÚMERO 1.242, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013,
"Corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la
pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y
legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica.
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el Lapso legal previsto en la Ley a contestar como en efecto contestamos el mencionado recurso, fundando nuestra contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento Jurídico y en fundamento a los artículos 2,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de lo justiciable. Es Justicia que espero en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a la fecha de su presentación…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
El ABOG. Alirio Maluenga Defensor Privado de los Imputados: JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS Y KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, abogado ALlRIO ALI MALUENGA NIEVES, inscrito en el Inpreaboado con el N° 222.632, suficientemente identificado en lasactas de la causa y actuando en mi condición de abogado defensor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS y KEIVIS RAFAEL PERAZA BARVO, siendo debidamente emplazada esta Defensa en fecha 4 de agosto de 2017; ante su competente autoridad comparezco a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogado
HENRY JOHAN SÁNCHEZ TORRES Fiscal Auxiliar Interino Comisionado en la Fiscalía Octogésima Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, y abogado WILFR~DO ALFONSO LÓOEZ MEDINA Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual INTERPONEN RECURSO DE APELACiÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, con el que impugnan la resolución emitida por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal en la causa HP21-P-2017 -001278 publicado en fecha 18 de julio de 2017, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mis defendidos JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS y KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO; y lo hago en los siguientes términos.
DEL RECURSO DE APELACiÓN INTERPUESTO
Mediante el escrito presentado, los ciudadanos Fiscales del Ministerio
Público, pretendieron impugnar la decisión proferida por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa HP21-P-2017-001278 publicada en fecha 18 de julio de 2017, en la que dicho juzgado resolvió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mis antes mencionados defendidos, comenzando su escrito con la narración de los hechos que no compete como argumento para sustentar un recurso de apelación, pues en alzada solo se conoce del derecho que sustenta una resolución judicial. Luego de la narración fáctica procede el Ministerio Público a fundamentar su recurso de apelación en los siguientes términos:
"FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACiÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACiÓN CON EFECTO SUSPENSIVO anunciado en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funcion.es de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; publicada en fecha 18 de julio de 2017, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA ... por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. ...
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al
presente asunto penal, que en fecha 29106/2017, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual al término de la misma la ciudadana Jueza resolvió entre otras cosas decretar EL OBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA PENAL a favor de los ciudadanos... JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS... KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO ... lo cual trajo como consecuencia el fin del proceso penal causando un gravamen irreparable.
Visto lo anterior y considerando que esta representación fiscal
no comparte el criterio esgrimido por la recurrida, es por lo que
se anunció en audiencia preliminar la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, pues, quienes suscriben somos del criterio que mal podía la ciudadana Jueza valorar
pruebas, comparar testimonios y realizar juicios de valor,
toda vez que los Jueces de Control carecen de tal facultad.
Correspondiendo realizar tal actividad única y exclusivamente a los Jueces de Juicio, sin embargo, se puede observar como en la sentencia recurrida la ciudadana Jueza de Instancia
argumenta que el Código Orgánico Procesal Penal la faculta, a
los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa en la
etapa intermedia. Citando a tal fin, las normas establecidas
en los artículos 300 y 303, del mencionado texto adjetivo
penal. Siendo así, es oportuno traer a colación el contenido
del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal: y par de
sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de los años 2005 y 2007, respectivamente, las cuales se refieren al control de la
acusación fiscal. "Art. 303. El Juez o Jueza de Control, al
término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las
causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas,
por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y
público". Una vez verificado el contenido del artículo 303, del
Código Orgánico Procesal, se puede observar que si bien es cierto la referida norma le otorga a los Jueces de Control la
facultad de declarar el sobreseimiento al término 'de la
audiencia preliminar, no es menos cierto que esa facultad no es ilimitada, pues, debe el Juez de Control verificar que la naturaleza de la causal o causales de sobreseimiento no sean de aquellas que deben ser dilucidadas en el debate oral y público. En el presente caso, la Jueza recurrida declaró el sobreseimiento de acuerdo a las previsiones del artículo 300, numeral1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la Jueza de Instancia el hecho objeto del proceso no puede atribuír se lea los imputados, sin embargo, se puede evidenciar como los elementos que utiliza la Jueza decisora para declarar el sobreseimiento llevan a concluir que tales circunstancias han debido debatirse en el juicio oral, más sin embargo, tomola decisión, asumiendo competencias propias del juez de juicio, quien bajo los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, valorará los elementosde Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en suescrito acusatorio, ya que la recurrida debe controlar más novalorar dichos elementos... En tal sentido, es necesario indicarquea los efectos de concluir que el hecho objeto del presenteproceso no puede atribuírsele a los imputados, la Jueza de Instancia procedió a valorar situaciones de fondo que extrajo con pinzas del acervo probatorio, para poder mantener su decisión, sin poder demostrar suficientemente el resultado, hoy recurrido. Se puede verificar en la motiva de la decisión recurrida, como por ejemplo la ciudadana Jueza procedió a comparar entre sí las declaraciones de las víctimas directas JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO e incluso concaten a dichos testimonios con la declaración de ''personas'' (DESCONOCIÉNDOSEAQUEPERSONASHACE REFERENCIA). Explanando específicamente lo siguiente: " ... EI Ministerio Publico al narrarloshechos que serian objeto de Juicio oral, establece dos momentos en los cuales intervienen un grupo de funcionarios policiales, hablan de un primer momento y es en relación a los hechos que ocurren en el sector el Pueblito en horas de la tarde en el cual funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes realizan actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionar a los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, señalandolos Fiscales del Ministerio Publico que las víctimas fueron llevados por primera vez a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, Estado Cojedes, ya torturados. En las actuaciones existe testimonio de la victima JORGE LUIS que señala que cinco funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes los amenazaron y le dieron golpes, y el ciudadano JOSE CHIRINOS no hace referencia de amenazas ni de golpes el) un primer momento de su detención, este primer momento que se diferencia de los hechos aun ocurren bajo el dominio de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Carabobo. Asimismo consta declaración de personas que señalan la presencia de un grupo de funcionarios aue empezaron a golpear a todos los que estaban en el lugar y montaron a unas personas dándoles cocotazos...", (negrillas, subrayado y cursivas del recurso de
apelación).
Proceden luego los recurrentes a explanar sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la facultad del Juez de Control para el decreto de los sobreseimlentos, señalando que la Juez de la presente causa para concluir en el sobreseimiento de la causa procedió a valorar el acervo probatorio, concatenó los testimonios recogidos en la fase preparatoria, razón por la cual los recurrentes estiman, erróneamente, que no debió declararse el sobreseimiento de la causa, por cuanto cada una de las circunstancias señaladas deben ser obligatoriamente debatidas en juicio; y se sustentan en el contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez de Control podrá decretar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que éstas deban ser dilucidadas en el debate oral; y el artículo 329 ejusdem que establece que en la audiencia preliminar no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, señalando que la facultad del juez de Control no es ilimitada, señalando finalmente los recurrentes:
" ...al haber la recurrida dictado el sobreseimiento definitivo a
favor de los imputados de autos tomando en consideración una
causal que por su naturaleza debía ser dilucidada en un juicio
oral y público, al haber la recurrida dictado el sobreseimiento
definitivo sin estimar como un conjunto las normas procesales y
criterios jurisprudenciales que han desarrollado el tema que nos
atañe, conculcó El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Protección y Reparación del Daño
Causado a las víctimas... La Jueza puso fin al proceso ocasionando un grave gravamen irreparable al mismo, pues, con
'tal decisión coadyuvó a que quedara impune nada más y nada
menos que delitos ejecutados en contra de los Derechos
Humanos de dos jóvenes... " (sic).
Concluyendo los recurrentes a solicitar la nulidad de la decisión emanada
del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 18 de julio de 2017, y que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CONTESTACiÓN AL RECURSO
INTERPUESTO
Una vez vistos los argumentos explanados por los recurrentes, esta
Defensa, procedió a revisar el texto de la resolución judicial impugnada mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a mis defendidos José Manuel Arias Vargas y Keivis Rafael Peraza Bravo:
" ... Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de
la causa por parte del Juez de Control al termino de la Audiencia por existir alguna de las causales ya sea A solicitud de parte o de oficio por parte del Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a juicio. "Declaratoria por el Juez de control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público". Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el Sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico, haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo. El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisión.
Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ... 3°
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de
las causales establecidas en la ley". El Juez de Control, sobre la
base del control material de la acusación, puede y debe, decretar
el sobreseimiento "definitivo", de la causa, si constata que se
verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las
causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio,
para su comprobación.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN
CONTRA DE LOS CiUDADANOS .... JOSÉ MANUEL ARIAS
VARGAS, C.I 24.427.961, .... KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO,
C.1 17.782.840, ... por la comisión de los delitos de TORTURA EN
GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17
de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos
Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS
Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO ... El Ministerio Publico
al narrar los hechos que serian objeto de juicio oral, establece dos
momentos en los cuales intervienen un grupo de funcionarios
policiales, hablan de un primer momento y es en relación a los
hechos que ocurren en el sector el Pueblito en horas de la taide en
el cual funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes
realizan actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos,
ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para
obtener alguna información, de intimidarla o coaccionar a los
ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, señalando los
Fiscales del Ministerio Publico que las víctimas fueron llevados por
primera vez a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San
Carlos, Estado Cojedes, ya torturados. En las actuaciones existe
testimonio de la víctima JORGE LUIS que señala que cinco
funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes los
amenazaron y le dieron golpes, y el ciudadano JOSE CHIRINOS
no hace referencia de amenazas ni de golpes en un primer
momento de su detención, este primer momento que se diferencia
de los hechos que ocurren bajo el dominio de los funci &arios de la
Policía Nacional Bolivariana de Carabobo, asimismo consta declaración de personas que señalan la presencia de un grupo de
funcionarios que empezaron a golpear a todos los que estaban en
el lugar y montaron a unas personas dándoles cocotazos. Ahora
bien de estos medios de pruebas referidos al primer momento de
los hechos acusados por el Ministerio Publico, no existen medio
de prueba que determinen que estos funcionarios, hayan realizado
actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea
físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener
alguna información, de intimidarla o coaccionada y que
previamente a esos hechos los funcionarios se hayan asociado
con el fin de cometer delitos, mas aun cuando el mismo Ministerio
Publico agrego actuaciones del procedimiento realizado en contra
de los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO (victimas), en
su condición de imputados, procedimiento del cual se evidencia
que estos funcionarios estaban de servicios y bajo una comisión
específica, de los cuales se evidencia que las hoy víctimas
recibieron atención médica como imputados de la cual se
establece en cada informe médico realizada en un primer
momento de la detención, donde se señala lesiones, ni dolores a
la palpación y marca sin lesiones, no arrojando el informe
médico algún signo de tortura y que determinen en un futuro
juicio oral la existencia de signos de violencia, hematomas, y
otras circunstancias que con certeza determine signos de
tortura, en la persona de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO
(vlctlmas). De los medios de pruebas promovidos por el
Ministerio Publico en contra de los funcionarios, no se evidencia
probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el
Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad de estos
funcionarios, por la poca eficiencia de los medios de prueba
ofertados para sustentar la Tortura para el momento en que fueron
detenidos las hoy victimas, el Ministerio Publico promueve como
medio de prueba un Informe médico y el Reconocimiento
médico legal, efectuado a las víctimas, el cual es posterior a
los actos realizados por los funcionarios de la Policía Nacional
Bolivariana de Valencia, aun cuando existe informe médico
efectuado a las víctimas una vez que fueron detenidos por los
funcionarios de Cojedes el cual refleja no reflejo signos de
tortura, el cual no fue considerado por el Ministerio Publico,
para su acto conclusivo, mas aun cuando en el ejercicio de
sus funciones los funcionarios policiales pueden de
conformidad con la normativa que rige la actuación policial,
uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial cuando sea
necesario, según los niveles de resistencia de la ciudadana o
el ciudadano involucrado en algún hecho punible. Por lo que en
consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con
certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de
condena en contra de los mismos, por cuanto a criterio de
este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la
suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar
en un juicio oral la culpabilidad de los mismos en un hecho tan
grave como lo es el delito de TORTURA y mucho menos hay
medios de pruebas que demuestren que estos funcionarios se
hayan asociado para cometer algún delito que lo-hicieran incurrir
en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO y al no haber
elementos de certeza que sustenten la culpabilidad de los
imputados, en los hechos por el cual se presento la acusación
fiscal en su contra, por lo que los hechos acusados no ocurrieron.
Es por lo que este Juzgado de Control, considera que no
existen fundamentos serios, que demuestren la autoría de los
ciudadanos ... JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS... KEIVIS
RAFAEL PERAZA BRAVO... en los hechos acusados por el
Ministerio Publico, en tal sentido estima este Tribunal que al no
existir elementos de prueba que permitan atribuir a los mismos, la
comisión de los delitos acusados por el Ministerio Publico, es
por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en
fecha 15 de Mayó de 2017, en contra de los ciudadanos ...
JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS... KEIVIS RAFAEL PERAZA
BRAVO ... por cuanto sería improcedente llevar a los mismos a un
juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de
TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, y
AGAVILLAMIENTO, por cuanto los hechos acusados a los
imputados mencionados no ocurrieron, es por lo que se acuerda
el Sobreseimiento del presente asunto con respecto a los
ciudadanos... JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS... KEIVIS
RAFAEL PERAZA BRAVO... por la presunta comisión de los
delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y
sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la
Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en
perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del
Código Penal de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto
en el articulo 300 numeral 1 ejusdem .. " (sic).
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN
CONTRA DE LOS CIUDADANOS ... JOSÉ MANUEL ARIAS
VARGAS .... por el delito de VIOLACION AGRAVADA,
previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en
perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, este Tribunal debe
señalar que de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio
Publico, no se observa testigo presencial ni referencial que
señale a los imputados ... JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS ...
como autor o participe del hecho acusado, tomando en cuenta
que de los medios de pruebas' quedo establecido quienes
actuaron en los hechos acusados ocurridos, personas
distintas de los imputados... JOSÉ MANUEL ARIAS
VARGAS.... De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio
Publico, existen declaraciones que determinan que los
ciudadanos ... JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS ... no acompañaba
la comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Valencia, que se
traslado desde la ciudad de San Carlos hasta el Sector El
Pueblito y en contra de quienes si existen actuaciones que
determinan su presencia en el lugar de los hechos. El Ministerio
Publico señala como medios de pruebas el análisis de
telefonía, para sustentar la participación de los ciudadanos ...
JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS ... en la comisión del delito de
VIOLACION AGRAVADA, ciertamente el análisis de telefonía
establece los datos de suscripción, dirección de ubicación,
registro de llamadas y mensajería de textos entrantes y
salientes, con ubicación geográfica donde se encuentren,
señalando que en base a este medio de prueba establece la
ubicación de 04 funcionarios del estado Cojedes, con respectó a
los hechos en los cuales participaron los funcionarios de la
Policía Nacional de Valencia, medio de prueba que no
establece lo señalado por el Ministerio Publico, ya que de
ese medio no se desprende que los teléfonos móviles de
estos funcionarios hayan sido captado por la celdas al captar
por llamadas telefónicas realizadas a los números telefónico
de cada uno de estos funcionarios policiales, no
desprendiéndose de ese medio de prueba que hayan estado en el
lugar de los hechos para el momento en que las víctimas fueron
violadas. A través del análisis de la telefonía, según el informe
de experticia de fecha 03 de mayo de 2017, promovida por el
Ministerio Publico como medio de prueba, no quedo establecido
como lo señala el Ministerio Publico, que los ciudadanos ...
JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS ... hayan estado en el lugar de
los hechos conjuntamente con los funcionarios de la Policía
Nacional Bolivariana de Valencia, siendo este el único medio de
prueba a criterio del Ministerio Publico que los vincula con los
funcionarios de Valencia, por cuanto del medio de prueba
señalado por el Ministerio Publico, no existe un registro que haya
sido captado en las horas en que fueron trasladados las
victimas para El Pao, con respecto a los teléfonos móviles de
estos imputados, por lo que mal puede considerar el
Ministerio Publico que los funcionarios... JOSÉ MANUEL
ARIAS VARGAS... hayan realizado actos que hayan causado
dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna
persona, para obtener alguna información, de intimidarla o
coaccionarla o que los funcionarios antes mencionados hayan
constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal
por vía vaginal, anal u oral, o introducción de algún objeto por
alguna de las dos vías señaladas en relación a los hechos
presuntamente ocurridos, del análisis de telefonía promovida
por el Ministerio Publico, no ubica a los funcionarios policial es
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado
Cojedes, en el sitio del suceso (Carretera Nacional Tinaco-El
Pao), donde se ejecutó la violación agravada, y los - hechos de
tortura ocasionados a las víctimas. Actuaciones todas estas de
las cuales, no se evidencia probabilidad alguna que con las
pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la
culpabilidad de los acusados... JOSÉ MANUEL ARIAS
VARGAS ... por la poca eficiencia de los medios de prueba
ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio y en
consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con
certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de
condena en contra de los mismos, por cuanto a criterio de este
Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la
suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda
demostrar en un juicio oral la culpabilidad de los acusados ...
JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS ... y poder demostrar su
autoría o participación en los hechos ocurridos en perjuicio de
los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO (VICTIMAS) y al
no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad de
los mismos en el hecho por el cual fue presentada acusación,
por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido a los
acusados ... JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS ... por lo que este
Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de
Mayo de 2017, en contra de los ciudadanos... JOSÉ MANUEL
ARIAS VARGAS... por cuanto sería improcedente llevar a los
ciudadanos antes mencionados a un juicio oral y público, por
la presunta comisión del delio de VIOLACION
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374,3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra de los mismos en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, enconcordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho no puede atribuirse a los imputados... JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS ... " (sic).
Del transcrito texto se evidencia claramente que la Juez del Tribunal de
Control procedió a ejercer sus funciones jurisdiccionales en cuanto al control formal y material de la acusación fiscal, función esta que evidentemente desconoce el Ministerio Público, pues el control ejercido por el Juez de la preliminar no solo le limita a verificar que la acusación fiscal contenga los requisitos formales para ejercerla.
. El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la
acusación, esto es, si tiene un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los procesados, tan amplia esta facultad que incluso puede el Juez de la preliminar otorgar ~na calificación jurídica distinta a los hechos, lo que denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente esÚ§ acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es función del Juez del Tribunal de Control en la audiencia preliminar
realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de acusación fiscal, su función no se reduce a verificar la identificación de los acusados y la calificación jurídica de los hechos, pues el juez de la preliminar debe entrar en el control material y examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación; esto es, verificar si la acusación fiscal tiene sustento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en fase de juicio se dictará una sentencia condenatoria, y al no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez puede, como en efecto lo hizo correctamente ajustada a derecho la juez de la recurrida, desestimar la acusación fiscal, toda vez que en la fase intermedia del proceso penal, cuyo acto fundamental es la audiencia preliminar, en ésta se delimita el objeto del proceso, determinando si existen elementos suficientes para ordenar la celebración del juicio, o, si por el contrario procede el sobreseimiento de la causa; y para tal determinación el juez debe ejercer el control material del aacusación y esto es un análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedimento acusatorio del Ministerio Público; es decir,silaacusacióntienefundamento serio.
A esa conclusión llegó la juez de la causa cuando expreso en el texto de su resolución:
u ••• De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio
Publico en contra de los funcionarios, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad de estos funcionarios ... " (sic).
Con lo cual la juez cumplió con su función de controlar los requisitos de
fondo de la acusación fiscal; no le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que la juez usurpó funciones del juez del Tribunal de juicio, pues el análisis realizado a las pruebas no constituye valoración ni confrontación, sino el análisis obligado sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal; evidentemente dicho análisis debe recaer sobre el contenido de las pruebas a los fines de determinar si de ellas se vislumbra el pronóstico de
condena; si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento; tal como lo estableció la
recurrida al observar que los requisitos de fondo y el fundamento de la acusación fiscal no fueron precisos al sustentarlo en pruebas de las que no se observó su pertinencia y necesidad para sustentar una eventual condena; toda vez que la acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en juicio.
Así las cosas, si el fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o
presenta pruebas notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes, esa
acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible; y así lo estableció la recurrida en el análisis realizado del fundamento probatorio de la acusación, lo que le determinó el sobreseimiento de la causa.
Por tanto no es cierto lo que señalan los recurrentes cuando yerran al
señalar que la juez de Control para el decreto del sobreseimiento conculcó el debido proceso al valorar el acervo probatorio y concatenó los testimonios recogidos en la fase preparatoria, pues la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra queevitar acusaciones infundadas.
y lo anterior, no es más que la instrumentación del numeral 2 del artículo
49 Constitucional, toda vez que forma parte de la Garantía al Debido Proceso el reconocimiento del Derecho a la Reafirmación de la Presunción de Inocencia del imputado. En efecto si conforme a tal numeral, a "tode persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", entonces, si en una causa en concreto, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logre una demostración de culpabilidad del acusado, lo que procede es una
decisión de sobreseimiento que impida una pérdida de esfuerzo, recursos
fiscales y jurisdiccionales y una afectación de la condición del sindicado, cuando a las claras se percibe la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio. Es decir, es el propio Principio de Presunción de Inocencia el que soporta el deber del juez de control de proceder al análisis de los requisitos de fondo y decretar el sobreseimiento cuando no hay tal posibilidad demostrativa de la culpabilidad de alguien, tal como lo dictaminó la recurrida por no poder atribuírsele los hechos a mis defendidos.
Por tanto, a los fines de la declaratoria del sobreseimiento, ha de tenerse
presente que éste puede ser dictado perfectamente en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se están
tratando cuestiones propias del juicio oral y público, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia N° 1500 del 3 de Agosto de 2006, así lo ha dejado claramente establecido al señalar que:
" ...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse
algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal
Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de
control, de que falle sobre cuestiones que son propias del
fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida leyes
que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen
sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del
juicio oral. De allí que materias como la pertinencia,
legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión". (subrayado, negrillas y cursivas de esta Defensa).
" ... La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción", criterio que se corresponde con la Sentencia N° 794, dictada en fecha 11/DIC/2015, en la cual se estableció que el Tribunal de
Control "no analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados de peritajes y actas de entrevistas de los testigos... siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia... "
Además, dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Penal
en fecha 03 de julio de 2015, Exp. N° 2015-191, al señalar que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Aunado a todo lo anteriormente señalado, en relación al delito de VIOLACION atribuido por el Ministerio Público a mi defendido JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, observa esta Defensa que el Ministerio Público acusa a JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS por el delito de VIOLACiÓN AGRAVADA, por cuanto lo determinó con las entrevistas de las víctimas, rol de guardias, novedades y control de detenidos, así como de la investigación telefónica que ubica a los funcionarios policiales de Carabobo y Cojedes en el sitio del suceso (Carretera Nacional Tinaco-El Pao) donde se ejecutó la violación, según el informe de experticia, señalando el Ministerio Público que la telefonía ubica a mi defendido JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS funcionario de Cojedes, en el lugar del hecho donde fueron violados las víctimas.
En cuanto a los dichos de las víctimas, no es cierto que mencionen a
ningún funcionario de Cojedes como participante en los hechos vejatorios de tortura y violación de los cuales fueron víctimas, ya que estos ciudadanos fueron claros al expresar que se trataba de la Policía de Valencia en la que además se encontraba una femenina; en ninguno de los señalamientos de las víctimas se desprende que se hayan referido a la participación de funcionarios de Cojedes, pues consta además en los Libros de Novedades del Comando de Cojedes, la novedad asentada cuando se presentó la Comisión de la Policía de Valencia al
Comando de Cojedes y se llevaron a las víctimas al lugar donde fueron torturados y violados, esto ocurre solo estando presentes los funcionarios de Valencia, mi defendido JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE TAES HECHOS pues se encontraba en su residencia ubicada en esta ciudad de San Carlos, no en la Carretera Tinaco-El Pao donde dice el libelo acusatorio es el lugar de las torturas y violación; ni se desprende del rol de guardias que JOSÉ MANIEL ARIAS VARGAS estuviera presente en la Carretera Tinaco-El Pao donde dice el libelo acusatorio es el lugar de las torturas y violación
de las víctimas, pues como ya señaló esta Defensa, José Manuel Arias Vargas una vez que retorna de su trabajo de campo ordenado por sus superiores, culmina sus servicios del día 8 de marzo de 2017 y ya había entregado su arma de reglamento a las 9:13 de la noche, según consta en el Libro del Parque de Armas, y se retiró de las instalaciones del Comando Policial hacia su domicilio; es decir, mi defendido no estaba presente en el lugar ni a la hora en que torturaron y violaron 'a las víctimas; no participó en esos hechos. Cómo es que el Ministerio Público afirma que por la ubicación geográfica de la Telefonía realizada ubica a mi
defendido José Manuel Arias Vargas en el lugar de los hechos?
En ese aspecto esta Defensa observa, y así lo advierte a este Tribunal, que en el análisis de la Telefonía realizada en la que la acusación fiscal ofrece como prueba fundamental de la Violación en contra de mi defendido José Manuel Arias Vargas, esa telefonía arroja como resultado de ubicación geográfica, que ese número telefónico que está a nombre de JOSE MANUEL ARIAS VARGAS abrió la
celda de ubicación geográfica en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en la avenida Caracas, donde se ubica su residencia, y no lo ubica en la Carretera Tinaco-El Pao donde dice el libelo acusatorio es el lugar de las torturas y violación de las víctimas; y siendo la experticia una prueba de certeza y no de orientación, por lo tanto es un hecho cierto y no dudoso que mi defendido JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS no se ubicaba en la Carretera Tinaco-El Pao donde dice el libelo acusatorio es el lugar de las torturas y violación de las víctimas; siendo sí un hecho expresamente cierto, apoyado en una experticia especializada, que el teléfono, propiedad de mi defendido se ubicó geográficamente el día ya la hora de los hechos tortuosos y vejatorios en San Carlos Estado Cojedes, en la avenida Caracas, lugar de su domicilio en el que reside con su grupo familiar. Siendo así, y así consta en la acusación, asiste la razón a la recurrida al determinar que mi defendido José Manuel Arias Vargas no cometió delito de violación razón por la cual resolvió sobreseer la causa.
PEDIMENTO
Las razones de hecho y de derecho que anteceden sustentan la presente
contestación del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual debe ser declarado sin lugar pues resulta ser infundado por carecer de sustento legal, y con el debido respeto que merece esta alzada, así lo solicita esta Defensa sea declarado, confirmando así la decisión emitida por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa HP21-P-2017-001278 publicada en fecha 18 de julio de
2017, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mis defendidos JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS y KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO.
Es justicia que solicito en San Carlos a la fecha de su presentación, hoy
lunes 7 de agosto de 2017…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes HENRY JOHAN SÁNCHEZ TORRES Y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpusieron el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Julio de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, TORTURA EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO. A favor del imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y COLABORADOR DE TORTURA. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO por la presunta comisión de VIOLACIÓN AGRAVADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 ejusdem.
