REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: N° HG212017000223.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000043.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2013-000052.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO MARCOS CAMPOS, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
VÍCTIMAS: DAVID MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 11 de Mayo de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000043, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, al mencionado Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de Mayo de 2017, se dictó auto acordando ratificar la solicitud del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, al mencionado Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de Junio de 2017, se dictó auto acordando ratificar la solicitud del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, al mencionado Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de Junio de 2017, se dictó auto acordando ratificar la solicitud del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, al mencionado Juzgado de Juicio.

En fecha 11 de Julio de 2017, se dictó auto acordando ratificar la solicitud del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, al mencionado Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2013-000052, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de Julio de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó solicitar el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2013-010642, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es la división de continencia del asunto HJ21-P-2013-000052.

En fecha 10 de Agosto de 2017, se dictó auto acordando ratificar la solicitud del asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2013-010642, al mencionado Juzgado de Control.

En fecha 15 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-010642, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver los asuntos principales signados con el Nº HJ21-P-2013-000052, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el asunto HP21-P-2013-010642, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de Febrero de 2017, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado Edgar José Martínez Martínez, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:


“… (…) este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar DE DETENCION DOMICILIARIA contenida en el literal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del ciudadano: EDGAR JOSE MARTINEZ, por cuanto no fue solicitado la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de privación por parte del fiscal del ministerio publico, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medid menos gravosa en el asunto por el presunto delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes fiscal 8, defensa privada Marcos campos, y victima, líbrese boleta de excarcelación Y OFICIO al internado judicial de tocuyito CON LA OBLIGACIÓN PARA EL ACUSADO QUE DEBE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:


“… (…) I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron en fecha: 02 de Mayo de 2013, cuando el ciudadano DAVID MOLINA, quien es víctima de actas, se disponía a ingresar a una finca de su propiedad denominada Finca Buena Vista, ubicad en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, siendo que al momento en que se encontraba abriendo el portón que permite el acceso a la misma, fue interceptado por un grupo de personas, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lo sometieron y obligaron a abordar el vehículo que conducía, específicamente en la parte trasera, colocándole al efecto un precinto en las manos y una capucha en la cabeza; procediendo a trasladarlo hacia el sector Campo Alegre y posteriormente hacia el caserío El Estero, siendo que durante el camino, lo ciudadanos manifestaron a la víctima que se encontraba secuestrado, preguntándole que si su padre podía pagar mil millones a cambio de su liberación.
En tal sentido, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, la ciudadana YESENIA INES DIAZ APARICIO, quien es la esposa de la victima de actas, recibió una llamada telefónica del numero 0412-1360473 a su teléfono celular N: 0424-4664098, de una persona con voz masculina, refiriéndole a la ciudadana que se trataba del hampa, que tenia secuestrado su esposo DAVID MOLINA, y que para liberarlo tenían que cancelarle la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, para la liberación del mismo, advirtiéndole que las próximas llamadas debían ser atendidas por el tío de la víctima, ciudadano VICTOR.
Una vez, que el Comando Regional N: 02 del Grupo Antiextorsión y Secuestro N: 02, Valencia Estado Carabobo, tiene conocimiento sobre los hechos acontecidos, a través de denuncia formulada por la ciudadana arriba señalada, se procede de manera inmediata a comisionarlos de manera conjunta con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, realizándose al efecto las pesquisas telefónicas, lo cual arrojo como resultado a través de información aportada por la empresa telefónica digitel a través de su correo electrónico entes gubemamentales@digitel.com.ve, datos filitorios y relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0412-1360473, (llamador, exigiendo la entrega del dinero) obteniendo como resultado que no registra datos filiatoríos del suscriptor de la línea y el equipo telefónico que no registra datos filiatoríos del suscriptor de la línea y el equipo telefónico utilizado con esa línea para efectuar la llamada esta registrado con el IMEI 0355689177627010, asimismo suministraron el histórico de las líneas telefónicas que han sido utilizadas en ese equipo telefónico registrado con ese IMEI, indicando que hasta el día 02 de mayo del año en curso hasta la 1: 15:33 horas de la tarde, ese equipo utilizo una tarjeta SIM asignada con el número telefónico 0412-6837390 que registra como suscriptor al ciudadano PORFIRIO CESAR RAMON GOMEZ AZUAJE, pudiendo verificarse en el trafico de llamadas que mantuvo constante comunicación con el numero 0424-4418781, el cual le pertenece al ciudadano JAVIER JOSE SAAVEDRA, de 23 años de edad, siendo este ciudadano trabajador de una de las finca propiedad de la víctima, lo cual se pudo verificar a través de listado de trabajadores de la finca Buena Vista y el Pilar, la cual fue aportada por el ciudadano VICTOR MOLINA, tío de la víctima.
