REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 12-17
San Carlos, 30 de Agosto de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000227
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001455
ASUNTO: HP21-R-2017-000055
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: JONATHAN ADRIAN PÁEZ MARQUEZ.
VÍCTIMAS: YENNY, EUDIS, WILCAR, CARLOS, MIGDALIA, ELIAS, CARMEN, YSMAEL (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Febrero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JONATHAN ADRIAN PÁEZ MARQUEZ, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dándose entrada en fecha 25 de Abril de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Abril de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Abril de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 27-04-2017 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000010; seguidamente en fecha 28 de Abril de 2017 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 12 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Daisa Pimentel Loaiza, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto donde la Jueza Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000010 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000055.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada con el Nº HP21-P-2015-001455 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 24 de Mayo de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-001455, al juzgado en mención.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2015-001455, procedente del Juzgado ut supra mencionado, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2015-001455, al Juzgado a quo a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LAS DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JONATHAN ADRIAN PAEZ MARQUEZ (…), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, impuesta en la audiencia de presentación y acuerda se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa como es el arresto domiciliario establecida en el ordinal 1 del artículo 242 del código procesal penal. Y se autoriza al Comando policial de Las Vegas trasladarlo a su domicilio y de igual forma se autoriza al acusado a trasladarse por sus propios medios hasta la sede del tribunal a los fines de su imposición así como también a la continuación del juicio oral y público ya iniciado: Se acuerda notificar a la Defensa Técnica y al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la presente decisión. Se acuerda librar oficio a la policía de las Vegas a los fines de que se sirva hacer trasladar el referido acusado hasta su residencia la cual es la siguiente: BRISAS DEL RETOÑO CALLE 4 CASA 1 MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS. Así se decide. Cúmplase lo ordenado....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano JONATHAN ADRIAN PAEZ MARQUEZ
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLERSCENETE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad quo al indicar que variaron las mismas.
Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente "Pertculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a diez (10) años de prisión, ya que el límite máximo del delito mas grave por el que se le juzga, es el reprochable de ROBO AGRAVADO, el cual la pena a imponer en el término superior excede de los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.
Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues el mismo arguye que variaron las circunstancias, en virtud que nos encontramos en la ejecución del juicio oral y publico, en el cual se han señalado elementos que exculpan al acusado del hecho ilícito cometido...no es menos cierto que el juzgador, exculpan al acusado del hecho ilícito cometido, sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; aun sin haber oido a todos y cada uno de los Organos de pruebas promovidos, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JONATHAN ADRIAN PAEZ MARQUEZ, y aun mas cuando incluso fue presentada la acusación fiscal, lo que indica que por el contrario esta circunstancia agrava aún más la situación jurídica del encartado, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolana.