REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN: N° HG212017000224
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001141.
ASUNTO: HJ21-X-2017-000035.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 09 de mayo del 2017, propuesta por la Jueza María Esperanza Marchán Ortiz, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-X-2017-000035.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 09 de mayo del 2017.
En fecha 22 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza María Esperanza Marchán Ortiz, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas y cursiva añadidas).
Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abogada María Esperanza Marchán Ortiz, fundamenta su inhibición (folios 01 al 15) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“…En el día de hoy 9 DE MAYO DE 2017 ,encontrándome en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. MARIA ESPERANZA MARCHAN, Jueza de este Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el Nº: HP21-P-2014-001141, seguida contra de los ciudadanos: CARLOS ROHENY CALVO REYES, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y para el imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, se le imputa el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano DENIBER VALDEMAR RODRIGUEZ ORTA; por recibido el presente asunto esta misma juzgadora emitió opinión donde procedió a decretar LIBERTAD DESDE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS CELEBRADA EN FECHA 29 DE ENERO DE 2014, BAJO CRITERIOS QUE AUN MANTIENE ESTA JUZGADORA siendo tal decisión anulada por la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, como resultado de Recurso de Apelación con efecto suspensivo presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del estado Cojedes quien resuelve anular la decisión de esta juzgadora bajo los criterios considerados entre ellos que los elementos que presenta el Ministerio Publico no son suficientes para una privativa de libertad siendo distribuida la causa a un juez distinto; lo que hace que quien aquí se pronuncia teniendo un criterio formado sobre los hechos en la presente causa viéndose afectada mi imparcialidad, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, Ordinal 7 mo del Código Orgánico Procesal Penal, dado que emití opinión en el presente asunto, haciendo un análisis de los hechos, circunstancias y del resultado de la misma procedió esta juzgadora a decretar sobre el presente asunto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en cuanto al ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE.
Los términos en los que esta juzgadora acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad es el siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En San Carlos, siendo las 10:53 horas de la mañana, día de hoy, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), se constituye este Juzgado de Control, conformado por la Juez de Control MARIA MARCHAN y la Secretaria de Control VERONICA HERNANDEZ, y el alguacil de sala los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de presentación con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal DOMENICO BOFELLI en la que presenta ante el Tribunal a los ciudadanos: CARLOS ROHENY CALVO REYES, y RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, Acto seguido, el Tribunal verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal III del Ministerio Publico ABO.- DOMENICO BOFELLI, los imputados de auto previo traslado, la víctima RODRIGUEZ ORTA DENIBER VALDEMAR, el defensor Privado MARCIAL VIVAS del imputado CARLOS ROHENY CALVO REYES, y la Defensa Privada ABG. MILZYS ROMERO INPRE Nª 67778, domicilio procesal calle Miranda, edificio Lorenzo primer piso, oficina Nª 04, San Carlos Estado Cojedes, teléfono: 04143586455, Seguidamente el imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, se le pregunto si contaban con defensor privado de confianza a lo que manifestó que tenía defensor privado ABG.- MILZYS ROMERO. Seguidamente el Juez le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual han sido designado por el ciudadano antes identificado, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juró cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. El Juez le señala: si es así que dios y la patria os premie si no que os castigue. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DOMENICO BOFELLI quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha en el cual presento e imputo en este tribunal a los ciudadanos: CARLOS ROHENY CALVO REYES, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y para el imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, se le imputa el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano DENIBER VALDEMAR RODRIGUEZ ORTA, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del COPP. Solicito se califique la flagrancia en virtud de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para el imputado ciudadano CARLOS ROHENY CALVO REYES, la medida cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, solicito se le imponga de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito, así como se presume un inminente peligro de fuga. Finalmente consigno en este acto como actuación complementaria inspección técnica realizada a los vehículo recuperados por la guardia nacional, experticia realizada a la moto, y la inspección técnica realizada en el lugar de la aprehensión, y un acta de entrevista realizada a la víctima en el despacho fiscal, todo esto constante de 09 folios útiles, a los fines de que sea agregada a la causa, Solicito igualmente una rueda de reconocimiento todo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba licita necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Solicito se remita en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la fiscalía III del ministerio Publico.- Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima RODRIGUEZ ORTA DENIBER VALDEMAR, quien expone: Yo andaba en mi moto por la calle Vargas en tinaco cuando me salieron dos muchachos en la moto y me interceptan bajando el parrillero saco un arma el muchacho era un flaco moreno, camisa color azul, y un pantalón jean, el saco el arma y me apunto y me dijo que le diera la moto sino me iban a matar, el que andaba en la moto era un muchacho blanco, flaco, un poquito más alto que l otro, de pelo parao, le decía al otro que se apurara y que entregáramos la moto sino nos mataban, en eso decidí y le entregue la llave al que tenía el arma y se fueron, yo de allí me fui a la casa y a las 12:40pm, recibí una llamada de un funcionario de la guardia y me preguntaba si yo era el dueño de la moto negra y yo le dije que si que me la habían robado yo cargaba los documentos en la moto y allí esta mi numero, el guardia me dice que tengo quo ir a la guardia para poner la denuncia, de allí fui a buscar a mi primo que andaba conmigo y fuimos al comando a la 1:20 de la tarde, Es todo.- Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar a la victima, 1¿ Usted en algún momento después que fue robado usted salió en persecución de ellos? Respondió: Salí corriendo pero ya me habían quitado la moto, eso fue a las 4:00pm a 5:00pm. 2¿ Usted puso denuncia después que lo robaron? Respondió: si en la Guardia Nacional, supe que en Tinaco agarraron unos muchachos pero no supe nada. 3¿usted nunca firmo un documento en tinaco? Respondió: si firme algo pero ni lo leí. 4¿ usted acostumbra firmar sin leer? Respondió: No pero andaba asustado porque me amenazaron de muerte. 5¿usted señalo en la denuncia que estaba en la policía un ciudadano que lo había amenazado y que lo apodaban Carlito? Respondió: Yo nunca nombre a Carlito, además no conozco a las personas que me robaron, las vi ese dia porque era de día. 6¿ Usted tampoco le dijo a los funcionarios que era un ciudadano de nombre Carlito, Respondió: No yo primera vez que lo veía a las personas que me robaron y no se su nombre, nunca le dije eso a los funcionarios. 7¿ Usted después que ve a los sujetos no los volvió a ver mas? Respondió: No los vi mas, 8¿usted dio una declaración ante la fiscalía III del Ministerio Publico, el día 28-01-2014 a las 10:00am, Respondió: si fue a la fiscalía tercera para lo de la entrega de mi moto, y allá me dicen una auxiliar, que si quería agregar algo más. 9¿ Porque fue usted allá?, Respondió: Porque quiero recuperar la moto y me dijeron que tenía que dar una declaración si quería, 10¿usted dice que después que lo roban no los vio más a esas personas y en su declaración dice que pasaron los sujetos que lo robaron en la policia, Respondió: cuando me meten en un cuatro yo nunca los vi ni los he visto después que me robaron, yo nunca dije que los vi en el comando me dijeron que agarraron a dos personas pero no los vi. 11¿ Usted puso la denuncia a las 2:00pm, Respondió: No la moto me la robaron a las 4:00pm o mas de esa hora, 12¿ usted se acuerda de mi? Respondió: si usted estuvo en la otra audiencia, 13¿ porque usted no dijo eso que esta declarando acá en el otra audiencia, Respondió: yo dije lo que era, Es todo. A continuación, los imputados fueron impuestos cada uno por separado de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado CARLOS ROHENY CALVO REYES, quien expone: “NO VOY A DECLARAR.- Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, quien expone: “NO VOY A DECLARAR.- Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MILZYS ROMERO, del imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, QUIEN EXPONE: Esta Defensa tomando en consideración que la fiscalía del ministerio publico esta atribuyendo a mi defendido el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano DENIBER VALDEMAR RODRIGUEZ ORTA, y además en virtud de los hechos ocurridos y que dan origen según denuncia en el municipio de tinaco en fecha 27-01-2014, al respecto solicito de deje constancia primero: que al folio 05 de la causa riela denuncia interpuesta por la presunta víctima, por ante el centro policial numero 02 de la policía de tinaco del estado Cojedes, debidamente sellada firma del funcionario receptor y firma del denunciante anteriormente indicado esta persona dice que fueron a las 2:00pm, que los hechos los comete el ciudadano apodado el Carlitos que habían testigos del procedimiento que fue aprehendido que este ciudadano le manifestó que lo iba a matar si no le daba la moto que este ciudadano Carlitos lo amenazo con una pistola que ha ese Carlitos lo conoce de vista y sabe donde vive, que los persiguió y lo agarraron caminado y lo entregaron a la policía, y que cuando llego uno de los funcionarios y les explico que había sido eso, posteriormente riela una declaración de MANUEL SUARES supuesto testigo de los hechos, señala que pudo ver que la persona que lo cometió estaba vestido con una franelilla de color azul y jean de color azul, que acompaño a la víctima hasta la parada de taxis donde escucho que la presunta víctima le dijo a unos compañeros que el Carlitos de las colinas le había robado la moto, eso fue a las dos de la tarde aproximadamente que puso ver cuando le robaron la moto, este es el testigo de los hechos supuestamente, al folio 07 tenemos la declaración de YONNI RUIZ funcionario de la policía del Estado Cojedes, quien indica que cuando estaban haciendo labores de patrullaje en tinaco a las 3:50pm, visualiza que va un motorizado que tiene sometido a un ciudadano Carlitos lo tenía sometido porque era la persona que había robado la moto a un compañero de la línea, en esta acta señalan que la victima les manifestó en ese momento que Carlitos lo había amenazado de muerte con el arma que cargaba y por eso lo dejaron detenido a la persona que tenia sometido todas estas actas debidamente firmadas por los funcionaros posterior a las 4:30pm, con el sello húmedo de la policía de tinaco, sin embargo mi defendido fue detenido en un municipio distinta a la que ocurrieron los hechos en la madrugada no se le decomisa ninguna arma, la moto en donde se desplazaba en una moto roja, la cual no está solicitada y no existe denuncia que haya sido ajustada en ningún procedimiento fue detenido por funcionarios de la guardia nacional, en un procedimiento de testigo aunque los mismo dijeron de manera expresa que a mi defe4ndido no le encontró ningún elemento de interés criminalistico situación esta que se hace imposible subsumir su conducta en robo agravado imputado por la fiscalía en su contra, los funcionarios de la guardia la cual riela al folio 12 y 13, señalan que las personas que conducen la moto negra que posteriormente coinciden a la que le fue robada por personas desconocidas a la víctima era la que cargaba las personas que se dieron a la fuga y no pudieron aprehender, además dejo constancia que de manera sorprendente después de haber denunciado unos hechos firmadas y ratificadas en otra entrevista que riela en la causa y cambia la versión y a la pregunta que hace la defensa en audiencia si él vio a los imputados después de haber cometidos los hechos, miente diciendo que no y en el acta que le hacen en fiscalía expresa totalmente lo contrario, tal como se evidencia en las últimas líneas de su declaración, la cual fue consignada en el día de hoy por la fiscalía, estamos ante un caso que los hechos lo cometen dos ciudadanos pero en el presente caso se encuentran detenidos tres personas por este asunto, además de ellos existe una causa abierta contra un adolescente por ante el tribunal primero del juzgado de responsabilidad penal del adolescente, donde la causa es 1C-2772-14, EXPDIENTE FISCAL 42571-14, donde mi persona ejerce la defensa y la audiencia fue celebrada en el día de hoy precisamente con la victima que estuvo acá en esta audiencia y la cual de manera abierta con todo respeto afirmo que mintió ante el tribunal, por lo que solicito al finalizar la audiencia sean requeridas como medios de pruebas para que ese agreguen a esta causa, en todo caso sabemos para que proceda la privación de libertad debe darse los requisitos concurrente concurridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta defensa atribuye que se le imputan a mi defendido hechos que merece pena privativa los expuesto elementos presentados por la fiscalía no constituyen fundamentos serios para estimar que mi defendido sea autor o participe de esos delitos por lo que en base al estado de libertad, a la proporcionalidad que debe existir la medida de privación de libertad debe ir en relación a lo que existe en auto, en cuanto a que se comprometa la responsabilidad y no solamente al delito que se imputa cuando no existe fundados elementos de convicción que hagan necesarias decretar una medida privativa, por lo que solicito se de aplicación al articulo 233, no existe en auto elementos salvo que encontraron una moto en un procedimiento que dadas las circunstancia que rodean al caso y visto que es un procedimiento serio que regula los mismos para que se tome un elemento para imputar un delito de robo ocurrido el 27-01-2014, donde la victima señala que fueron otras personas, ante esta situación no es menos cierto que en este momento es fundamental determinar si los elementos que obran en autos son