De la misma manera se pudo observar que dicho número mantuvo una cuantiosa comunicación con el abonado 0424-4268813, quien registra como suscriptor al ciudadano JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, (sindicado de autos) y con el numero telefónico 0412-4149709, que registra como suscriptor la ciudadana MARIA HERIBERTA LEON CARVALLO, siendo este abonado el utilizado por el sindicado de auto ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE ANTONIO, quien para el día 02 de mayo de 2013, se detectó en la antena que lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, comunicándose con el número telefónico 0424-4268813, perteneciente al ciudadano Julio Alexander López, apodado Pelón, contra quien también se solicito orden de aprehensión y en la actualidad se encuentra privado de libertad, posterior a esta comunicación con este ciudadano y otros números por identificar, se desplaza hacía la celda de la empresa Digitel que lleva por nombre, Pollera Santa Clara Vía Cojedito sector Apartadero (Antena donde dejaron abandonado el vehículo de la víctima) a las 11 :38 horas de la mañana y luego se desplaza hacia el estado Carabobo, a la celda que lleva por nombre Calle Negro Primero Edif. Los Apamates Guacara Carabobo, es de hacer notar que la persona que realizó llamadas para exigir cierta cantidad de dinero, por la liberación del ciudadano David Molina, efectuó una llamada del móvil 0412-1360473 el día 02 de Mayo de 2013 en la celda Calle Negro Primero Edit. Los Apamates Guacara Carabobo, coincidiendo de esta forma con la misma celda del abonado del sindicado de autos ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE ANTONIO. En relación al número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano Juan Carlos Martínez Romero apodado El Baba, el mismo tiene comunicación con el móvil 0412 4149709, perteneciente a María Heriberta León Carvallo, siendo este móvil el utilizado por el ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE ANTONIO, para el día 03 de mayo de 2013 y este se mantiene hasta el día 07 de mayo de 2013, en la antena de la empresa Digitel que lleva por nombre, Carretera Nacional Valencia-Tinaco a la altura del sector Camoruco Municipio Tinaco, es de hacer notar que dicha celda coincide con la antena donde, el ciudadano David Molina, manifiesta que se encontraba en cautiverio, adyacente al sector San Ramón, San Carlos estado Cojedes, verificándose que el teléfono celular utilizado por el sindicado de autos se encuentra incriminado a través del trafico de llamada en los hechos que le están siendo endilgados.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, en fecha 21/06/2013, esta representación fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ y EDGAR JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en con el artículo 10, numerales 8 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio en perjuicio del ciudadano DAVID MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, en fecha 25/08/2016, a solicitud de la defensa técnica, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado: EDGAR JOSE MARTINEZ, y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha: 10/02/2017, no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada mediante boleta de en fecha: 13/0212017, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: 01.- martes 14, 02.- miércoles 15,03.- jueves 16, 04.- viernes 17, 05.- lunes 20 de febrero de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 10/0212017, no es menos cierto que esta Representación Fiscal quedó notificada mediante boleta de en fecha: 13/02/2017, mediante la cual acordó: EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba el acusado: EDGAR JOSE MARTINEZ, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la que se resolvió decretar EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado: EDGAR JOSE MARTINEZ, sustituyéndola por las medidas cautela res sustitutivas de: DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" ... Ahora bien observa ésta Juzgadora que el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ… le fue impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ... ha estado cumpliendo DOS (02) años con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida que fue impuesta por el Juez de Control Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad ... prospera, en virtud que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado sin que a la fecha se haya realizado el juicio oral y público considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACION DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien han transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD del acusado, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DESCRIMINACION EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida de Privativa de libertad, por causa de retardo procesal, considera la libertad plena considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves... ... dicho delito establece plenas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del daño causado, no obstante a que el juez de juicio en forma racional y proporcional, decreta una medida cautelar sustitutiva de la libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privativa de libertad, en este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir las normas ... por cuanto somos directores del proceso y el deber de ser garantistas que cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez sea el principal garante de la actuación circunstancia de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años y como ocurre en el presente caso EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, tal como lo establece el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa se evidencia que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a su defensa siendo que lo que ha coadyuvado a la dilación es la falta de traslado del acusado este Tribunal en funciones de juicio de oficio DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y acuerda la contenida en el ordinal1, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