Las inconformidades de los recurrentes se circunscriben de la siguiente manera:
• Que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• También indicaron que a su consideración, mal podía la ciudadana Jueza valorar pruebas, comparar testimonios y realizar juicios de valor, toda vez que los Jueces de Control carecen de tal facultad, correspondiendo realizar tal actividad única y exclusivamente a los jueces de juicio, sin embargo se puede observar como en la sentencia recurrida la Jueza de Instancia argumenta que el Código Orgánico Procesal Penal la faculta, a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa en la etapa intermedia. Citando a tal fin, las normas establecidas en los artículos 300 y 303 del mencionado texto adjetivo penal y par de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2005 y 2007 respectivamente, las cuales se refieren al control de la acusación. En el presente caso, se le olvidó a la recurrida analizar las partes in fine de los artículos 303 y 312 de nuestro texto adjetivo penal. Siendo que el primero de al referirse a la facultad del Juez de Control de declarar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar si se encuentra presente alguna causal, menciona “salvo que estime que estas por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” y el segundo haciendo referencia al desarrollo de la audiencia preliminar indica “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Así mismo señaló: En el mismo orden de ideas acotaron que la Jueza recurrida declaró el sobreseimiento de acuerdo a las previsiones del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la Jueza de Instancia el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados, evidenciándose como los elementos que utiliza la Jueza decisora para declarar el sobreseimiento llevan a concluir que tales circunstancias han debido debatirse en el juicio oral, más sin embargo, tomó la decisión asumiendo competencias propias del juez de juicio, quien bajo los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, valorará los Elementos de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ya que la recurrida debe controlar mas no valorar dichos elementos, demostrando la contradicción, en virtud que de los veintidós (22) de los imputados a once (11) les decretaron el sobreseimiento y a los demás le mantuvieron la privativa de libertad. Igualmente señalan los recurrentes que: La decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues la Jueza de Instancia se excedió en sus funciones, asumiendo facultades que le competen única y exclusivamente al Juez de Juicio, es decir, el Juez de Juicio era la persona facultada para que una vez escuchadas con sus propios sentidos las testimoniales de las víctimas y testigos en el presente caso, decidir si eran contestes o no, si las valoraba o las desechaba pero nunca la Jueza de Control. El Juez de Juicio era la persona idónea para una vez evacuado el acervo probatorio determinar si específicamente el imputado YOVANNY TAVARES actuó amparado bajo una causa de justificación, toda vez que es el Juzgador ante el cual se manifiesta en plenitud el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
• Así mismo arguyen los recurrentes que a los efectos de concluir que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, la Jueza de Instancia procedió a valorar situaciones de fondo que extrajo con pinzas del acervo probatorio, para poder mantener su decisión, sin poder demostrar suficientemente el resultado, hoy recurrido. Igualmente señalaron que: De la misma manera resaltaron que se pudo verificar en la motivación de la decisión recurrida, que la ciudadana Jueza procedió a comparar entre sí las declaraciones de las víctimas directas JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, e incluso concatena dichos testimonios con la declaración de personas (desconociéndose a que personas hace referencia.
• De igual forma aseveran que se puede evidenciar en otro apartado de la decisión, la Jueza llega al límite de argumentar que en lo que respecta al imputado YOVANNY TAVARES, mal puede atribuírsele la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia de las actas procesales que dicho ciudadano “actuó en cumplimiento de una orden legitima”, pues, según la recurrida dicho imputado obedecía la orden emanada de su Comisionado Jefe JESÚS QUIÑONEZ, de entregar a las víctimas que se encontraban aprehendidas y ya golpeadas para ese momento (según el testimonio de las víctimas) a una comisión policial perteneciente a otro estado (Carabobo) y la cual no tenía nada que ver con la aprehensión de las víctimas de auto. Ante esta denuncia, deben presumir los recurrentes por cuanto la recurrida no lo explicó suficientemente, generando la inmotivación de su análisis, que la misma hace referencia a que el imputado YOVANNY TAVARES ejecutó una acción típica bajo la tutela de las denominadas “causas de justificación”, las cuales como es bien sabido excluyen la antijuricidad. La ciudadana Jueza a los efectos de declarar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del imputado YOVANNY TAVARES, indicó en la resolución que mal podría atribuírsele el hecho punible endilgado por el Ministerio Público al mencionado ciudadano por cuanto este había actuado en cumplimiento de una orden legítima. Lo que quiere decir que la Juzgadora determinó la existencia de una causa de justificación, específicamente la contenida en el artículo 65 numeral 2 del Código Penal, el cual hace referencia a “el que obra en virtud de obediencia legítima y debida”. Arguyen los recurrentes que la decisión recurrida nos e encuentra ajustada a derecho, pues la Jueza de Instancia se excedió en sus funciones, asumiendo facultades que le competen única y exclusivamente al Juez de Juicio, es decir, el Juez de Juicio era la persona facultada para que una vez escuchadas con sus propios sentidos las testimoniales de las víctimas y testigos en el presente caso, decidir si eran contestes o no, si las valoraba o las desechaba pero nunca la Jueza de Control. El Juez de Juicio era la persona idónea para una vez evacuado el acervo probatorio determinar si específicamente el imputado YOVANNY TAVARES actuó amparado bajo una causa de justificación, toda vez que es el Juzgador ante el cual se manifiesta en plenitud el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. También agregaron que la recurrida volvió a errar en su argumento, pues, no sólo valoró acervo probatorio concatenando los testimonios de testigos y “personas”, sino que aunado a esto procedió a determinar la existencia de una causa de justificación. Siendo que la oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en el debate oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia, pues, de lo contario, se desnaturalizarían los fines de esta etapa procesal. Así mismo señala que: Le causa suspicacia a los recurrentes el por qué la Jueza no realizó una concatenación del acervo probatorio, tal como lo hizo a los largo de la decisión recurrida, toda vez que en las actas procesales consta la declaración del ciudadano JESÚS QUIÑONES, el cual manifestó que desconocía el traslado de las víctimas aprehendidas a la población de el Pao por parte de una comisión Policial de Carabobo e incluso que desconocía la integración de estas comisiones (COJEDES-CARABOBO) a los fines de realizar alguna actuación policial.
• Consideran los recurrentes que no ha debido declararse el sobreseimiento definitivo de la causa penal a favor de los imputados, toda vez que cada una de las circunstancias anteriormente mencionadas deben ser obligatoriamente debatidas en un juicio oral y público, donde el principio de inmediación y contradicción jugarían un papel vital. Así mismo resaltaron que al haber la recurrida dictado el sobreseimiento definitivo sin estimar como un conjunto las normas procesales y criterios jurisprudenciales que han desarrollado el tema que nos atañe, conculcó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la protección y reparación del daño causado a las víctimas. Al haber dictado el sobreseimiento definitivo de la causa en los términos ya señalados la Jueza de Instancia puso fin al proceso ocasionando un gravamen irreparable al mismo, pues, con tal decisión coadyuvó a que quedara impune nada más y nada menos que delitos ejecutados en contra de los derechos humanos de dos jóvenes, ya que si bien es cierto existen personas condenadas mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos y otras que serán enjuiciadas, no es menos cierto que existen elementos suficientes que hacen presumir que los imputados se autos son coautores y colaboradores respectivamente, de los hechos objeto del presente proceso.
Establecido de manera clara y precisa los motivos por los cuales a criterio de esta Instancia Superior, está siendo adversada la decisión de la A quo en el escrito de fundamentación del recurso presentada por el Ministerio Público para sustentar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en la oportunidad legal de haberse llevado a cabo la respectiva audiencia preliminar, en fecha 29 de junio de 2.017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 de julio del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, cuya fundamentación fue presentada en fecha 27 de julio del presente año, en relación con las denuncias formuladas por el Ministerio Público en su escrito de fundamentación, es por lo que se hace necesario en este instante citar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al marco de competencia y consecuencialmente a la capacidad que le está dada por ley al Juez o a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, de dictar decisiones como la recurrida, que ponen fin al proceso, como lo indican los recurrentes al momento de fundamentar su recurso en el numeral primero del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se realizaran las citas correspondiente a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de los que debe entenderse por gravamen irreparable, establecido en el numeral quinto del articulo 439 ejusdem; por lo que en relación con la capacidad del juez de instancia de dictar decisiones encaminadas a inadmitir la acusación fiscal y en su lugar dictar el sobreseimiento de la causa, cumpliendo con una serie de condiciones y requisitos, al momento de realizarse la correspondiente audiencia preliminar, en este sentido quienes deciden pasan a citar:
En relación con la posibilidad que tiene el Juez o la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, de realizar en la etapa intermedia un control de la acusación presentada por el Ministerio Público, dentro del marco de su competencia, según lo establecido en el marco Constitucional, Legal y Jurisprudencial:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas en su actuar diario deben ir encaminados al respeto y garantida de todos y cada uno de los derechos de aquellos ciudadanos y ciudadanas que sean parte en los procesos sometidos a su conocimiento, así vemos como:
“… Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
8.- Toda persona podrá solicitar del Etado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiòn injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistarda, del o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contr èstos o èstas….” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
De los que se desprende que el actuar de todos los servidores y servidoras público y publicas, y no solo del poder judicial, sino de los demás órganos que formen parte del sistema de administración de justicia, INCLUYENDO A LOS Fiscales y las Fiscalas del Ministerio Público, debe estar orientado hacia el logro de la justicia en respeto de la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el restablecimiento de los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones por alguno de los operadores o quienes hagan parte de los procesos penales. De desarrollo directo de estos dispositivos Constitucionales se desprende el deber de todos y todas las servidoras y servidores públicos que en el ejercicio de sus respectivos cargos de Fiscales o Fiscalas, Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Publicas, Abogados y Abogadas en el Libre ejercicio, a quienes el proceso penal les asigne un papel protagónico en la tarea de Administrar Justicia, deben orientar y respetar cada uno de los principios, derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna para todos y todas los ciudadanos y ciudadanas que de alguna manera se vean en conflicto con le ley penal, debiendo orientar estos actores y actoras, servidores o servidoras públicas en la búsqueda de una verdadera Justicia, resguardando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y en definitiva todos aquellos derechos de índole Constitucional y Legal, evitando la impunidad pero asegurando a los débiles jurídicos el enjuiciamiento por delitos que no hayan cometido.
En la Ley Penal Adjetiva vigente se establecen las reglas que regulan el actuar de los jueces y juezas de Primera Instancia en funciones de Control en las distintas fases del proceso, siendo la de interés del caso que nos ocupa, en relación con la fase intermedia, está previsto desde el artículo
“…Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
“…Omissis…”
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Vemos como de la norma antes citada se desprende que de entre las diversas facultades dadas al Juez o Jueza de Control en el ejercicio del Control Judicial que debe realizar en las distintas etapas del proceso penal, a los fines de equiparar y equilibrar el ejercicio de cada una de las partes en las distintas posiciones que se presentan, como partes encontradas en el proceso penal acusatorio venezolano, estando dada la facultad de sobreseer, por lo que el actuar no resultaría arbitrarios.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal recientemente estableció lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, en sentencia numero 583, de fecha 10 de diciembre del 2.015, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ señaló:
“…La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminó lo siguiente: “... el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala el catálogo de decisiones que puede dictar el Juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, entre ellas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley...”.
La disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por la recurrida, en razón del pronunciamiento anterior, establece lo que a continuación se transcribe:
“Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdo reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
La disposición legal supra transcrita dispone, sin que se planteen al respecto mayores dificultades en cuanto a su sentido, las facultades que tiene el Tribunal en Función de Control al término de la Audiencia Preliminar, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de dictar el sobreseimiento del imputado o imputada, tal como sucedió en el caso bajo examen, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley.
La recurrida no hizo sino afirmar lo previsto en la norma, por lo que no hubo ocasión para que se incurriera en una errónea interpretación de dicho dispositivo, y tampoco la hubo por haber compartido el criterio del Tribunal de Control, el cual, al realizar el llamado control formal y material de la acusación, atendiendo la jurisprudencia que este Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, emitió en ese mismo sentido a través de la sentencia número 1303, del 21 de abril de 2008, en cuanto a no admitir la acusación y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa en caso de que (tal como lo autoriza el numeral 3 del artículo 313) concurre una de las causales establecidas en la ley.
Por todo lo expuesto, dicho alegato no dará lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto.
En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones habría incurrido en errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber avalado el hecho de que el tribunal de primera instancia valoraralos elementos de convicción ofrecidos en la acusación “... invadiendo las facultades del Juez de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público...”, la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
Esta Instancia superior considera oportuno, analizadas como fueron las citas textuales de las sentencias números 1.308 de fecha 21 de abril de 2.008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia numero 583 de fecha 10 de diciembre de 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González de la Sala de Casación Penal, señalar que nuestro Máximo Tribunal ha dejado claro que el Juez o la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, puede en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar realizar el control de la acusación, como lo señala textualmente la sentencia 583 antes citada:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Enarbolando con ello los valores de la justicia y de una sana y correcta aplicación de las Normas Sustantivas y Adjetivas que orientan el Sistema Penal Acusatorio en Venezuela, evitando con ellos que el Ministerio Público acuse a personas inocentes, sin tener un acervo probatorio serio y obtenido producto de una verdadera investigación orientada a establecer la verdad de los hechos como fin del proceso penal y que vislumbre una verdadera expectativa de condena, que le haya permitido al Fiscal establecer de manera precisa los hechos concretos en los cuales pudo haber participado cada uno de los ciudadanos que acusa, debiendo señalar el Ministerio Público cual ha sido el acto u omisión que dependiendo de la voluntad de cada uno los ciudadanos señalados, ha sido el que haya generado su participación en el hecho que investiga el Ministerio Público y en consecuencia señalar cuál es el tipo penal que por la labor de subsunción le corresponde a cada uno de los sujetos señalados, respetando el derecho que tiene cada ciudadano y ciudadano de ser responsable individualmente de lo que hace o deja de hacer y no ser señalado por la Fiscalía del Ministerio Público de manera grupal, sin que se haya hecho una individualización razonada de conductas y con ello de los tipos penales que les corresponda a cada acto u omisión. En conclusión es deber del Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control realizar un control judicial y evitar la admisión de acusaciones en las cuales los fiscales del Misterio Público no cumplan con su obligación de individualizar las conductas desarrolladas por cada uno de los ciudadanos o ciudadanas que pretenda señalar como participes o presuntos participes en un hecho y no contentarse con hacerlo de manera genérica, englobando en una serie de hechos el actuar de una o varias personas, cercenando así el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional inherente a la propia condición de seres humanos.
A los fines de dar respuesta a la inconformidades planteadas por los recurrentes, considera esta Alzada, que se debe realizar, como se indicó anteriormente, un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia de los representantes del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, siendo uno de los fundamentos de los recurrentes en su escrito recursivo, establecido en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva, en su escrito recursivo señala que la recurrida causó un gravamen irreparable para el poder punitivo del Estado.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Considera igualmente esta Instancia Superior necesario realizar una revisión de la recurrida bajo los parámetros de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales tanto de instancia como los que pronuncien los órganos colegiados como en el caso de quienes deciden, y siendo la motivación de ORDEN PUBLICO, esta instancia aun de oficio debe hacer una análisis de las decisiones que por cualquier motivo sean sometidas a su conocimiento, en consecuencia pasa a realizar una serie de consideraciones a los fines de establecer, si la jueza, como parte de la motivación requerida, actuó o no en el marco de su competencia y si explicó de manera razonada, clara e inteligible los motivos que la llevaron a dictar la recurrida:
Conviene en este punto, citar los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, sobre la motivación de toda sentencia emanada de los Órganos Jurisdiccionales, siendo de Orden Público y consecuencialmente de oficio su regulación y verificación por parte de esta Alzada, en este sentido observamos las siguientes:
Nuestro más alto Tribunal, se ha encargado de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente se ha pronunciado nuestro Máximo intérprete de la Constitución, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
Así lo establecido por esta Alzada pasa a realizar una cita de la recurrida en los siguientes términos:
“…Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la causa por parte del Juez de Control al termino de la Audiencia preliminar por existir algunas de las causales establecidas ya sea a solicitud de parte o de oficio por parte del Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a juicio.