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Manuel Salvador Román Defensor Privado del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien mi Honorables Magistrados Constitucionales, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación, Interpuesto por la representación Fiscal, y que tampoco Solicito la Medida de Coerción Personal puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado de mala fe y temerariamente por esta Ciudadana: Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada DAISY CASTILLO, toda vez que la parte Recurrente La Ciudadana Fiscal Octavo, no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso de Apelación, las razones fundadas de hechos y de derechos, por las cuales ejerce dicho Recurso Apelación, pues solo se limita a señalar, la mencionada Representante Fiscal, que Interpone el presente Recurso Apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, al otorgarle una Medida de Arresto Domiciliario a mi Representado, de la siguiente manera dice la Ciudadana: Abogada: DAISY CASTILLO, Actuando como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, QUE ESTA INCONFORME CON LA DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, POR CUANDO ESTA LLENOS LOS EXTREMOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL COMO ESTA CIUDADANA FISCAL, DESACREDITAD A UN JUEZ CONTITUCIONAL, EN SUS FUNCIONES DE GARANTISTA DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES y SOCIALISTA, COMO LO ES EL LIBRE TRANSITO DE LOS CIUDADANOS Y CIUDANANAS DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL DE MI REPRESENTADO, Y EN SUS DERECHOS A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LOS CUALES SE HAN VISTO LIMITADOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DESDE EL MOMENTO DE SU APREHENSION, VIOLENTANDOSE EL DERECHO QUE TIENE EL O LOS ACUSADOS DE SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS EN UN PLAZO RAZONABLE TAL COMO LO ESTABLECE EN LOS ARTICULOS: 26 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA. Y EN PROCURA DE HACER EFECTIVA LA JUSTICIA Y EN GARANTIA DE LOS DERECHOS, EL CUAL SON TITULARES TODOS LOS SUJETOS SOMETIDOS AL PROCESO PENAL, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, SOLICITO LA REVISION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, Y ASI LE SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES HUMANISTA, GARANTISTA y SOCIALISTA CONFIRME LA DECISION DE LA SUSTITUCION DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA COMO ESTA ESTABLECIDO EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL Y CONSTITUCIONAL, Y SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALlA OCTAVA DEL MINISTERIO PUIBLlCO. PORQUE CUANDO EL CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO: 236, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO JUZGADOR CONSTITUCIONAL, GARANTISTA, HUMANISTA y SOCIALISTA, DE ACUERDO A LOS ARTICULOS: 250 Y 242 NUMERAL 1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL MENCIONADO JUEZ CONSTITUCIONAL, AL MOMENTO DE APLICAR UNA MEDIDA CAUTELAR AJUSTADA A DERECHO SON PRINCIPIOS DE ADECUACION, EN EL CUAL TODA LlMITACION A UN DERECHO DEBE SER ADECUADA, A SABER, EFICAZ EN RELACION AL FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMO, QUE DEBE SER APTO PARA TUTELAR EL BIENES JURIDICOS LA MEDIDA DEBE SER EFICAZ PARA LA CONCECUCION DE TAL FINALIDAD, QUE ES LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD QUE ES EN CONTRA MI REPRESENTADO Y AUNADO A LA DECISION POR EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL, SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSIDERO QUE LOS IMPUTADOS MIS REPRESENTADOS, TIENEN PLENAMENTE COMPROBADO SU ARRIGO EN EL PAIS DETERMINADO EN PRINCIPIO POR SU RESIDENCIA HABITUAL, AL IGUAL QUE EL ASIENTO DE SUS FAMILIAS, QUE SE ENCUENTRAN EN EL TERRITORIO DEL PAIS y EN ESPECIAL EN EL ESTADO COJEDES, EN EL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, POR LO QUE ES A CRITERIO DE ESTE DIGNO JUZGADOR CONSTITUCIONAL NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA, LAS CIRCUNTANCIAS DEL COMPORTAMIENTO DE MI REPRESENTADO DURANTE EL PROCESO QUE HA SIDO DE SOMETERSES A LOS MISMO Y DE CUMPLIR CON LA MEDIDA QUE LE FUE IMPUESTA COMO FUE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONSIDERO ASIMISMO EL JUZGADOR QUE NO HABlA PELIGRO DE LA OBSTACULlZACION PARA AVERIGUAR LA VERDAD, PORQUE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESPECIAL LAS VICTIMAS, LAS MISMAS MANIFESTARON QUE MI REPRESENTADO Y EL CO-IMPUTAO DE AUTOS, JAMAS FUERON LAS PERSONAS QUE LA DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS Y LA FASE DE INVESTIGACION PENAL POR EL MINISTERIO PUBLICO, CON LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO Y EN EL DESARROLLO DE LOS JUICIOS ORALES.