UNA DETENCION DOMICILIARIA, es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor del ciudadano antes mencionado ocasión de la presente causa por razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOUVARIANA A DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SE DECLARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA,... a favor del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, ... por cuanto no fue solicitada la PRORROGA para el mantenimiento de privación por parle del fiscal del ministerio público, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal .. ". Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que se llevó a cabo ante el correspondiente Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual ese Juzgado, para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado EDGAR JOSE MARTINEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurrido, a los efectos de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, ni a la defensa técnica, ni a la representación fiscal, ni al órgano jurisdiccional, es decir, el Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas. De igual forma. el Tribunal recurrido fundamenta su decisión en que el Ministerio Publico no solicito la correspondiente PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, DESCONOCIENNDO TOTALMENTE EL ESCRITO A TAL EFECTO, CONSIGNADO ANTE LAS OFICINAS DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA: 06 de mayo de 2015, en el presente Asunto Penal: HP21-P-2013-010642, dirigido a ese Órgano Jurisdiccional, el cual es suscrito por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (EL CUAL SE ANEXA EN COPIA SIMPLE), del mismos, ese Tribunal, en ningún momento se pronunció al respecto, y sí se pronuncia con relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA; violentándose de ésta manera, el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, y la respuesta debida y oportuna, de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna, en los Artículos: 49, 26 Y 51, contraviniendo la igualdad entre las partes, tal como fundamente ese Tribunal, en la decisión recurrida, desconociendo además en su totalidad la gravedad del daño causado e incluso la pena que pudiera llegar a imponerse; corroborándose la parcialidad del Tribunal en el presente Asunto Penal.
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que las circunstancias arriba señaladas forman parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo se decrete de ipso facto el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso, el Tribunal recurrido no tomo en consideración la gravedad del daño causado, ya estamos en presencia de un hecho punible que supera en su límite máximo los doce años de prisión, y en cual cual falleció un ser humano, por un hecho delictivo, además el Ministerio Público solicitó en tiempo útil. LA PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL, que el Tribunal, desconoció, en su decisión y en ningún momento se pronunció al respecto, si decidiendo con relación al DECAIMIENTO DE M.EDIDA, violentando preceptos constitucionales, tal como lo establece, los Artículos: 49. 26. Y 51. En cuanto a esta problemática, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido el siguiente criterio:
“… también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
. . De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en' el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ", (Negrillas Propias) ..
Siendo así, considera quien aquí expone, que al haber el recurrido decretado el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, a pesar de que el mismo admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITÓ, LA PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE CORESION PERSONAL. AÚN CUANDO SI FUE SOLICITADA. EN FECHA: 06/05/2015. DEL CUAL NUNCA SE PRONUNCIÓ ESE TRIBUNAL Y AHORA LO DESCONOCE EN SU DESICION. Incurriendo, así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial, lo cual atenta en contra de la sana administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, concluyendo éste Representación Fiscal que en el presente caso, ha debido mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado, toda vez que solo de esa manera se aseguraría las resultas del proceso penal instaurado.
III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha: 10 de Febrero de 2017, la cual acordó EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado EDGAR JOSE MARTINEZ,, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…).…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El Abogado Marcos Campos, Defensor Privado del ciudadano Edgar José Martínez Martínez, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Edgar José Martínez Martínez, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, a través del cual la Juez A quo, declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano supra mencionado.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Que el Tribunal desconoció totalmente el escrito consignado ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Mayo de 2015, en el asunto penal HP21-P2013-010642, por el cual el Ministerio Público solicito en tiempo hábil se acordara la prorroga por el vencimiento de los dos años desde la fecha de detención del acusado.
• Que en ningún momento el Tribunal se pronuncio en relación con la solicitud de prórroga realizada por la vindicta pública.
• Que el Tribunal violentó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la respuesta debida y oportuna, de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en los artículos 49, 26 y 51, contraviniendo la igualdad entre las partes.
• Que el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del daño causado, ya que estamos en presencia de un hecho punible que supera en su límite máximo los doce (12) años de prisión, y en el cual falleció un ser humano.
• Que el Tribunal incurrió en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues a consideración de la recurrente los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial, lo que atenta contra la sana administración de justicia, la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada audiencia o juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales de oficio por las Alzada.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:


“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden, de relevancia citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Adicionalmente, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Así pues el gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, así como también el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso.