Así mismo el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Declaratoria por el Juez de control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el Sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico, haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.
El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3º Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.
El Juez de Control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento “definitivo”, de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 800, de fecha 3 de Agosto de 2007, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 13003, de fecha 20 de Junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”
Este Juzgador observa del escrito de acusación fiscal, que ciertamente en el capítulo primero fue identificado plenamente el imputado, en el Capitulo Segundo el Ministerio Público narra unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 08 de marzo de 2017, en el Capítulo Tercero señala los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, en el Capítulo Cuarto señala la calificación jurídica con respecto a cada uno de los acusado, en el Capitulo Quinto señala los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado por el Ministerio Publico en fase de juicio oral.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, (…), de los medios de pruebas considerados por el Ministerio Publico no se observa testigo presencial ni referencial que lo señalen, como autor o participe de los hechos acusados, tomando en cuenta que de los elementos de convicción se puede evidenciar quienes actuaron en los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2017, personas distintas de este imputado.
Así como tampoco se evidencia medio de prueba referido a vaciados de mensajes que relacionen al acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, con los hechos ocurridos, o de su permanencia en el lugar de los hechos, por lo que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un futuro juicio oral y público.
En las actuaciones existen testimonios de personas y funcionarios, que determinan que el ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no integraba la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del estado Carabobo, que se traslado en fecha 08-03-2017 al estado Cojedes y en contra de quienes si existen actuaciones que determinan su presencia en el lugar de los hechos ocurridos en el sector el Pueblito, por el contrario existen actuaciones recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Publico de las cuales se puede evidenciar que el imputado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Valencia, por lo que al existir actuaciones que determinan que el imputado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no se encontraba en el lugar de los hechos en fecha 08-03-2017, mal puede considerar el Ministerio Publico que el funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, haya realizado actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionarla. Así como tampoco que haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de algún objeto por alguna de las dos vías señaladas en relación a los hechos presuntamente ocurridos y que previamente a esos hechos el funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, se haya asociado con el fin de cometer delitos.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en contra del funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad del funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio y en consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como autor o participe al acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la autoría o participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS.
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la autoría o participación del acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS en los hechos narrados por el Ministerio Publico, en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Publico, con respecto al hecho en cuestión, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por cuanto sería improcedente llevar al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS a un juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal donde la Vindicta Publica carecería de elementos para demostrar la culpabilidad del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por cuanto los hechos ocurridos no pueden atribuirse al funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto con respecto al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, (…), por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, no se observa elementos de convicción que hayan sido considerados por el Ministerio Publico que determinen en primer lugar que el ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, haya sido cómplice en la comisión del delito de VIOLACION, en cualquiera de los supuestos de la complicidad como seria: Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, o facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Supuestos en los cuales debe existir el conocimiento y la intención en la participación de los hechos, como los mismos Fiscales del Ministerio Publico lo señalan en su escrito de acusación cuando se refieren a los tipos penales, señalando que en el caso de la violación agravada es un delito doloso y que requiere un dolo directo, es decir, los victimarios deben entender y querer el resultado, por lo que en el caso del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, no existen medios de pruebas que puedan determinar que este tenía conocimiento de lo que iban a realizar los funcionarios de la Policía Nacional de Valencia.
Existen medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico que determinan en primer lugar la presencia del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en cumplimiento de funciones de Jefe de los Servicios del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, no se evidencia algún medio de prueba del Ministerio Publico, que determine la presencia del funcionario en el Sector El Pueblito lugar en que ocurren los hechos en perjuicio de las VICTIMAS y de que el funcionario haya excitado o reforzado la resolución de perpetrar el hecho o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, o que haya dado instrucciones o suministrando medios para realizarlo, o que haya facilitado la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella y que así mismo que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, ayude, auxilie, favorezca, cele, oculte de alguna forma a los hechos ejecutados por los sujetos activos calificados que ejecuten el delito de tortura, lo cual no puede demostrar de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico.
Observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico señala en su acto conclusivo, que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, otorgo su consentimiento y permiso como Jefe de los Servicios del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, a los funcionarios procedentes de Carabobo para ingresar al recinto donde estaban las victimas detenidas, y de haber entregado a dos detenidos a la comisión de la Policía Nacional de Carabobo, quienes realizaron hechos contrarios a la ley y a los derechos humanos, no tomando en cuenta el Ministerio Publico a una serie de actuaciones incorporadas en la investigación por esas misma institución, que determinan que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, actuó en cumplimiento de orden legitima no contraria a derecho, emanada del Superior Jesús Quiñones, dirigida a entregar a los dos detenidos a la Comisión de la Policía Nacional de Carabobo, personas estas que no eran ningún extraños, sino que eran funcionarios de la misma Policía Nacional pero de Carabobo, y estaban plenamente identificados y en cumplimiento de sus funciones.
No consta de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, tenía conocimiento de los actos fuera de ley que realizarían los funcionarios policiales de Carabobo, que lo hiciera incurrir en la comisión de un ilícito penal previsto en el Código Penal y en la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de colaborador en el delito de Tortura, mal puede considerar el Ministerio Publico que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, haya incurrido en la comisión de unos hechos que son considerados punibles, cuando en ningún momento en la búsqueda de la verdad, considero como punible la actuación del Comandante de la Coordinación Policial Cojedes, Comisionado Jesús Quiñonez, Superior del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, quien tomando en cuenta que los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada emitió orden al funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por lo que mal podría considerar el Ministerio Publico que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ haya realizado actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionarla y que haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de algún objeto por alguna de las dos vías señaladas, por el hecho de haber entregado a los dos detenidos a la comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Carabobo y mucho menos se evidencia que el funcionario se haya asociado con más de dos personas para ejecutar delitos.
El Ministerio Publico señala en su acto conclusivo que los autores han sido identificados por las copias certificadas del rol de guardia, novedades, traslados, de las sedes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Carabobo y Cojedes, pero esos mismos medios de pruebas no los toma en cuenta para determinar que el funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, recibió una orden de un superior no contraria a derecho.
Así como tampoco se evidencia medios de pruebas promovidos, referido a vaciados de mensajes que relacionen al acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, con los hechos ocurridos, o de su permanencia en el lugar de los hechos, por lo que evidentemente no existen elementos de convicción que puedan ser valorados por el juez de juicio en un futuro juicio oral y público.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en contra del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad del funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio y en consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad del acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, y poder demostrar su complicidad o colaboración en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ello es así por cuanto no hay un medio de prueba que señale como cómplice o colaborador en el delito de Tortura al acusado de autos, así como tampoco testigos referenciales que determinen la complicidad o colaboración en los delitos acusados y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, en el hecho por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido al acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ.
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación y colaboración del acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ en los hechos acusados por el Ministerio Publico, en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir al acusado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, con respecto al hecho en cuestión, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017, en contra del ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por cuanto sería improcedente llevar al ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ a un juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, donde la Vindicta Publica carecería de elementos para demostrar la culpabilidad del ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por cuanto los hechos ocurridos no pueden atribuirse al funcionario YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto con respecto al ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, (…), JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, (…), JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, (…), KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, (…), JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, (…), MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, (…), JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, (…), EHIKA RAUL VALOR ROSADO, (…) y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, (…), por la comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal puede observar que de los medios de pruebas considerados por el Ministerio Publico.
El Ministerio Publico al narrar los hechos que serian objeto de juicio oral, establece dos momentos en los cuales intervienen un grupo de funcionarios policiales, hablan de un primer momento y es en relación a los hechos que ocurren en el sector el Pueblito en horas de la tarde en el cual funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes realizan actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionar a los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, señalando los Fiscales del Ministerio Publico que las víctimas fueron llevados por primera vez a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Carlos, Estado Cojedes, ya torturados.
En las actuaciones existe testimonio de la victima JORGE LUIS que señala que cinco funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes los amenazaron y le dieron golpes, y el ciudadano JOSE CHIRINOS no hace referencia de amenazas ni de golpes en un primer momento de su detención, este primer momento que se diferencia de los hechos que ocurren bajo el dominio de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Carabobo, asimismo consta declaración de personas que señalan la presencia de un grupo de funcionarios que empezaron a golpear a todos los que estaban en el lugar y montaron a unas personas dándoles cocotazos.
Ahora bien de estos medios de pruebas referidos al primer momento de los hechos acusados por el Ministerio Publico, no existen medio de prueba que determinen que estos funcionarios, hayan realizado actos violentos de tortura, causando dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionarla y que previamente a esos hechos los funcionarios se hayan asociado con el fin de cometer delitos, mas aun cuando el mismo Ministerio Publico agrego actuaciones del procedimiento realizado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO (victimas), en su condición de imputados, procedimiento del cual se evidencia que estos funcionarios estaban de servicios y bajo una comisión específica, de los cuales se evidencia que las hoy victimas recibieron atención médica como imputados de la cual se establece en cada informe médico realizada en un primer momento de la detención, donde se señala lesiones, ni dolores a la palpación y marca sin lesiones, no arrojando el informe médico algún signo de tortura y que determinen en un futuro juicio oral la existencia de signos de violencia, hematomas, y otras circunstancias que con certeza determine signos de tortura, en la persona de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO (victimas).
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en contra de los funcionarios, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad de estos funcionarios, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar la Tortura para el momento en que fueron detenidos las hoy victimas, el Ministerio Publico promueve como medio de prueba un Informe médico y el Reconocimiento médico legal, efectuado a las víctimas, el cual es posterior a los actos realizados por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Valencia, aun cuando existe informe médico efectuado a las victimas una vez que fueron detenidos por los funcionarios de Cojedes el cual refleja no reflejo signos de tortura, el cual no fue considerado por el Ministerio Publico, para su acto conclusivo, mas aun cuando en el ejercicio de sus funciones los funcionarios policiales pueden de conformidad con la normativa que rige la actuación policial, uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial cuando sea necesario, según los niveles de resistencia de la ciudadana o el ciudadano involucrado en algún hecho punible.
Por lo que en consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra de los mismos, por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad de los mismos en un hecho tan grave como lo es el delito de TORTURA y mucho menos hay medios de pruebas que demuestren que estos funcionarios se hayan asociado para cometer algún delito que lo hicieran incurrir en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad de los imputados, en los hechos por el cual se presento la acusación fiscal en su contra, por lo que los hechos acusados no ocurrieron.
Es por lo que este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios, que demuestren la autoría de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, en los hechos acusados por el Ministerio Publico, en tal sentido estima este Tribunal que al no existir elementos de prueba que permitan atribuir a los mismos, la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por cuanto sería improcedente llevar a los mismos a un juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto los hechos acusados a los imputados mencionados no ocurrieron, es por lo que se acuerda el Sobreseimiento del presente asunto con respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem.
CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, este Tribunal debe señalar que de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, no se observa testigo presencial ni referencial que señale a los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, como autor o participe del hecho acusado, tomando en cuenta que de los medios de pruebas quedo establecido quienes actuaron en los hechos acusados ocurridos, personas distintas de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, existen declaraciones que determinan que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, no acompañaba la comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Valencia, que se traslado desde la ciudad de San Carlos hasta el Sector El Pueblito y en contra de quienes si existen actuaciones que determinan su presencia en el lugar de los hechos.
El Ministerio Publico señala como medios de pruebas el análisis de telefonía, para sustentar la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, ,ciertamente el análisis de telefonía establece los datos de suscripción, dirección de ubicación, registro de llamadas y mensajería de textos entrantes y salientes, con ubicación geográfica donde se encuentren, señalando que en base a este medio de prueba establece la ubicación de 04 funcionarios del estado Cojedes, con respecto a los hechos en los cuales participaron los funcionarios de la Policía Nacional de Valencia, medio de prueba que no establece lo señalado por el Ministerio Publico, ya que de ese medio no se desprende que los teléfonos móviles de estos funcionarios hayan sido captado por la celdas al captar por llamadas telefónicas realizadas a los números telefónico de cada uno de estos funcionarios policiales, no desprendiéndose de ese medio de prueba que hayan estado en el lugar de los hechos para el momento en que las víctimas fueron violadas.
A través del análisis de la telefonía, según el informe de experticia de fecha 03 de mayo de 2017, promovida por el Ministerio Publico como medio de prueba, no quedo establecido como lo señala el Ministerio Publico, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO hayan estado en el lugar de los hechos conjuntamente con los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Valencia, siendo este el único medio de prueba a criterio del Ministerio Publico que los vincula con los funcionarios de Valencia, por cuanto del medio de prueba señalado por el Ministerio Publico, no existe un registro que haya sido captado en las horas en que fueron trasladados las victimas para El Pao, con respecto a los teléfonos móviles de estos imputados, por lo que mal puede considerar el Ministerio Publico que los funcionarios JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, hayan realizado actos que hayan causado dolor o sufrimientos, ya sea físico o mental en perjuicio de alguna persona, para obtener alguna información, de intimidarla o coaccionarla o que los funcionarios antes mencionados hayan constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de algún objeto por alguna de las dos vías señaladas en relación a los hechos presuntamente ocurridos, del análisis de telefonía promovida por el Ministerio Publico, no ubica a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, en el sitio del suceso (Carretera Nacional Tinaco-El Pao), donde se ejecutó la violación agravada, y los hechos de tortura ocasionados a las víctimas.