Visto ello así, esta Defensa Técnica Privada, estima que el Recurso de Apelación, ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
Esta defensa técnica privada en primer lugar, manifiesta que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, si se dio por notificada en tiempo útil y hábil, Y no puede pretender el Ministerio Publico, Apelar a una Decisión Justa, Humanista y Socialista de Un Juez Constitucional. Que considero con sus máximos conocimiento teóricos, científicos y técnicos forenses, que ciertamente esta defensa técnica privada, se encontraba en la razón cuando Solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa, de Acuerdo con lo Establecido en los Artículos: 250 y 242, Ordinal 1, porque si habían variado Ias circunstancias, que dieron origen a Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad y Sustituirla por una Menos Gravosa a mi Representado. Mis Honorables Magistrados, como pretende la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, que si se encuentra plenamente llenos los extremos para la procedencia de la Privativa de Libertad, tal cual como lo establece el artículo: 236 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es Totalmente Falso e Ilógico.
No hay una presunción de razonable de peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque esta evidentemente claro desde el inicio de la investigación penal, hasta la fase preliminar y Juicio, no existe alguna denuncia por antes algún representante del ministerio público o escrito por antes el tribunal Segundo de Juicio, informando de que su vida corre peligro alguno, amenazado por el imputado o familiares, la victima de auto, ha manifestado que mi representado, es la persona que le cometió los hechos delictivos que le sucedieron, como el robo de sus pertenencias, considera esta defensa técnica privada, que esta actuación de esta Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de manera irresponsable, se aparta de los Derechos Constitucionales y los establecidos en nuestra norma Adjetiva Penal, de la Decisión tomada por un Juez Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, por no ser Contrario a Derecho la Revisión de la Medida Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa que le otorgó a mi representado, el Ciudadano Juez Constitucional, muy respetuosamente mis Honorables Magistrados Constitucionales Humanistas y Socialistas, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Cojedes. SOLICITO, que se Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, Interpuesto por el Ciudadano, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, no entiende, que hay decisiones e instrucciones de la ciudadana Fiscal General de la República y del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, los Ciudadanos Magistrados y la Defensoría del Pueblo, que hay que ser ponderativos, con los ciudadanos y ciudadanas , imputados, procesados y penados, y más aquellas personas que son primarias al cometer un delito, que el caso es especifico el de mi representado, esta Ciudadana Fiscal Octavo, con todo el respeto como Representante del Ministerio Publico, no es un ser humano, no es un administrador y rector de la investigaciones penales de justicia y desconoce la norma adjetiva penal, en sus artículos: 08, 09, 250, 242 230 y 243. constitucionalmente desconoce los artículos: 2, 44, ordinal 1, 49 y 257 y el pacto de san José de Costa Rica, que establece, sobre los derechos humano, que dispone en el artículo: 07, lo siguiente: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. NADIEN PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD FISICA. NADIEN PUEDE SER DE DETENCION O EN CARCELAMIENTO ARBITRARIO. O ES QUE PRETENDE EL
CIUDADANO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, TEMERARIAMENTE DALE UNA CLASE MAGISTRAL EN DERECHO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, HUMANISTA, GRANTISTA y SOCIALISTA, EN EL CASO QUE NOS OCUPAN MI HONORABLES MAGITRADOS CONSTITUCIONALES, PUES HAY QUE RECORDAR QUE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSAS, SON INAPELABLES, SI BIEN NO SON PRIVATIVAS DE LIBERTAD, SI SON RESTRICTIVAS Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE REFIERE AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL, SE CONCRETA EN EL EJERCICIO PLENO DE DICHO DERECHO Y SE QUE USTEDES CON SUS MAXIMOS CONOCIMIENTOS CONSTITUCIONALES, TEORICOS JURIDIPRUDENCIALES SE DECLARE SIN LUGAR EL RESPECTIVO RECURSO DE APELACION, TEMERARIO Y DE MALA FE DE LA CIUDADANA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, PORQUE LA DECISON DEL CIUDADANO, JUEZ CONSTITUCIONAL, GARANTISTA HUMANISTA Y SOCIALISTA, FUE LA MAS AJUSTADA A DERECHO, A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE EXISTIA EN CONTRA MI REPRESENTADO, POR HABER VARIADOS TODAS LAS CIRCUNSTACIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN CUANTO AL PELIGRO DE PUGA Y LA OBSTACULlZACION DE LA VERDAD. Y LLEVARON AL MENCIONADO JUEZ A DECRETAR EL CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR MAS EXTREMA COMO LO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO CON AUTORIZACION DE ASISTIR A LOS ACTOS DE JUICIO.....” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Febrero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JONATHAN ADRIAN PÁEZ MARQUEZ, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; efectuando entre otras argumentaciones que:
• Difiere de la decisión recurrida por cuanto a su consideración el juzgado a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho al momento de dictar su decisión. En el mismo orden de ideas indicó, que existen suficientes y plurales órganos de pruebas que permiten estimar que el acusado de autos es autor o partícipe en la perpetración de los mencionados delitos, no evidenciándose a lo largo de todo el asunto ningún elemento de convicción que haga variar la comisión del hecho ni la relación de autoría de dicho acusado, razón por la cual desconoce la recurrente las circunstancias a la que se refiere el juzgado en mención al indicar que variaron las mismas.