Al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

En fecha 10 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Edgar José Martínez Martínez, en el asunto número HJ21-P-2013-000052, seguido en contra del acusado de auto por los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

“…Visto el escrito de fecha 08-02-2017 suscrito por el defensor privado MARCOS CAMPOS inpre 178.560 en el cual solicita el DECAIMIENTO de la medida de privación de libertad al ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, a lo cual atendiendo a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
De las actuaciones se evidencia unos hechos denunciados, señalando que:
En esta fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YESENIA INES DIAZ APARICIO, quien manifestó no tener impedimento alguno para formular la siguiente denuncia, según lo establecido en los artículos 19, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, expuso lo siguiente: el día de hoy 02 de Mayo del presente año a eso de las 03:05 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada telefónica del numero 0412-1360473 a mi numero que es 0424-4664098 donde un sujeto desconocido con voz masculina me dice que él es el Hampa y que él tiene secuestrado a mi esposo David y que no
Denunciáramos nada de lo ocurrido porque de lo contrario lo iban a tener que matar y que me fuera buscando la cantidad de 1.500.000bs a cambio de liberarlo y que cuando el volviera a llamar quería era hablar con Víctor quien es el tío de David. Es todo, seguidamente se realizo una serie de preguntas; PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, el lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: entrada de la finca Buena Vista, sector Palo Quemado, Municipio Ricaute, Estado Cojedes, el día de hoy 02 de Mayo del presente año a eso de las 12:00 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos personales completos de su esposo David Molina Alonso? CONTESTO: David Molina Alonso, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano David Molina Alonso posee algún equipo telefónico y cuál es el número? CONTESTO: si y el numero es 0416-7494737 y 0424-4643148. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los presuntos secuestradores se llevaron el equipo celular del ciudadano David Molina Alonso? CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos completos de la camioneta del ciudadano David Molina AlonsO? CONTESTO; marca Ford, modelo F-250 4x4 SUPER DUTTY, color negro, año 2012 serial de carrocería 8YTSW286XCGA08765. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted Si el ciudadano David Molina Alonso se encontraba acompañado en el momento en que fue presuntamente secuestrado. CONTESTO: no, él se encontraba solo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si alguien presencio lo ocurrido, CONTESTO: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el número telefónico de donde la llamaron para exigirle dinero a cambio de la vida o libertad de su esposo? CONTESTO: el número telefónico es 0412-1360473. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el monto exigido por los presuntos secuestradores a cambio de la liberación de su esposo? CONTESTO: el monto exigido fue de Un Millón Quinientos mil bolívares (1.500.000bs). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente acta de denuncia? CONTESTO: no. Es todo.
En fecha 5 de Mayo de 2013, nos trasladamos hacia la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de coadyuvar en las investigaciones relacionadas con el secuestro del ciudadano David Molina presuntamente a las 11:00 horas del dia por unos sujetos desconocidos. quienes posteriormente, realizaron llamadas a la esposa de la victima de nombre Yesenia Diaz, a su número telefónico 0424-4664098, desde el móvil 01112- 1360473, indicándole que debía entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, para la liberación del mismo. Una vez reunidos con la Fiscal Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Cojedes Abg Juleika Pinto, procedimos a trasladamos hacia el lugar donde presuntamente fue secuestrado el ciudadano David Molina Alfonzo, a los fines de realizar las siguientes diligencias, realizar pruebas de captación de antenas, para luego solicitar a las empresas de telefonía Movistar y Digitel los respectivos históricos de celdas correspondiente al lugar donde se suscitó, el hecho que se investiga, obteniendo como resultado que para la empresa Movistar, la antena del sitio de suceso, lleva por nombre 3613 Libertad 11, para la empresa de telefonía Digitel, lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, y al lugar donde dejaron abandonado un vehículo, marca Ford modelo Super Duty de color negro, perteneciente a la víctima y donde el mismo se trasladara para el momento en que fue privado de su libertad, posteriormente solicitamos a las respectivas empresas la información, captadas por ambas antenas para el día 02 de mayo de 2013, en el rango de hora en el que ocurrió el secuestro del ciudadano David Molina Alfonso. En relación al número telefónico 0412-4149709, perteneciente a "'María Heriberta León, presuntamente utilizado por un ciudadano a quien mencionan como Antonio, para el día 02 de mayo de 2013, se encuentra en la antena que lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, comunicándose con el número telefónico 0424-4268813. Perteneciente al ciudadano Julio Alexander López, apodado Pelón, posterior a esta comunicación con este ciudadano y otros números por identificar, se desplaza hacia la celda de la empresa Digitel que lleva por nombre, Pollera Santa Clara Vía Cojedito sector Apartadero (Antena donde dejaron abandonado el vehículo de la víctima) a las 11 :38 horas de la mañana y luego se desplaza hacia el estado Carabobo, a la celda que lleva por nombre Calle Negro Primero Edif. Los Apamates Guacara Carabobo, es de hacer notar que la persona que realizó llamadas para exigir cierta cantidad de dinero, por la liberación del ciudadano David Molina, efectuó una llamada del móvil 0412-1360473 el día 02 de Mayo de 2013 en la celda Calle Negro Primero Edif. Los Apamates Guacara Carabobo. En relación al número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano Juan Carlos Martinez Romero apodado El Baba, el mismo tiene comunicación con el móvil 0412 4149709, perteneciente a María Heriberta León Carvallo, presuntamente utilizado por un ciudadano a quien mencionan como Antonio, para el día 03 de mayo de 2013 y este se mantiene hasta el día 07 de mayo de 2013, en la antena de la empresa Digitel que lleva por nombre. Carretera Nacional Valencia-Tinaco a la altura del sector Camoruco Municipio Tinaco es de hacer notar que dicha celda coincide con la antena donde, el ciudadano David Matina, manifiesta que se encontraba en cautiverio adyacente al sector San Ramón. San Carlos estado Cojedes, en relación al número telefónico 0412¬5920178, suscriptor Omelia Zavatti Ocando, cuyo usuario es un ciudadano a quien mencionan como Pablo, tiene tres contactos para el día 02 de mayo de 2013 con el número telefónico 0412-9766302. cuyo usuario es el ciudadano Juan Carlos Martinez Romero apodado El Baba, en relación al número telefónico 0412-6837390 suscriptor Porfirio Gómez Azuaje, usuario Edgar José Martínez Martinez, quien para el momento en que suscitan los hechos que se investigan, se encontraba en la antena de la empresa Digitel que lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, el mismo tiene cuatro (04) contactos con el número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano Juan Carlos Martínez Romero apodado El Baba.
Ahora bien observa esta Juzgadora que al ciudadano Edgar José Martínez Martinez en fecha 10 de MAYO de 2013 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En fecha 19 de julio de 2013 la fiscalía segunda del ministerio publico presento escrito de acusación en contra del acusado Edgar José Martínez Martinez por el presunto delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 8 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de DAVID MOLINA, en fecha 14 de octubre de 2013 se celebro la audiencia preliminar en la que se acordó admitir parcialmente la acusación por los delitos de SECUESTRO previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 8 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y cambiando el delito de asociación para delinquir por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal, y se acordó mantener a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado Edgar José Martínez Martinez. De las actas se evidencia que el ciudadano del acusado Edgar José Martínez Martinez desde el 10 de MAYO de 2013 ha estado privado de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por más de TRES (03) AÑOS Y NUEVES (09) MESES con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de de Control en fecha 10 de MAYO de 2013, SIN QUE EXISTA en el expediente solicitud de prórroga por parte del ministerio publico para el mantenimiento de la medida de privación de libertad. En fecha 12 de diciembre de 2013 se le dio entrada al asunto penal en el tribunal primero de juicio se fijo el juicio para el dia 13 de enero de 2014, se difiere por la falta de traslado de los acusados a la sala, se fijo para el 14 de febrero de 2014 se difiere por la falta de traslado de los acusados se fija para el 18 de marzo de 2014 se difiere por la falta de traslado se fijo para el 22 de abril de 2014 se reprogramo para el 21 de mayo de 2014 para el se difiere por la falta de traslado de un acusado Quintero Jose Antonio se fijo para el dia 1 de julio de 2014, se difiere no hubo traslado de los acusado se fijo para el 14 de agosto de 2014 se difiere por la falta de traslado de un acusado Quintero Jose Antonio se fijo para el 10-09-2014 se difiere por la falta de traslado se fijo para el 6-11-2014 se difiere por la falta de traslado se fijo para el 9-12-2014 se difiere por la falta de traslado se fijo para el 11-02-2015 se difiere por la falta de traslado se fijo 16 de marzo de 2015 se difiere por la falta de traslado de un acusado Quintero Jose Antonio se fijo 11demayo de 2015 se difiere por la falta de traslado se fijo 29 de junio de 2015 se difiere por la falta de traslado de un acusado Quintero Jose Antonio se fijo 24 de agosto de 2015 se difiere por la falta de traslado de un acusado Quintero Jose Antonio se fijo para el 21 de septiembre de 2015 se difiere por la falta de traslado se fijo 02 de noviembre de 2015 se difiere por la falta de traslado se fijo 7-12-2015 se difiere por la falta de