Actuaciones todas estas de las cuales, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, se logre demostrar la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio y en consecuencia no existen pruebas que puedan establecer con certeza en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra de los mismos, por cuanto a criterio de este Juzgador los medios de pruebas ofrecidos carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, y poder demostrar su autoría o participación en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO (VICTIMAS) y al no haber elementos de certeza que sustenten la culpabilidad de los mismos en el hecho por el cual fue presentada acusación, por lo que el hecho investigado no puede ser atribuido a los acusados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en fecha 15 de Mayo de 2017, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por cuanto sería improcedente llevar a los ciudadanos antes mencionados a un juicio oral y público, por la presunta comisión del delio de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra de los mismos en tal sentido se acuerda Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho no puede atribuirse a los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO.….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Solicitado como fue por esta Instancia Superior, el asunto principal signado con el número HP21-P2.017-001278, a los fines de dar debida respuesta a las inconformidades plateadas por el Ministerio Público en su recurso, por lo que se hace el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 10 de marzo de 2.017, denuncia formulada por los ciudadanos Jorge Luis Calderón y José Chirino, en la cual formulan denuncia por maltratos de parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios 1 al 3 de la pieza 1 del asunto principal.
• Acta de investigación penal de fecha 08 de marzo de 2.017, suscrita por el Oficial Agregado Ehika Valor, quien deja constancia de la diligencia policial realizada por autorización del Comisionado Jefe Jesús Quiñones, en la población del Pueblito Municipio Pao, por lo que se conformo una comisión integrada por los funcionarios Oficiales0 Agregados Johan Peralta, José Galeno, Keivis Peraza, Oficiales Mauricio Altuve y José Arias; Supervisor Jefe José Ramos y Supervisor Agregado Javier Cordero, en la cual se evidencia la detención de los ciudadanos José Chirinos y Jorge Calderón, así mismo dejan constancia del traslado de los detenidos al Hospital Dr. Egor Nucete de San Carlos, a los fines de ser evaluados por los médicos de guardia, quienes certificaron su buen estado de salud, la cual consta a los folios 16 y 17 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Constan Informes médicos practicados a los ciudadanos José Chirinos y Jorge Calderón, de fecha 09 de junio de 2017, detenidos por la comisión de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, de los cuales se desprenden que se encuentran en establece condiciones generales, los cuales corren insertos al folio numero 20 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta copia del libro de novedades llevado por el Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, de fecha 08 de marzo de 2.017, de la cual se evidencia la conformación de la comisión integrada por Oficial Agregado Ehika Valor, quien deja constancia de la diligencia policial realizada por autorización del Comisionado Jefe Jesús Quiñones, en la población del Pueblito Municipio Pao, por lo que se conformo una comisión integrada por los funcionarios Oficiales Agregados Johan Peralta, José Galeno, Keivis Peraza, Oficiales Mauricio Altuve, José Arias Wilber Cordero y Luis Aranguren; y Supervisor Agregado Javier Cordero, siendo las 12 y 30 horas del mediodía, con el fin de trasladarse a la población el Pueblito Municipio Pao, donde dejan constancia de la captura de los ciudadano José Chirinos y Jorge Calderón, siendo las 19 y 30 horas de la noche, dándose reingreso nuevamente al estación policial San Carlos, lo cual consta al folio 45 y 46 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta copia del libro de novedades llevado por el Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, de fecha 08 de marzo de 2.017, de la cual se evidencia que el Supervisor Agregado Yovanny Tavares, informa la presencia de los siguientes funcionarios Supervisor Jefe Edgar Benaventa, en compañía del oficial Agregado Jesús Mujica, Oficiales Armando Pérez, Junior Parra, Yolfre Ordoñez y Adres Tovar, en la unidad placa 3P00874, adscritos a la Estación Policial el Peaje del Estado Carabobo, quienes en Coordinación con el Comisionado Jefe Jesús Quiñones, Jefe del SVTT Cojedes, quien autorizo el traslado de los ciudadanos José Chirinos y Jorge Calderón hacia la población del Pueblito Munición Pao a realizar la búsqueda del arma de fuego despojada al Supervisor Jefe Edgar Benaventa, lo cual consta al folio 46 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta copia del libro de novedades llevado por el Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, de fecha 08 de marzo de 2.017, de la cual se evidencia que el Supervisor Agregado JOVANNY TAVARES, informa el retorno de la comisión adscrita a Carabobo, con los ciudadanos detenidos antes mencionados, los cuales lo retornaron con maltratos físicos, novedad que le fue informada al Comisionado Jefe Jesús Quiñones, lo cual consta al folio 46 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta copia del libro de novedades llevado por el Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, de fecha 08 de marzo de 2.017, siendo las 7 y 04 horas de la noche, de la cual se evidencia la conformación de una comisión al mando del Comisionado Núñez Jesús, en compañía del Supervisor Agregado Luis Rojas y los oficiales Agregados Gregory Saquera, Francis Rodríguez y Armando Palacios, hacia la el Estado Cojedes, cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad, con el fin de apoyar al Supervisor Benaventa, quien fue objeto del robo el día 4 de marzo de 2.017, de su arma de reglamento, dándose reingreso a la referida estación policial, siendo la 1 y 40 horas de la madrugada, lo cual consta al folio 72 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta Auto Motivado de Orden de Aprehensión de fecha 30 de marzo de 2.017, contra los ciudadanos 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, 2) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 3) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 4) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 5) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 6) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 7) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 8) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 9) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, 10) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 11) EDGAR SIMON BENAVENTA, 12) JESUS GABRIEL MUJICA RODRIGUEZ, 13) ARMANDO RAFAEL PEREZ BENITEZ, 14) JUNIOR DAVID PARRA DUQUE, 15) JHONFREDD ILDEMARO ORDOÑEZ LEGON, 16) ANDRES ARTURO TOVAR PARADA, 17) JESUS ALBERTO NUÑEZ OLIVAREZ, 18) LUIS CRISTIAN ROJAS PAZ, 19) ARMANDO MIGUEL PALACIO SUAREZ, 20) GREGORY THAILOR SEQUERA GONZALEZ, 21)ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS y 22) FRANCIS THAIS RODRIGUEZ SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de tortura, violación, agavillamiento y lesiones personales en grado de complicidad correspectiva, el cual riela a los folios 85 al 91 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta acta de investigación en al cual se evidencia la detención de los funcionarios 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, 2) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 3) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 4) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 5) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 6) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 7) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 8) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 9) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, 10) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 11) EDGAR SIMON BENAVENTA, 12) JESUS GABRIEL MUJICA RODRIGUEZ, 13) ARMANDO RAFAEL PEREZ BENITEZ, 14) JUNIOR DAVID PARRA DUQUE, 15) JHONFREDD ILDEMARO ORDOÑEZ LEGON, 16) ANDRES ARTURO TOVAR PARADA, 17) JESUS ALBERTO NUÑEZ OLIVAREZ, 18) LUIS CRISTIAN ROJAS PAZ, 19) ARMANDO MIGUEL PALACIO SUAREZ, 20) GREGORY THAILOR SEQUERA GONZALEZ, 21)ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS y 22) FRANCIS THAIS RODRIGUEZ SEQUERA, los cuales quedaron en resguardo del Comando de Tránsito Terrestre San Carlos estado Cojedes, el cual riela a los folios 96 al 98 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta audiencia de presentación de imputados de fecha 31 de marzo de 2.017, en la cual el fiscal decimo del Ministerio Público, presento a los ciudadanos 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, 2) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 3) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 4) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 5) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 6) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 7) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 8) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 9) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, 10) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 11) EDGAR SIMON BENAVENTA, 12) JESUS GABRIEL MUJICA RODRIGUEZ, 13) ARMANDO RAFAEL PEREZ BENITEZ, 14) JUNIOR DAVID PARRA DUQUE, 15) JHONFREDD ILDEMARO ORDOÑEZ LEGON, 16) ANDRES ARTURO TOVAR PARADA, 17) JESUS ALBERTO NUÑEZ OLIVAREZ, 18) LUIS CRISTIAN ROJAS PAZ, 19) ARMANDO MIGUEL PALACIO SUAREZ, 20) GREGORY THAILOR SEQUERA GONZALEZ, 21)ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS y 22) FRANCIS THAIS RODRIGUEZ SEQUERA, solicitando la medida de privación judicial de libertad, en la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decreto la privación Judicial preventiva de libertad contra ,los funcionarios imputados por los delitos de tortura, violación, agavillamiento y lesiones personales en grado de complicidad correspectiva, la cual riela a los folios 123 al 151 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta auto motivado de la medida de privación judicial decretada en audiencia de presentación, de fecha 5 de abril de 2.017, el cual riela a los folios 156 al 162 de la pieza número 1 del asunto principal.
• Consta copia de oficio numero 0218-2017 de fecha 08 de marzo de 2.017, de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes del cual se desprende que el Comisionado Jefe Jesús Quiñones, comisiona al Supervisor Jefe José Ramos, para realizar un trabajo especial de campo en el Sector el Pueblito del Municipio Pao del Estado Cojedes, con el siguiente personal a su mando, Oficiales Agregados Jesús González, Johan Peralta, Heika Valor, José Galeno y Luis Aranguren, Oficiales Mauricio Altuve y José Arias, el cual riela al folio 155 de la pieza numero II del asunto principal.
• Consta escrito de acusación de fecha 15 de mayo de 2.017, suscrita por los fiscales decimos del Estado Cojedes y Octogésimo Nacional en el cual presentan formal acusación contra los ciudadanos 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, 2) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 3) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 4) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 5) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 6) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 7) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 8) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 9) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, 10) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 11) ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, la cual se les imputo el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de Jorge Luis y José Roberto, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con relación al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, y con relación a los ciudadanos: 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, Previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto, y en contra de los Ciudadanos: 2) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 3) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 4) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 5) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 6) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 7) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 8) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 9) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 10) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones personales en grado de complicidad correspectiva a favor de los 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, 2) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 3) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 4) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 5) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 6) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 7) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 8) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 9) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, 10) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 11) EDGAR SIMON BENAVENTA, 12) JESUS GABRIEL MUJICA RODRIGUEZ, 13) ARMANDO RAFAEL PEREZ BENITEZ, 14) JUNIOR DAVID PARRA DUQUE, 15) JHONFREDD ILDEMARO ORDOÑEZ LEGON, 16) ANDRES ARTURO TOVAR PARADA, 17) JESUS ALBERTO NUÑEZ OLIVAREZ, 18) LUIS CRISTIAN ROJAS PAZ, 19) ARMANDO MIGUEL PALACIO SUAREZ, 20) GREGORY THAILOR SEQUERA GONZALEZ, 21)ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS y 22) FRANCIS THAIS RODRIGUEZ SEQUERA. Igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, EHIKA RAUL VALOR ROSADO, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO y JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, por el delito de violación, la cual riela al folios 352 al 480 de la pieza numero II del asunto principal.
• En fecha 29 de Junio de 2017, se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra de los Ciudadanos: 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, 2) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 3) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 4) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 5) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 6) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 7) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 8) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 9) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, 10) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 11) ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, la cual se les imputo el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de Jorge Luis y José Roberto, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con relación al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, y con relación a los ciudadanos: 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y COLABORADOR DE TORTURA, Previsto y sancionado en el artículo 19 de Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto, y en contra de los Ciudadanos: 2) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 3) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 4) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 5) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 6) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 7) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 8) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 9) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 10) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En la presente audiencia se acordó entre otras cosas lo siguiente: No SE ADMITE LA ACUSACION, En contra del Ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de Jorge Luis y José Roberto, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO. NO SE ADMITE LA ACUSACION, Presentada en contra de los Imputados: 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ. por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y COLABORADOR DE TORTURA, en perjuicio de Jorge Luis y José Roberto, y en contra de los Ciudadanos: 2) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 3) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 4) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 5) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 6) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 7) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 8) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 9) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 10) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto de que el hecho no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del COPP, por cuanto el hecho no ocurrió. Así mismo no se ADMITE LA ACUSACION, por el delito de VIOLACION AGRAVADA Con respecto a los Ciudadanos: 1) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 2) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 3) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, y 4) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por cuanto de que el hecho no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del COPP, por cuanto el hecho no puede atribuirse a los Imputados. Dicta SENTENCIA CONDENATORIA Por admisión de los hechos, Para los Ciudadanos: JESÚS GABRIEL MUJICA RODRIGUEZ, JÚNIOR DAVID PARRA DUQUE Y JHONFREDD IDELMARO ORDÓÑEZ LEGON, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de Jorge Luis y José Roberto, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, por lo que se condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Se Ordena el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos: 1) ARMANDO RAFAEL PÉREZ BENITEZ, 2) LUÍS CRISTIAN ROJAS PAZ, 3) ANDRÉS ARTURO TOVAR PARADA, 4) FRANCYS THAIS RODRÍGUEZ SEQUERA, 5) EGAR SIMON BENAVENTA, 6) ARMANDO MIGUEL PALACIO SUAREZ, 7) JESÚS ALBERTO NÚÑEZ OLIVARES y 8) GREGORY THAILOR SEQUERA GONZALEZ, por la comisión de los delios de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y el delito de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto se aparta de la calificación de Violación en Grado de Coautor. Se Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS: 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, 2) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, 3) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, 4) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, 5) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, 6) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 7) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 8) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, 9) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 10) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, 11) ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS. La cual riela desde folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza número 04 del asunto principal.
• En fecha 04 de Julio de 2017, se pronuncio La Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, bajo Resolución Nº PJ0042017000630, a los fines de declarar EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor de los ciudadanos: 1.- KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO,. 2.- JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, 3.- EHIKA RAUL VALOR ROSADO, 4.- MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, 5.- JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Calderón y José Chirinos, solicitado por el Ministerio Publico en su cato conclusivo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuirse a los imputados. La cual riela desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza número 04 del asunto principal.