• Resalta la recurrente que se encuentran acreditados el peligro de fuga y obstaculización, ya que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; igualmente se evidencia que el delito más grave por el cual se le juzga es ROBO AGRAVADO, por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse en el término superior excede de los diez (10) años de prisión, que dando establecido el peligro de fuga incluso antes del desarrollo del juicio oral y público, en este sentido el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue.
• Por último indicó que la explicación dada por el Juzgado de la recurrida al momento de dictar dicha decisión no fue proferida razonadamente, ya que arguyó que variaron las circunstancias en virtud que nos encontramos en la ejecución del juicio oral y público. En donde se han señalado elementos que exculpan al acusado del hecho lícito cometido, emitiendo el a quo un adelanto de su opinión no indicando cuales elementos exculpan a dicho acusado, sin tomar en cuenta que aun se encuentran incólumes las razones de hecho y de derecho que motivan la privación de libertad del mismo, aun sin haber oído a todos y cada uno de los órganos de pruebas promovidos por lo que el encartado de autos debió permanecer privado de libertad.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en el asunto principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JONATHAN ADRIAN PÁEZ MARQUEZ, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al acusado de autos en fecha 08-02-2015.
El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley Penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguidle de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible y fundados elementos de convicción ya que efectivamente nos encontramos en la fase de juicio del proceso penal venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Código Penal, hecho punible este perseguidle de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga.
De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que Podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 169 DE FECHA 21-03-2014. PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERO.
… “En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”…
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que el acusado, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país, ya que demostrado con las consignaciones de las cartas de residencia.
Igualmente es importante resaltar que en el presente debate de juicio ya iniciado han señalados elementos que exculpan al acusado del hecho ilícito cometido.
Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso del acusado, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que los imputados destruyan, modifique, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación..…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En el caso en estudio, el Juez de Juicio está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe el peligro de fuga ya que constaba en autos que el acusado tiene arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país quedando demostrado con las consignaciones de las cartas de residencia y que no hay consiguientemente peligro de fuga; de la misma manera indicó que tampoco existe el peligro de obstaculización en el presente proceso, puesto que no existen elementos que determinen el riesgo de que el mencionado acusado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.
De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juez de Juicio actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa por notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 y de la revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-001455 que en fecha 04 de Julio de 2017 el Tribunal Segundo de Juicio publicó el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria a favor del acusado JONATHAN ADRIAN PÁEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogado Daisy Marilú Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Febrero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JONATHAN ADRIAN PÁEZ MARQUEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 12-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogado Daisy Marilú Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Febrero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JONATHAN ADRIAN PÁEZ MARQUEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Salas Accidental Nº 12-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZAPONENTE JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 08:53 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000227
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001455
ASUNTO: HP21-R-2017-000055
GEG/ /MMO/DPL/LMG/Jm.-