traslado de un acusado Quintero Jose Antonio se fijo se fijo 11 de enero de 2015 se difiere por la falta de traslado de un acusado Quintero Jose Antonio se fijo 18 de enero de 2016 se reprogramo el juicio para el 6 de junio de 2016 a las 09 am, se difiere por la falta de traslado se fijo 13 de junio de 2016 se difiere por la falta de traslado de un acusado Quintero Jose Antonio se fijo para el 11 de julio de 2016 se divide la continencia del asunto en relación al acusado Quintero Jose Antonio quien se encuentraba en el internado judicial de san juan de los morros, y se apertura el juicio en relación a los acusados JULIO LOPEZ GOMEZ Y EDGAR MARTINEZ se realizo la apertura del juicio se fijo la continuación para el 25 de julio de 2016 se suspende ante la falta de asistencia de la fiscal del ministerio publico se fijo para el 1 de agosto de 2016 se suspende ante la falta de traslado de los acusados JULIO LOPEZ GOMEZ Y EDGAR MARTINEZ desde el internado judicial de Tocuyito, se fijo para 8 de agosto de 2016 se INTERRUMPE EL JUICIO POR LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS JULIO LOPEZ GOMEZ Y EDGAR MARTINEZ A LA SEDE DEL TRIBUNAL DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, se fijo el inicio para el 12 de septiembre de 2016 no hubo traslado de EDGAR MARTINEZ se fijo para el 28-11-2016 se difiere por la falta de traslado de los acusados se fijo para el 16 de enero de 2017 se difiere por la falta de traslado del acusado JULIO LOPEZ desde su domicilio por cuanto se encuentra cumpliendo medida de detención domiciliaria por motivos graves de salud, se fijo para el 20 de febrero de 2017.
Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público el mismo se ha iniciado y se ha interrumpido por la falta de traslado del acusado y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD DE del acusado EDGAR MARTINEZ, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves ( SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO) dicho delito establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a su defensa siendo que lo que ha coadyuvado a la dilación es la falta de traslado del acusado situación esta que no puede ser atribuida al tribunal y muchos menos al acusado de autos, tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado habiendo este tribunal librado las respectivas boletas de traslado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado quien han permanecido hasta el dia de hoy mas de TRES (03) AÑOS Y NUEVES (09) MESES sometidos a la medida de privación judicial de libertad SIN QUE EXISTE PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el ministerio publico. La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los Acusados así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 242 numeral 1 del Copp como lo es la DETENCION DOMICILIARIA una vez al mes a los fines de asegurar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado.
En atención al decaimiento de la medida es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.”
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo personas que no presentan del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio de oficio DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA la contenida en el literal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de DETENCION DOMICILIARIA , es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor del ciudadano ante mencionado, con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar DE DETENCION DOMICILIARIA contenida en el literal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del ciudadano: EDGAR JOSE MARTINEZ, por cuanto no fue solicitado la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de privación por parte del fiscal del ministerio publico, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medid menos gravosa en el asunto por el presunto delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes fiscal 8, defensa privada Marcos campos, y victima, líbrese boleta de excarcelación Y OFICIO al internado judicial de tocuyito CON LA OBLIGACIÓN PARA EL ACUSADO QUE DEBE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del auto que contiene la decisión objeto de impugnación y la revisión dictada bajo la figura del decaimiento por la Jueza de la recurrida, se delata que la A quo al momento de tomar su decisión se baso en que en el presente caso, en un falso supuesto al señalar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la juzgadora que hay un retardo procesal el cual no es imputable al acusado ni a su defensa, más sin embargo del análisis de la recurrida se evidencia que la Jueza no realizó un recorrido detallado y pormenorizado a los fines de establecer desde al año 2.013, en que la causa fue remitida a juicio cuál o cuáles son o han sido cada una de las causas o diferentes motivos que ha generado el retardo en la realización del juicio oral y público, limitándose a señalar que el mismo se debe a la falta de traslado del acusado Edgar José Martínez Martínez, por cuanto, como lo indica la A quo, a su consideración no es atribuida al Tribunal y muchos menos al acusado supra mencionado, por lo que, crearon en el ánimo de la Jueza, el convencimiento para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano supra mencionado.