• En fecha 18 de Julio de 2017, se pronuncio la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, bajo la Resolución Nº PJ0042017000675, en la cual se pronuncio a los fines de declarar EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor de los ciudadanos: 1) YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, C.I 12.766.671, 2) KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, C.I 17.782.840, 3) JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, C.I 20.043.526, 4) EHIKA RAUL VALOR ROSADO, C.I 17.595.540, 5) MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, C.I 19.191.154, 6) JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, C.I 19.182.482, 7) JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, C.I 24.427.961, 8) JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, C.I 13.041.337, 9) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, C.I 20.042.369, 10) JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, C.I 12.858.073, 11) EDGAR SIMON BENAVENTA, C.I 9.538.511, 12) JESÚS GABRIEL MUJICA RODRIGUEZ, C.I 18.303.155, 13) ARMANDO RAFAEL PÉREZ BENITEZ, C.I 20.980.619, 14) JÚNIOR DAVID PARRA DUQUE, C.I 21.300.050, 15) JHONFREDD IDELMARO ORDÓÑEZ LEGON, C.I 21.048.631, 16) ANDRÉS ARTURO TOVAR PARADA, C.I 18.115.640, 17) JESÚS ALBERTO NÚÑEZ OLIVARES, C.I 7097.259, 18) LUÍS CRISTIAN ROJAS PAZ, C.I 14.215.848, 19) ARMANDO MIGUEL PALACIO SUAREZ, C.I 17.867.314, 20) GREGORY THAILOR SEQUERA GONZALEZ, C.I 19.891.418, 21) ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, C.I 11.363.368 y 22) FRANCYS THAIS RODRÍGUEZ SEQUERA, C.I 16.690.361, por el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE CALDERÓN Y JOSÉ CHIRINOS de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas esta Alzada pasa a dar respuesta a las inconformidades planteadas por los recurrentes:
Con relación al primero de los planteamientos realizado en el cual señalan los recurrentes que: “Que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal”, en este sentido considera estas Alzada que la recurrida fundamento su decisión en el marco Legal y Jurisprudencial de la manera siguiente:
“…Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la causa por parte del Juez de Control al termino de la Audiencia preliminar por existir algunas de las causales establecidas ya sea a solicitud de parte o de oficio por parte del Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a juicio.
Así mismo el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Declaratoria por el Juez de control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el Sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico, haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.
El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3º Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.
El Juez de Control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento “definitivo”, de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 800, de fecha 3 de Agosto de 2007, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 13003, de fecha 20 de Junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”
Este Juzgador observa del escrito de acusación fiscal, que ciertamente en el capítulo primero fue identificado plenamente el imputado, en el Capitulo Segundo el Ministerio Público narra unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 08 de marzo de 2017, en el Capítulo Tercero señala los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, en el Capítulo Cuarto señala la calificación jurídica con respecto a cada uno de los acusado, en el Capitulo Quinto señala los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado por el Ministerio Publico en fase de juicio oral…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De esta cita se evidencia que la juez como parte de la motiva señala cuales son las normas legales y las jurisprudencias en las cuales fundamenta su actuar dentro del marco de su competencia, por lo que no entienden quienes deciden a que o cuales lineamientos no es acorde la decisión recurrida, según lo señalado por el Ministerio Público, más sin embargo esta Alzada ha señalado, al indicar la competencia a los Jueces y Juezas de de Primera Instancia en funciones de Control, específicamente en la fase intermedia, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, las facultades que tienen el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar de realizar un control formal y material o de fondo de la acusación, a los fines de verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público, está debidamente fundada en medios de pruebas que sean capaces de menoscabar en juicio la presunción de inocencia del acusado o de los acusados, es decir, que debe el Juez o Jueza de Control establecer en virtud del control del acto si existe o no una expectativa real de condena, de no haberla, según la valoración realizada por el Juez o Jueza de Control, esta no debe ser admitida, por lo que ha quedado evidenciado del análisis realizado que los Jueces y las Juezas de Control, si están en plena capacidad de controlar la admisión de la acusaciones a los fines de evitar excesos por parte del titular de la acción penal y de asegurar a todo ciudadano una Tutela Judicial Efectiva, un Debido Proceso y un verdadero Derecho a la Defensa, como en el caso que nos ocupa que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, consideró por el control realizado en la acusación presentada no había una expectativa de condena por lo que decretó la no admisibilidad y en su lugar decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes nombrados, por lo que debe declararse sin lugar esta denuncia y así se decide.
En relación con el segundo punto de inconformidad: “También indicaron que a su consideración, mal podía la ciudadana Jueza valorar pruebas, comparar testimonios y realizar juicios de valor, toda vez que los Jueces de Control carecen de tal facultad, correspondiendo realizar tal actividad única y exclusivamente a los jueces de juicio, sin embargo se puede observar como en la sentencia recurrida la Jueza de Instancia argumenta que el Código Orgánico Procesal Penal la faculta, a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa en la etapa intermedia. Citando a tal fin, las normas establecidas en los artículos 300 y 303 del mencionado texto adjetivo penal y par de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2005 y 2007 respectivamente, las cuales se refieren al control de la acusación. En el presente caso, se le olvidó a la recurrida analizar las partes in fine de los artículos 303 y 312 de nuestro texto adjetivo penal. Siendo que el primero de al referirse a la facultad del Juez de Control de declarar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar si se encuentra presente alguna causal, menciona “salvo que estime que estas por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” y el segundo haciendo referencia al desarrollo de la audiencia preliminar indica “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, así mismo señaló: Así mismo señaló la parte recurrente: “que la Jueza recurrida declaró el sobreseimiento de acuerdo a las previsiones del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la Jueza de Instancia el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados, evidenciándose como los elementos que utiliza la Jueza decisora para declarar el sobreseimiento llevan a concluir que tales circunstancias han debido debatirse en el juicio oral, más sin embargo, tomó la decisión asumiendo competencias propias del juez de juicio, quien bajo los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, valorará los Elementos de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ya que la recurrida debe controlar mas no valorar dichos elementos, demostrando la contradicción, en virtud que de los veintidós (22) de los imputados a once (11) les decretaron el sobreseimiento y a los demás le mantuvieron la privativa de libertad”. Igualmente señalan los recurrentes que: “La decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues la Jueza de Instancia se excedió en sus funciones, asumiendo facultades que le competen única y exclusivamente al Juez de Juicio, es decir, el Juez de Juicio era la persona facultada para que una vez escuchadas con sus propios sentidos las testimoniales de las víctimas y testigos en el presente caso, decidir si eran contestes o no, si las valoraba o las desechaba pero nunca la Jueza de Control. El Juez de Juicio era la persona idónea para una vez evacuado el acervo probatorio determinar si específicamente el imputado YOVANNY TAVARES actuó amparado bajo una causa de justificación, toda vez que es el Juzgador ante el cual se manifiesta en plenitud el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN”. En relación a este punto de inconformidad, esta Alzada considera que del análisis realizado de la recurrida a la luz del recurso, quedo evidenciado que la jueza de la recurrida no invadió competencias propias del Juez o Jueza de Juicio, como lo señalan los recurrentes, siendo que en ningún momento procedió a tomar declaración o entrevista a víctimas, a testigos o a expertos que hayan sido ofrecidos por el Ministerio Público o por alguna de la partes intervinientes en el proceso, para luego valorar su testimonio, ya que esta si es una función exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, ahora bien, es sabido que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y desde la implementación del Sistema Acusatorio en Venezuela, en la fase de investigación, el Ministerio Público debe realizar todas y cada una de las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos, y en ese actuar tomará declaraciones y entrevistas a víctimas, testigos y a expertos, así mismo practicaran experticias y evaluaciones de expertos entre ellas las realizadas por los médicos que hayan de alguna manera tenido participación, ahora bien de todas esas diligencias, el Ministerio Público procurará dejar constancia en actas de procedimiento, en actas de entrevistas, en experticias, entre otras, a los fines de que ellas le sirvan para sustentar su acusación ante el Juez o Jueza de Control, en esa obligación que tiene el titular de la acción penal de expresar ante el Juez o Jueza de Control en la fase Intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, los hechos que pretende demostrar en la imputación y la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de todos y cada uno de los medios de prueba que recabó, teniendo el deber de señalar que pretende probar con cada uno de ellos, en relación a la conducta individual de cada uno de los imputados o imputadas, subsumida como ha sido en una conducta delictiva señalada por el Fiscal de Ministerio Público, por lo que si esos medios de prueba recogidos por el Ministerio Público, deben ser expresados de manera razonada, de manera fundamentada ante el Juez o Jueza de Control, su utilidad, necesidad y pertinencia, a los fines de lograr su admisión como prueba y consecuencialmente la admisión de la acusación que se sustenta en dichas pruebas; en caso de que la decisión del Juez o Jueza de Control sea la de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público, como pretende el Ministerio Público que ese control se haga solo en base a sus intereses y propósitos, es decir, el Ministerio Público pretende que el Control que debe ejercer el Juez o Jueza de Control sea solo en sentido positivo y no negativo, que en el caso de que el resultado de ese control de fondo ejercido por parte del Juez en la Audiencia Preliminar sea el de la admisión del medio de prueba, ese actuar del Juez si es acorde a los lineamientos para el Ministerio Público, pero si el Juez o Jueza en el ejercicio de ese control de la acusación y de los medios de prueba que la sustentan, decida que de ellos no se desprende bajo ningún contexto la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, para probar un hecho según lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, en ese sentido si es criterio del Ministerio Público que el Juez o Jueza de Control actuó invadiendo las funciones propias del Juez de Juicio, pues es criterio de esta Sala, que haciendo una recta interpretación de las normas Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales antes citadas en la presente decisión, como lo indicó la A quo, el Juez o Jueza de Control en el legitimo ejercicio de su competencia en el control formal y material a la acusación y de los medios de prueba que la sustentan, deben realizar un análisis de los elementos de convicción a los fines de establecer su utilidad, necesidad y pertinencia, en la pretensión del Ministerio Público en cada caso concreto, debiendo admitirlos y consecuencialmente debiendo admitir la acusación, si se sustenta en elementos y medios de prueba que permitan a criterio del Juez o Jueza de Control tener una expectativa real de condena, y en caso de que producto de eso control, de esa valoración que le está dada a este Juez de Control, considere que no hay elementos de prueba que permitan generar en su ánimo que pueda existir una expectativa real de condena, debe de inadmitir la acusación carente de medios de pruebas y por ende decretar el sobreseimiento por las causales contenidas en el artículo 300 de la Ley Penal Adjetiva, a favor de imputado o imputados que el Ministerio Público pretenda perseguir de manera infundada, el Juez es el Conocedor del Derecho, según el principio jurídico de derecho procesal “Iura Novit Curia”, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que funda sus derechos subjetivos, en consecuencia considera esta Alzada que en relación a las dos denuncias no le asiste la razón a los recurrentes y así se declara.
En relación con el tercer punto de inconformidad, el cual expresa: “Así mismo arguyen los recurrentes que a los efectos de concluir que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, la Jueza de Instancia procedió a valorar situaciones de fondo que extrajo con pinzas del acervo probatorio, para poder mantener su decisión, sin poder demostrar suficientemente el resultado, hoy recurrido. Igualmente señalaron que: De la misma manera resaltaron que se pudo verificar en la motivación de la decisión recurrida, que la ciudadana Jueza procedió a comparar entre sí las declaraciones de las víctimas directas JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, e incluso concatena dichos testimonios con la declaración de personas (desconociéndose a que personas hace referencia”, Esta Alzada considera que esta denuncia, guarda estrecha relación con la anterior denuncia ya contestada por esta Instancia Superior, quedando debidamente establecido, que la Jueza de Control recurrida en su decisión de fecha 18 de Julio del presente año, no invadió funciones propias del Juez o Jueza de Juicio, sino que simplemente cumplió con su función CONTROLADORA y SUBSANADORA de las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso, en el presente caso, de la pretensión del Ministerio Público de acusar a una serie de funcionarios en una cantidad considerable contra los que no presento, como lo dejo bien establecido la A quo, un acervo probatorio que permita vislumbrar una expectativa real de condena, la variación de esta denuncia con la anterior esta en el señalamiento que hacen los recurrentes en relación a: “…que la ciudadana Jueza procedió a comparar entre sí las declaraciones de las víctimas directas JORGE LUIS Y JOSÉ ROBERTO, e incluso concatena dichos testimonios con la declaración de personas (desconociéndose a que personas hace referencia…”, en este sentido considera esta Instancia Superior que como lo expresó la recurrida, al momento de hacer referencia a lo dicho por las victimas en su denuncia, respecto a los supuestos maltratos que pudieron haber recibido en el primer momento en que son detenidos en el Sector el Pueblito del Municipio Pao, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, consideran quienes deciden expresar que la Jueza de la recurrida con ello lo que pretende es establecer una diferencia clara entre dos momentos, uno el primero el momento de la detención de los ciudadanos y otra la segunda el momento en que, ya detenidos estos ciudadanos, fueron trasladados del comando de la Policía Nacional del Estado Cojedes, por funcionarios de la Policía Nacional del Puesto de Transito del Peaje de Guacara del Estado Carabobo, quienes se apersonaron en dicho comando y retiraron a los detenidos y se trasladaron, según se desprende de la dispositiva y del recorrido procesal realizado por esta alzada del asunto principal, nuevamente al Sector el Pueblito del Municipio Pao, según lo expresado en las novedades llevadas por el Comando de la Policía Nacional de Cojedes, a los fines de realizar nuevas pesquisas sobre la pérdida del arma al funcionario policial Benavente, adscrito a la Policía Nacional del Estado Carabobo, esta diferencia se entiende de la propia motiva de la recurrida, a los fines de establecer que los hechos que el Ministerio Público imputó a los funcionarios, fueron los sucedidos en el Sector el Pueblito del Municipio el Pao, pero cuando los detenidos fueron conducidos por los Policías Nacionales de Valencia Estado Carabobo, quienes se apersonaron en el Estado Cojedes y realizaron la serie de actos que fueron denunciados por las víctimas, por ende como lo expresó la A quo, es decir no se trata de que el tribunal de control concluya su decisión sacando con pinzas elementos para decretar un sobreseimiento, sino por el contrario observó la recurrida la imprecisión del titular de la acción penal al momento de narrar los hachos para atribuirle la responsabilidad a todos los funcionarios que imputaron, por lo que responsabilidad puede desprenderse de los medios de prueba presentados por los Fiscales del Ministerio Público, contra un funcionario de la Policía Nacional del Estado Carabobo, que como quedo claro de análisis de las actuaciones, nunca se traslado al Estado Cojedes, así mismo que responsabilidad en esos hechos concretos pueden tener, como lo expresó la recurrida los diez 10 funcionarios de la Policía Nacional de Cojedes, que nunca se trasladaron en al sector el Pueblito cuando la comisión del Estado Carabobo, realizo las pesquisas y sucedieron supuestamente sucedieron los hechos denunciados por las víctimas. Con este señalamiento el Ministerio Publico pretende generar una confusión, mesclando ambos momentos, el de la detención en el cual si se trasladaron los funcionarios de la Policía Nacional de Cojedes y practicaron la detención de los ciudadanos José Chirinos y Jorge Calderón, y antes de ser llevados al comando de San Carlos, estos ciudadanos fueron trasladados al Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos, a fin de ser evaluados por los médicos de guardia, y de dichas evaluaciones se evidencia que para ese momento el estado de salud de ambos ciudadanos era buena, como lo indicó de manera expresa la A quo, y esto se evidenció del recorrido procesal realizado por esta Alzada, informes que rielan al folio numero 20 de la pieza número 1 del asunto principal, los cuales no fueron impugnados por el Ministerio Público, en consecuencia esta Alzada considera que no se delató un análisis parcial o con pinzas, como lo indicaron los recurrentes, por parte de la A quo en su decisión, sino que quedo evidenciado que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial realizó un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la partes a los fines de establecer su utilidad, necesidad y pertenencia en relación con el hecho que los Fiscales del Ministerio Público pretendían probar y su conclusión como conocedora del derecho y en ejercicio de su autonomía en la recta administración de justicia fue la no admisibilidad de la acusación y el decreto del sobreseimiento en relación con los ciudadanos antes señalados, es por lo que consideran quienes deciden que no le asiste la razón a los recurrentes en relación con estas denuncias y así se declara.
