REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 12-17
San Carlos, 30 de Agosto de 2017.
207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000228.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007598.
ASUNTO: HP21-R-2017-000121.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE REVISIÓN.
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: IRAIS (…) .
DEFENSA: ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en contra Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana IRAIS (…), por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, dándose entrada en fecha 13 de Julio de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Julio de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Junio de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada Maria Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 17 de Julio de 2017, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000028; seguidamente en fecha 18 de Julio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 12 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, María Mercedes Ochoa y Daisa Pimentel Loaiza, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto donde la Jueza Daisa Pimentel Loaiza se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000028 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000121.
En fecha 30 de Agosto de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaro INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD en el recurso de apelación de sentencia ejercido por la ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal de la ciudadana Irais Josefina Loyo Seco, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de Marzo de 2017 en Audiencia se dicto Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en contra de la ciudadana IRAIS JOSEFINA LOYO y en fecha 04 de Abril del referido año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
“...este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: IRAIS (…), Venezolana, portador de la cedula de identidad (…), de 36 años de edad, natural de Coro fecha de nacimiento 10/101978 , soltera, de profesión ama de casa residenciada en la (…) Hija de IRAIDA (…) (V) y de FELIPE (…) (V), teléfono (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463 numeral 1 y artículo 99, todos del Código Penal vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO vigente, en perjuicio del(a) ciudadano(a): GLEIDIS ACOSTA Y OTROS a CUMPLIR UNA PENA DE (05) AÑOS Y (3) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Remítase al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Líbrese lo conducente. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia....” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa esta Alzada, que quien interpone el recurso de apelación de sentencia es la ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal de la ciudadana acusada IRAIS (…), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR; ahora bien constata esta alzada que corre inserta al folio 184 del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-007598 acta de juramentación de los Abogados José Alexander Acosta y Héctor Rafael Solórzano Pérez de fecha 03 de Abril de 2017; asimismo se pudo apreciar que el recurso in comento fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2017 como se desprende de los folios 193 al 197 del asunto principal HP21-P-2015-007598, siendo notorio que para el momento de la interposición del recurso ya había sido juramentados los Abogados José Alexander Acosta y Héctor Rafael Solórzano Pérez, por lo que la ciudadana Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal para el momento de la interposición del recurso no posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el mismo.
Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“...Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Así pues, el presente recurso de apelación se interpone en contra Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril del referido año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana acusada IRAIS (…), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR. Dicho recurso fue interpuesto por la ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal, actuando presuntamente en representación de la ciudadana acusada IRAIS (…), representación esta que no se encontraba acreditada para el momento de la interposición del recurso examinado por esta Alzada; observando de esta manera que la ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal, no poseía legitimidad para recurrir para el momento en que presentó el respectivo escrito recursivo por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidenció como se señaló anteriormente que corre inserta al folio 184 del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-007598 acta de juramentación de los Abogados José Alexander Acosta y Héctor Rafael Solórzano Pérez de fecha 03 de Abril de 2017, en representación de la ciudadana acusada IRAIS (…) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; observándose así que para la fecha de la interposición del recurso 20 de Abril de 2017 la Abogada supra mencionada, no poseía legitimación para ejercer el presente recurso.
Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“...Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:...“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)....” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su literal a: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, en consecuencia resulta INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal, en contra Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril del referido año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana acusada IRAIS (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime declara: INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal, en contra Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril del referido año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana acusada IRAIS (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)
DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 02:56 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212017000228.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007598.
ASUNTO: HP21-R-2017-000121.
GEG/DPL/MMO/LMG/rm.-
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