Así pues, constató esta Alzada de una revisión exhaustiva a los asuntos principales signados bajo los números HJ21-P-2013-000052 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio) y HP21-P-2013-010642 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control), solicitados como fueron por esta instancia superior a los referidos Juzgados de Juicio y Control de este Circuito Judicial Penal, se observó que en ninguno de los asuntos antes mencionados fue agregado el escrito contentivo de la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, solicitada por la vindicta pública, por escrito consignado ante la URDD de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Mayo del año 2.015, más sin embrago esta Instancia Superior, procedió a verificar según lo manifestado por la recurrente, al señalar en su escrito recursivo que el Ministerio Público en su oportunidad, sí solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, evidenciándose que esta consignó adjunto a su escrito recursivo copia del escrito de solicitud de prórroga de fecha 06 de Mayo de 2.015, del cual se visualiza un sello de la URDD de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cual se lee que el alguacil (Ernesto) recibió dicho escrito en fecha 06 de Mayo de 2.015 y al proceder a realizar una revisión del sistema juris 2000, quienes deciden quedó evidenciado que por notoriedad judicial, en el asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2013-010642 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de de Control), que en fecha 09 de Mayo de 2015, el alguacil de guardia dejó constancia en el comprobante de recepción de un documento de lo que textualmente se transcribirá a continuación:

“…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Carlos en la fecha de hoy 9 de mayo de 2015 siendo las 9:49 AM, se ha recibido de ABG. MARITZA ZAMBRANO, en su carácter de FISCAL 8vo M.P, el siguiente documento: ESCRITO A LOS FINES DE SOLICITAR PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS, CONSTANTE DE (01) FOLIO. NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE ESCRITO FUE RECIBIDO POR LA URDD DE FORMA MANUAL EL DIA 06-05-2015, DEBIDO A UNA FALLA ELECTRICA QUE ORIGINO UN DAÑO EN EL SISTEMA JURIS 2000, ES POR LO QUE SE SE PROCEDE PRESENTARLO AL SISTEMA EL DIA DE HOY…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidenció que si bien es cierto como lo aduce la vindicta pública en su escrito recursivo, la misma si interpuso el escrito de solicitud de prórroga en fecha 06 de Mayo de 2015, y el alguacil encargado de la recepción de documentos de la oficina de Alguacilazgo lo cargo al sistema el día 09 del referido mes y año, por cuanto el día 06 de Mayo el sistema juris 2000 presentó fallas, en virtud de una falla eléctrica producida en las Instalaciones del Palacio de Justicia, por lo que; resulta evidente que la Jueza de la recurrida partió de un falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que evidentemente la A quo no realizo una búsqueda en el asunto principal y en el sistema jurirs 2000, herramienta que le permite al órgano jurisdiccional minimizar los riesgo de incurrir en errores como el delatado en la presente causa, ya que resulta evidente que la A quo desconoció totalmente el escrito interpuesto por la representación fiscal, y en ningún momento hubo pronunciamiento ni el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ni el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, referente a la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detentaba el acusado Edgar José Martínez Martínez, y de la revisión del cuaderno de apelación signado con el Nº HP21-R-2017-000043 (nomenclatura interna de esta Corte), esta Alzada constató como se indicó anteriormente, que la recurrente acompañó en su escrito de apelación copia simple de la solicitud de prórroga, el cual riela a los folios ocho (08) al diez (10) del presente cuaderno de apelación, motivos por el cual esta Alzada considera que la motivación dada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de pronunciarse sobre el decaimiento y acordar la medida de detención domiciliaria, lo hizo bajo una falso supuesto, al indicar textualmente que: “…Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (mayúscula y negrilla de la recurridas), razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la decisión analizada adolece del vició de inmotivación, lo que hace que se torne claramente nulo el auto dictado en fecha 10 de Febrero del año en curso, y siendo la motivación requerida en todo auto o sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales de orden público esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado, incurriendo de esta manera la Juez A quo, en el vicio de falta de motivación. Así se decide.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

No puede pasar por alto quienes deciden, el desorden evidenciado del análisis del asunto principal signado bajo el número HP21-P-2013-010642, con una división de la continencia de la causa signada con el número HJ21-P-2013-000052, los cuales cursan por ante los Tribunales Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio de este Circuito judicial respectivamente, por cuanto el escrito de solicitud de prórroga consignado por el Ministerio Público en su oportunidad legal, y constatado por esta Alzada en el sistema juris 2000, que el referido escrito si fue recibido en la taquilla de la URDD de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, el mismo no fue debidamente agregado a las causas HP21-P-2013-010642 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control), y, HJ21-P-2013-000052 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio), lo que genera un desorden procesal que afecta los derechos de una de las partes intervinientes en el proceso y genera un estado de Indefensión que se traduce en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo que en definitiva se traduce en impunidad que afecta la imagen del Servicio de Administración de Justicia.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada de oficio la nulidad del auto impugnado se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un Juez distinto, prescindiendo del vicio señalado; ahora bien en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con las inconformidades planteadas por la recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del estado Cojedes, en su escrito contra la decisión anulada.