En relación con el cuarto punto de inconformidad, el cual expresa: “De igual forma aseveran que se puede evidenciar en otro apartado de la decisión, la Jueza llega al límite de argumentar que en lo que respecta al imputado YOVANNY TAVARES, mal puede atribuírsele la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia de las actas procesales que dicho ciudadano “actuó en cumplimiento de una orden legitima”, pues, según la recurrida dicho imputado obedecía la orden emanada de su Superior JESÚS QUIÑONEZ, de entregar a las víctimas que se encontraban aprehendidas y ya golpeadas para ese momento (según el testimonio de las víctimas) a una comisión policial perteneciente a otro estado (Carabobo) y la cual no tenía nada que ver con la aprehensión de las víctimas de auto. Ante esta denuncia, deben presumir los recurrentes por cuanto la recurrida no lo explicó suficientemente, generando la inmotivación de su análisis, que la misma hace referencia a que el imputado YOVANNY TAVARES ejecutó una acción típica bajo la tutela de las denominadas “causas de justificación”, las cuales como es bien sabido excluyen la antijuricidad. La ciudadana Jueza a los efectos de declarar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del imputado YOVANNY TAVARES, indicó en la resolución que mal podría atribuírsele el hecho punible endilgado por el Ministerio Público al mencionado ciudadano por cuanto este había actuado en cumplimiento de una orden legítima. Lo que quiere decir que la Juzgadora determinó la existencia de una causa de justificación, específicamente la contenida en el artículo 65 numeral 2 del Código Penal, el cual hace referencia a “el que obra en virtud de obediencia legítima y debida”. Arguyen los recurrentes que la decisión recurrida nos e encuentra ajustada a derecho, pues la Jueza de Instancia se excedió en sus funciones, asumiendo facultades que le competen única y exclusivamente al Juez de Juicio, es decir, el Juez de Juicio era la persona facultada para que una vez escuchadas con sus propios sentidos las testimoniales de las víctimas y testigos en el presente caso, decidir si eran contestes o no, si las valoraba o las desechaba pero nunca la Jueza de Control. El Juez de Juicio era la persona idónea para una vez evacuado el acervo probatorio determinar si específicamente el imputado YOVANNY TAVARES actuó amparado bajo una causa de justificación, toda vez que es el Juzgador ante el cual se manifiesta en plenitud el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. También agregaron que la recurrida volvió a errar en su argumento, pues, no sólo valoró acervo probatorio concatenando los testimonios de testigos y “personas”, sino que aunado a esto procedió a determinar la existencia de una causa de justificación. Siendo que la oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en el debate oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia, pues, de lo contario, se desnaturalizarían los fines de esta etapa procesal”, Así mismo señala que: Le causa suspicacia a los recurrentes el por qué la Jueza no realizó una concatenación del acervo probatorio, tal como lo hizo a los largo de la decisión recurrida, toda vez que en las actas procesales consta la declaración del ciudadano JESÚS QUIÑONES, el cual manifestó que desconocía el traslado de las víctimas aprehendidas a la población de el Pao por parte de una comisión Policial de Carabobo e incluso que desconocía la integración de estas comisiones (COJEDES-CARABOBO) a los fines de realizar alguna actuación policial”. De lo anterior se desprende que los recurrentes solo se limitan a decir que el tribunal de control aprecia que el funcionario actuó bajo la figura de un deber cumplido y en su apreciación pretenden encuadrar su comportamiento en el tipo penal de violación bajo la participación de complicidad necesaria, omitiendo el titular de la acción penal que no se trata de un traslado de un comando policial a un grupo a banda delincuencial, sino que ese traslado lo realizo una comisión de la policía Nacional Bolivariana y no obstante a ello le atribuye la complicidad necesaria sin verificar si había intención en el accionar del referido funcionario y máxime cuando se trata de una actividad propia y natural de la policía. En relación con los señalamientos hechos por los fiscales, sobre la recurrida específicamente en el capítulo que la A quo dedica para fundamentar su decisión de inadmitir la acusación presentada contra al ciudadano YOVANNY TAVARES, quien es uno de los funcionarios de la Policía Nacional de Estado Cojedes, a quien el Ministerio Público acuso por los delitos de violación, tortura y agavillamiento, este ciudadano según han quedado evidenciado del análisis de la recurrida y de la verificación realizada del asunto principal por esta Alzada, es uno de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al comando del Estado Cojedes, quien se encontraba de Guardia como jefe de los servicios, bajo el mando del Comisionado Jefe Jesús Quiñones Director de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, el día 8 de marzo de 2.017, momentos en que se apersonaron en el Comando de la Policía Nacional de San Carlos, una comisión de la Policía Nacional Bolivariana perteneciente al Puesto del Peaje de Guacara Estado Carabobo, quienes estaban realizando averiguaciones sobre la pérdida de un arma de fuego, en este sentido la A quo señaló de manera clara y precisa en su motiva, que al momento en que esta comisión se apersonó en el comando, procedieron a entrevistarse con el Comisionado Jefe Jesús Quiñones, Director de la Policía Nacional del Estado Cojedes y este Ordeno que los ciudadanos José Chirinos y Jorge Calderón, que habían sido detenidos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de este Estado Cojedes, le fueran entregados a la comisión Policial proveniente del Valencia Estado Carabobo, de lo que el funcionario YOVANNY TABARES, dejo constancia en el libro de novedades, según se evidenció del recorrido procesal que fue realizado por esta Alzada del asunto principal, dejando constancia de que los funcionarios Supervisor Jefe Edgar Benaventa, en compañía del oficial Agregado Jesús Mujica, Oficiales Armando Pérez, Junior Parra, Yolfre Ordoñez y Adres Tovar, en la unidad placa 3P00874, adscritos a la Estación Policial el Peaje del Estado Carabobo, quienes en Coordinación con el Comisionado Jefe Jesús Quiñones, Jefe del SVTT Cojedes, quien autorizo el traslado de los ciudadanos José Chirinos y Jorge Calderón hacia la población del Pueblito Munición Pao a realizar la búsqueda del arma de fuego despojada al Supervisor Jefe Edgar Benaventa, lo cual consta al folio 46 de la pieza número 1 del asunto principal. En este sentido señalan los recurrentes que mal puede tomar la A quo como valido el asiento del libro de novedades, para señalar que el funcionario YOVNNY TAVARES estaba cumpliendo una orden al dejar que la comisión proveniente de valencia trasladara a los detenidos al sector el Pueblito, puesto que son registros que llevan los propios funcionarios de guardia, en este sentido considera oportuno acotar quienes deciden que los libros de registro de novedades, llevados no solo por los organismos policiales por un funcionario denominado furrier, no es más que el método de control, supervisión y vigilancia a los fines de dar registro simultaneo de los acontecimientos que día a día ocurren, este libro puede incluso ser semejante en valor e importancia a los libros diarios llevados por los despachos Fiscales que representan los recurrentes y los Organismos Jurisdiccionales como el que representa la A quo y quienes deciden, por lo que dichos libros contienen registro que en definitiva deben ser considerados como documentos públicos e incluso su alteración o destrucción constituye delito, por lo que no comparte quienes deciden la opinión de los recurrentes en señalar que la A quo no puede dar valor a los asientos recogidos del libro de novedades de los cuerpos policiales aquí involucrados, si son medios lícitos y que en muchas oportunidades son pertinentes. Así se decide.
Así mismo en este punto de inconformidad señalan los recurrentes, que la jueza pretende exonerar de responsabilidad al funcionario YOVANNY TAVARES, aduciendo una eximente de responsabilidad del cumplimiento legitimo de una orden, en este sentido y del análisis realizado de la dispositiva y del asunto principal, quedó evidenciado que el día 8 de marzo del corriente año, en el momento en que se apersonaron en el comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, la comisión integrada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, y por ordenes del Comisionado Jefe Jesús Quiñones procedieron a llevarse a los detenidos, en ese momento, y estando de guardia como jefe de los servicios procedió, en cumplimiento de la orden dada por el Comisionado Jefe Jesús Quiñones a entregar los detenidos, dejando constancia en el libro de novedades como se indicó anteriormente, más sin embargo no podía tener conocimiento, ni siquiera podía el funcionario YOVANNI TAVARES ni el resto de los nueve (9) funcionarios de Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, que se encontraban de Guardia ese día 8 de marzo del presente año, ni siquiera el propio Comisionado Jefe Jesús Quiñones, no podían presumir que alguno de los funcionarios que integraban la comisión proveniente del Estado Carabobo, podían incurrir en actos como los denunciados, hechos estos ya admitidos por tres (3) de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, quienes fueron condenados a cumplir pena y sobre lo cual nada dice el Ministerio Público en su recurso, por los delitos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia estos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, entre los cuales se encuentra YOVANNI TAVARES, no podrían ser señalados por el Ministerio Público como cooperadores o cómplices del delito de violación y tortura, así como tampoco podrían haber incurrido en el delito de agavillamiento, porque como bien lo indico la recurrida, el Ministerio Público no presentó medio de prueba alguno que haga presumir a la Jueza de la Recurrida que estos ciudadanos pudieran haber tenido algún grado de responsabilidad en los hechos ocurridos en momentos en que los detenidos José Chirinos y Jorge Calderón estaban bajo la responsabilidad de la comisión Policial del Estado Carabobo, ya que como quedó evidenciado de su actuar no se desprende exteriorización de conducta alguna encaminada al logro del hecho dañoso, más aun el funcionario YOVANNI TAVARES, dejo igualmente constancia en el libro de novedades del retorno al comando, de la comisión Policial Nacional de Valencia con los detenidos, quienes procedieron a entregar a los ciudadano José Chirinos y Jorge Calderón, y en ese momento el ciudadano YOVANNI TABARES dejó constancia en el libro de novedades de los maltratos físicos que a simple vista presentaban estos ciudadanos, de lo que de manera debida informo al Comisionado Jefe Jesús Quiñones, lo cual consta al folio 46 de la pieza número 1 del asunto principal, por lo que, y no desprendiéndose responsabilidad alguna que reprochar a los ciudadanos acusados, no se debe ampara la jueza de la recurrida en una causa de justificación como lo pretende señalar los recurrentes, sino que simplemente del análisis y control de las pruebas no hay elementos que demuestran ni con mediana claridad la participación de YOVANNI TAVARES en la comisión del delito de violación, tortura y agavillamiento, frente a los señalamientos realizados por el Ministerio Público. Finalmente en cuanto al señalamiento de suspicacia que realizan de manera temeraria y mal intencionada los recurrentes sobre el porqué la A quo no tomo en consideración lo dicho por el Comisionado Jefe Jesús Quiñones, quien en su declaración que corre en el asunto principal, manifestó que desconocía el traslado de los detenidos al sector el Pueblito por parte de una Comisión de la Policía Bolivariana del Estado Carabobo, para quienes deciden resulta más extraño y suspicacia que el Ministerio Público pretenda dar valor pleno a la declaración exculpatoria del Comisionado Jefe Jesús Quiñones, frente a los documentos publico representados en la presente causa por los asiento en el Libro de Novedades y que fueron apreciados por la recurrida, lo que fue debidamente señalado por la A quo en su motivación en la recurrida, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes en este punto de inconformidad y así se declara.
En relación con el quinto punto de inconformidad, el cual expresa: “Consideran los recurrentes que no ha debido declararse el sobreseimiento definitivo de la causa penal a favor de los imputados, toda vez que cada una de las circunstancias anteriormente mencionadas deben ser obligatoriamente debatidas en un juicio oral y público, donde el principio de inmediación y contradicción jugarían un papel vital. Así mismo resaltaron que al haber la recurrida dictado el sobreseimiento definitivo sin estimar como un conjunto las normas procesales y criterios jurisprudenciales que han desarrollado el tema que nos atañe, conculcó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la protección y reparación del daño causado a las víctimas. Al haber dictado el sobreseimiento definitivo de la causa en los términos ya señalados la Jueza de Instancia puso fin al proceso ocasionando un gravamen irreparable al mismo, pues, con tal decisión coadyuvó a que quedara impune nada más y nada menos que delitos ejecutados en contra de los derechos humanos de dos jóvenes, ya que si bien es cierto existen personas condenadas mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos y otras que serán enjuiciadas, no es menos cierto que existen elementos suficientes que hacen presumir que los imputados se autos son coautores y colaboradores respectivamente, de los hechos objeto del presente proceso”. Consideran quienes deciden que en relación con los señalamientos realizados por los recurrentes en este punto de inconformidad, nuevamente denuncian aspectos que ya han sido contestados por esta Alzada, más sin embargo será abordado a los fines de dar respuesta, señalan los recurrentes que la A quo no debió haber dictado un sobreseimiento definitivo, por considerar que existen circunstancias que debían haber sido debatidas en el juicio oral y público, señalan igualmente que con el decreto de sobreseimiento definitivo la A quo conculco el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la protección y reparación de daños a las víctimas, en este sentido consideran quienes deciden que, ya se ha dado respuesta al primero y segundo punto de inconformidad que la A quo si actúa amparaba en el marco de su competencia y en ejercicio de su autoridad y autonomía funcional, quien al realizar el Control de la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos antes identificados y por los delitos indilgados, sobre las pruebas en que el Ministerio Público baso sus pretensiones, estableció de manera razonada, motivada y explicita, las razones por las cuales consideró que lo legal y haciendo justicia en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa era inadmitir la acusación deficiente presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, ampliamente identificado, en los delitos de violación agravada en grado de coautor, tortura en grado de coautor y agavillamiento; así mismo al subsumir la conducta del ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, ampliamente identificados, en los delitos de violación agravada en grado de cómplice necesario, colaborador de tortura; en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSE RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESUS EDUARDO GONZALEZ DELGADO ampliamente identificados en autos, al subsumir la conducta en los delitos de tortura en grado de coautores y agavillamiento, por no existir del acerbo probatorio presentado por la Fiscalía una expectativa real de condena, por lo que consideran quienes deciden que la recurrida fue dictada en uso de las facultades y competencia por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera esta Instancia Superior, que desde el inicio se evidencio que el Ministerio Público inicio las averiguaciones y solicitó la privación anticipada de veintidós (22) funcionarios, por los mismos delitos y luego pasados los 45 días de investigación, presento acusación en contra de los veintidós (22) funcionarios pero señalando hacia algunos conducta como la complicidad o la coautoría, para lo cual el Ministerio Público debió especificar en base a la complicidad que conducta desplego cada uno de los señalados por cómplices y en base a la coautoría que conducta desarrollo cada uno de los señalados como coautores y como bien lo señalo la A quo el Ministerio Público vario ciertas calificaciones pero narro los mismos hechos que al inicio, por lo que la decisión recurrida no causa para el Ministerio Público ni para las víctimas ningún gravamen irreparable como lo indican los recurrentes, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia formulada por los recurrentes y así se declara.
Finalmente considera esta Alzada que como bien lo dejó expresado la A quo en la decisión recurrida, y del análisis realizado, el Ministerio Público como titular de la acción penal, garante de la rectitud del proceso penal en la fase de investigación como director de ella, en la búsqueda de la verdad y como consecuencia de su condición de buena fe, según lo cual está obligado por mandato legal a informar a las partes del hallazgo de algún indicio o medio probatorio que en el curso de la investigación haya surgido y que favorezca o exculpe a alguno o algunos de los ciudadanos que al inicio de la investigación fueron imputados, ahora bien el Ministerio Público al subsumir la conducta de los ciudadanos: ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, ampliamente identificado, en los delitos de violación agravada en grado de coautor, tortura en grado de coautor y agavillamiento; así mismo al subsumir la conducta del ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, ampliamente identificados, en los delitos de violación agravada en grado de cómplice necesario, colaborador de tortura; en relación con los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSE RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESUS EDUARDO GONZALEZ DELGADO ampliamente identificados en autos, al subsumir la conducta en los delitos de tortura en grado de coautores y agavillamiento y finalmente con relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSE RAFAEL GALENO PEREZ y JESUS EDUARDO GONZALEZ DELGADO, al subsumir la conducta en el delito de violación agravada, todo en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS y JOSE ROBERTO, está en lo obligación al momento de hace la labor de subsunción de la conducta de un sujeto en un supuesto de hecho señalado como conducta delictiva en una norma sustantiva concreta, debe realizar un recorrido del Iter Criminis de manera individual respecto a cada uno de los sujetos, desde el mismo momento de la exteriorización de la conducta del fuero intelectual o interno del agente y sucesivamente de los actos u omisiones que a criterio del Ministerio Publico sean constitutivas del o de los delitos que se les imputan y en el presente caso; considera esta Instancia Superior que del análisis realizado, de la decisión recurrida, del cuaderno de apelaciones, del asunto principal, del escrito de fundamentación del recurso, del acta contentiva de la audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2.017, del escrito de acusación y de los respectivos escritos de contestación consignados en su oportunidad legal por los defensores, analizados bajo la óptica de las denuncias que fueron formuladas por los recurrentes, a los fines de explicar de manera particular se hará referencia en primer término al comportamiento y actos señalados por el Ministerio Público, para señalar como responsable de los delitos indicados, al funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, quien como el propio Ministerio Público lo estableció en la fase de investigación, está adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Carabobo y se evidencia del la propia narración de los hechos realizada por la Fiscalía en su escrito de acusación que los hechos sucedieron en el Sector Pueblito del Municipio el Pao, cuando una comisión integrada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, pertenecientes al puesto del Peaje de Guacara del Estado Carabobo, se trasladó al Estrado Cojedes, se apersonaron en las instalaciones de la Policía Nacional del Estado Cojedes y por ordenes del Comisionado Jefe Jesús Quiñones, Jefe de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Cojedes, los detenidos Jesús Chirinos y Jorge Calderón, fueron entregados a la referida comisión proveniente del Estado Carabobo, a los fines de realizar pesquisas sobre el robo del arma de reglamento de un funcionario de ese cuerpo policial de apellido Benaventa, en el Sector el Pueblito del Municipio el Pao; así mismo quedo demostrado de la fase de investigación, con la copia del Libro de novedades llevado por el Comando de la Policía Nacional del Estado Carabobo, quienes eran los funcionarios que integraron la comisión que se trasladaría al Estado Cojedes, el día 8 de marzo de 2.017, la cual riela al folio 72 de la pieza número 1 del asunto principal, por lo que queda evidenciado que este funcionario ANGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS no se traslado desde el Estado Carabobo al Estado Cojedes, por lo que mal puede haber de su parte evidencia en la investigación de la exteriorización o la ejecución de un acto u omisión producto de una manifestación de voluntad que lo vincule de alguna manera con el hecho que se investiga en la presente causa y que pretende imputársele, por lo que quedó evidenciado que el Ministerio Público no especificó en modo alguno cual es la conducta que este funcionario exteriorizó y que constituya manifestación de voluntad alguna de su parte en causar el resultado daños que quedó evidenciado de la investigación, así se decide.
En relación con el Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, por los delitos de violación en grado de cómplice necesario, colaborador en el delito de tortura y agavillamiento; e igualmente en relación con los funcionarios JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PEREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por los delitos de tortura en grado de coautores y agavillamiento, así mismo en relación al decreto de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSE MANUEL ARIAS VARGAS, JOSE RAFAEL GALENO PEREZ Y JESUS EDUARDO GONZALEZ DELGADO, por el delito de violación agravada, esta Alzada considera, que no se evidenció que el Ministerio Público haya demostrado ni siquiera indiciariamente que alguno de los funcionarios antes nombrados, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana componente del Estado Cojedes, hayan participado o ejecutado algún acto u omisión que los involucre con el delito que el Ministerio Público pretendió imputarles, ya que como bien lo indicó la A quo en la fundamentación del auto de fecha 18 de julio del presente año, y como lo expresó el propio Ministerio Público en la acusación, los hechos ocurrieron en el Sector Pueblito del Municipio el Pao, cuando una comisión integrada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, pertenecientes al puesto del Peaje de Guacara del Estado Carabobo, se trasladó al Estrado Cojedes, se apersonaron en las instalaciones de la Policía Nacional del Estado Cojedes y por ordenes del Comisionado Jefe Jesús Quiñones, Jefe de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Cojedes, los detenidos Jesús Chirinos y Jorge Calderón, fueron entregados a la referida comisión proveniente del Estado Carabobo, a los fines de realizar pesquisas sobre el robo del arma de reglamento de un funcionario de ese cuerpo policial de apellido Benaventa, en el Sector el Pueblito del Municipio el Pao, y de la investigación no se evidencia que alguno de los ciudadanos antes nombrados, se hayan traslado a ese lugar, sino que su actuar se circunscribe al Comando de la Policía Nacional del Estado Cojedes, que al llegar la comisión de la Policía Nacional provenientes del Estado Carabobo, procedieron a hacer la entrega de los detenidos a la referida comisión, siguiendo instrucciones del Comisionado Jefe Jesús Quiñones Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, así mismo se evidencia que la comisión de la policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, en un ´primer momento se trasladaron por ordenes del Comisionado Jefe al Sector Pueblito del Municipio el Pao y practicaron a aprehensión de los ciudadano José Chirinos y Jorge Calderón, momento en el que procedieron a trasladar a estos ciudadanos al Hospital Dr. Egor Nucete de la ciudad de San Carlos, a los fines de practicarle una evaluación médica para dejar constancia del estado en que se encontraban al momento de ser aprehendidos y llevados al comando de la policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, como lo indico acertadamente la Jueza de Control en la motiva de su decisión, evidenciándose las referidas EVALUACIÓNES MEDICAS, que rielan al folio17 de la pieza número 1 del asunto principal, de las que se desprende que los detenidos ciudadanos José Chirinos y Jorge Calderón se encontraban en buen estado de salud general, de lo que se desprende que fueron entregados en perfecto estado de salud a la comisión de la policía del Estado Carabobo por ordenes del Comisionado Jefe Jesús Quiñones, más aún del recorrido procesal realizado por esta alzada se evidencia que el ciudadano Supervisor Agregado YOVANNY RAMON TAVARES MARTINEZ, quien para el día 8 de marzo del presente año era el jefe de los servicios, al momento de recibir a los detenidos de manos de los funcionarios de la policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, dejó expresa constancia del estado que presentaban los ciudadanos los cuales presentaban evidentes signos de maltrato físico, por lo que este funcionario procedió a informarle la novedad al Comisionado Jefe Jesús Quiñones, por lo que no se evidencia que el Ministerio Público haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de estos funcionarios o que por algún acto de investigación haya establecido en modo alguno un nexo causal entre una conducta desarrollada por alguno de estos diez (10) funcionarios policiales y el hecho, ya que de la propia narración de los hechos realizada por los Fiscales en el escrito acusatorio se desprende que ninguno de estos diez (10) funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, se hayan trasladaron al lugar de los hechos, por lo que mal puede pretenderse acusar a unas personas que no han exteriorizado de manera individual ninguna conducta o manifestación de voluntad encaminada a ocasionar algún daño a los ciudadanos José Chirinos y Jorge Calderón, por lo que no quedó evidenciado del análisis realizados, la existencia de alguna conducta que genere algún tipo de responsabilidad en relación con los delitos tipificados por el Ministerio Público y por ende no existe expectativa real de condena, más sin embargo la Fiscalía pretende mantener detenidos a unos ciudadanos por un hecho y por unos delitos que en la fase de investigación no quedó evidenciado que hayan ejecutado acto alguno.
Por lo que a manera de conclusión y realizados por esta Instancia Superior un análisis del contenido de la recurrida, del cuaderno a apelaciones, del recurso, del asunto principal que fue debidamente solicitado al A quo, estiman quienes deciden que no se evidencia nexo causal o relación de causalidad, entre alguna conducta desplegada por los acusados antes indicado, en relación con los tipos penales señalados por el Ministerio Público, por lo que esta Alzada considera suficientemente explicado los motivos que llevaron a este órgano colegiado a declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el fallo impugnado, siendo que del análisis se evidencia que las denuncias formuladas por el Ministerio Público, carecen de fundamento, siendo que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó bajo el marco de su competencia Constitucional, Legal y Jurisprudencial al decretar el sobreseimiento producto de la labor de control que debe realizar de la acusación en la audiencia preliminar, si que se haya evidenciado que en modo alguno la recurrida haya invadido funciones propias del Juez de Juicio, como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público, así mismo no se evidencia que la recurrida haya generado para el titular de la acción penal ningún gravamen irreparable, ya que se evidencia que en la propia audiencia preliminar, tres (3) de los funcionarios manifestaron su deseo de admitir los hechos y ocho de los mismos pidieron ser enviados a juicio, a los fines de debatir su inocencia, por lo que la decisión no genera para el Ministerio Público ningún gravamen irreparable, sino que lo que genera es un alto grado de seguridad jurídica y confianza en el Poder Judicial, producto de la Tutela Judicial Efectiva y una recta aplicación del Debido Proceso, y finalmente esta Alzada a la luz de la motivación requerida de todo auto y de toda sentencia que emane del órgano jurisdiccional debe estar debidamente MOTIVADO, y del análisis realizado se evidencia que la juez de instancia explicó suficientemente cuales fueron los motivos que la llevaron a tomar la decisión que adversó el Ministerio Público con el recurso, así mismo esta Alzada considera satisfecho el deber de motivar que tiene esta Instancia Superior, por lo que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida.
Por último, no puede dejar para por alto esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto el caso está relacionado a hechos de tortura y violación donde se encuentran señalados funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, hechos estos que deben ser tratados con la rigurosidad y contundencia del caso, en virtud de que se trata de violación de los derechos humanos los cuales son atacados con severidad por el Estado Venezolano, no es menos cierto que el Ministerio Publico como director de la investigación debe acusar y pedir juicio a los funcionarios que realmente se encuentren involucrados en el hecho, donde se evidencia el comportamiento desplegado por ellos y el resultado dañoso pero no involucrar a todos los funcionarios de manera general confusa, sin individualizar comportamientos de cada uno de ellos y más grave aun omitiendo informes médicos como ocurrió en el presente caso donde dejaba constancia el galeno que las victimas de autos se encontraban sin signos de lesiones antes de entregárselos a la comisión del Estado Carabobo que también eran Policías Nacionales y sobre los cuales a la presente fecha ya hay unos condenados por esos hechos y otros a quienes se les dicto el auto de apertura a juicio, es por lo que esta alzada finalmente debe declarar sin lugar el recurso de apelación contra el auto suficientemente motivado que decreto el sobreseimiento de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS, YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, aplicando el control material de la acusación y así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por los Abogados Henry Johan Sánchez Torres Y Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Auxiliar Octogésimo De Protección De Derechos Fundamentales Y Provisorio Octavo Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Julio de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, TORTURA EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO. A favor del imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y COLABORADOR DE TORTURA. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO por la presunta comisión de VIOLACIÓN AGRAVADA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por los Abogados Henry Johan Sánchez Torres Y Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Auxiliar Octogésimo De Protección De Derechos Fundamentales Y Provisorio Octavo Del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Julio de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, TORTURA EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO. A favor del imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y COLABORADOR DE TORTURA. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO por la presunta comisión de VIOLACIÓN AGRAVADA. TERCERO: Se ordena al A quo ejecutar la presente decisión con la celeridad del caso. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 06:49 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212017000231
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001278
ASUNTO: HP21-R-2017-000196
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-