Finalmente consideran quienes deciden que el Máximo Tribunal de la República estableció el mecanismo a seguir por los Tribunales para la reconstrucción de las causas que se hayan por cualquier motivo extraviado, a los fines de restablecer el orden procesal y el respeto de los derechos inherentes a cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que el Juez o Jueza de Primera Instancia que deba pronunciarse en relación con el escrito de solicitud de prórroga legal, consignado por el Ministerio Público en fecha 6 de mayo del 2.015, deberá realizar la búsqueda a los fines de ser agregado al asunto principal o en su defecto aplicar los procedimientos señalados por el Máximo Tribunal de la República, y lograr hacer constatar en la causa el referido escrito de solicitud de prórroga legal y realizar el pronunciamiento a que haya lugar según el criterio del Juez o la Jueza a quien corresponda conocer, a los efectos de restablecer el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando igualmente la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado Edgar José Martínez Martínez, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano DAVID MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia; se ANULA el auto impugnado dictado en fecha 10 de Febrero de 2017, y en consecuencia; se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem, y se ordena que un Juez o Jueza de Juicio distinto del que pronuncio el fallo anulado, a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado por división de la contenencia de la causa con el número HJ21-P-2013-000052, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes de: Prórroga planteada por la vindicta pública por escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2015, en el asunto principal signado con el número HP21-P-2013-010642, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, por lo que; el referido Juzgado de Control deberá remitirle a la brevedad posible al Tribunal de Juicio que corresponda conocer el asunto HJ21-P-2013-000052, el escrito contentivo de la solicitud de prórroga planteado por la vindicta pública en fecha 06 de Mayo de 2015, del cual no hubo pronunciamiento alguno, la cual consta como se indicó anteriormente en el sistema juris 2000 y por copia que fue presentada por el Ministerio Público adjunto a su escrito recursivo. Una vez realizado el pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga, el Juez quien a de conocer deberá pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento planteado por el Abogado Defensor Privado en fecha 08 de Febrero de 2.017, en el asunto creado por división de la continencia de la causa signada con el número HJ21-P-2013-000052, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio, con motivo que el referido Juzgado de Juicio proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y se pronuncie con referente a las solicitudes de PRÓRROGA y DECAIMIENTO prescindiendo del vicio señalado, corrigiendo así el desorden procesal delatado. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando igualmente la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado Edgar José Martínez Martínez, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano DAVID MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA el auto impugnado dictado en fecha 10 de Febrero de 2017. TERCERO: Se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA que un Juez o Jueza de Juicio distinto del que pronuncio el fallo anulado, a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado por división de la contenencia de la causa con el número HJ21-P-2013-000052, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes de: Prórroga planteada por la vindicta pública por escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2015, en el asunto principal signado con el número HP21-P-2013-010642, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, por lo que; el referido Juzgado de Control deberá remitirle a la brevedad posible al Tribunal de Juicio que corresponda conocer el asunto HJ21-P-2013-000052, el escrito contentivo de la solicitud de prórroga planteado por la vindicta pública en fecha 06 de Mayo de 2015, del cual no hubo pronunciamiento alguno, la cual consta como se indicó anteriormente en el sistema juris 2000 y por copia que fue presentada por el Ministerio Público adjunto a su escrito recursivo. Una vez realizado el pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga, el Juez quien a de conocer deberá pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento planteado por el Abogado Defensor Privado en fecha 08 de Febrero de 2.017, en el asunto creado por división de la continencia de la causa signada con el número HJ21-P-2013-000052, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio, con motivo que el referido Juzgado de Juicio proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y se pronuncie con referente a las solicitudes de PRÓRROGA y DECAIMIENTO prescindiendo del vicio señalado, corrigiendo así el desorden procesal delatado. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:47 horas de la mañana.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE


RESOLUCIÓN: Nº HG212017000223.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000043.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2013-000052.
GEG/MMO/FCM/lmg/j.b.-