suficientes para restringir la libertad y este no es el caso que nos ocupa, solicito se sirva acordar su libertad sin restricciones o una medida cautelar de presentación periódica no sin antes decidir en relación a lo que paso a solicitar, solicito que por cuanto es evidente que estamos ante un procedimiento que ha sido realizado inobservado normas constitucionales como el derecho a la defensa y que tiene que ver con la intervención de mi defendido en este proceso tomando en cuanto la denuncia que riela en auto y que estamos en procedimiento totalmente nulo, por razones obvia solicito la nulidad del mismo de conformidad 174, 175, y además porque tenemos pruebas que vienen de un procedimiento ilícito de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se sirva instar a la fiscalía del ministerio a los fines de que se apertura una investigación contra los funcionarios que dicen haber recibido la denuncia que riela al folio 05, 06, de igualmente los funcionario que levantan el acta procesal que intervienen en el procedimiento, solicito se inste al fiscal del Ministerio Publico para que apertura una investigación contra la presunta víctima, bien por falso testimonio ante funcionario público e inclusive debido al ambigüedad de sus declaración por simulación de un hecho punible por cuanto no se puede afirmar que efectivamente la victima haya sido objeto de robo, que dejaron una moto abandonada en tinaco, solicito copia certificada de la causa. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCIAL VIVAS, del imputado CARLOS ROHENY CALVO REYES, QUIEN EXPONE: Esta defensa de conformidad con lo que estable el artículo 2, 44, 49 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 49 todos constitucional, después de haber revisado el presente asunto he llegado al análisis en conclusión en cuanto a mi defendido por los hechos ocurridos según consta en denuncia hecha por la victima plenamente identificado, si bien es cierto mi defendido, fue sorprendido abordados por unos sujetos muy cercanos a su residencia de la cual no haciendo resistencia y sorprendido el de que ellos lo acusaban de un robo de vehículo eso fue a las 12:00am, la denuncia fue formulada un poco mas tarde a las 4:30pm, con todo esto la victima acusado aun sujeto apodado el carlito donde especifica cómo sucedieron los hechos, quiero hacer referencia que hoy en su declaración ante esta sala el manifiesta que él no ha denunciado a ningún Carlos o Carlitos que el se encuentra asustado y entiende a la defensa que fue abordado por tantas personas, que él se sintió confundido, además el dice que no nombro a ningún Carlitos a mi defendido le fue decomisaba algún elemento de interés criminalistico ninguna arma de fuego que parezca a un arma ni vehículo moto, ni mucho menos fue sorprendido por la autoridades fue resguardado y en su defecto lo detienen porque hubo un robo, es de observar en actas que existen dos aprehensiones distintas como ocurrieron los hechos, ciudadana juez con la declaración de la víctima, no está demostrado los elementos que pudieran evidenciar que mi defendido haya participado en esos hechos, un representante comunal constan firmas de los residentes de la comunidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia, así mismo por todo lo antes expuestos solicito la libertad plena para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de presentación periódica, hay vicios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento porque no están claras las razones del procedimiento, solicito copia de la causa.- Es todo. Luego de haber escuchado al Ministerio Público, y de haber escuchado la exposición y solicitud de la defensa y la manifestación de los imputados en esta Sala, este tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: Siendo que al folio 12 y su vuelto, y folio 13 corre inserta acta procesal penal de fecha 28-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados CARLOS ROHENY CALVO REYES, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y para el imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano DENIBER VALDEMAR RODRIGUEZ ORTA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda el procedimiento de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE. TERCERO: Esta juzgadora en cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal para los imputados de autos, acuerda imponer al imputado CARLOS ROHENY CALVO REYES, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le impone de una medida innominada como es la prohibición de acercarse la víctima, por si o por terceras personas tal como lo establece el artículo 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, de conformidad el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte del parágrafo primero este tribunal se aparta de la solicitud fiscal e impone al ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 8, como es la presentación de dos fiadores, el cual deben consignar constancia de residencia, y constancia de trabajo, que refleje sueldo mínimo, para posterior ser impuesto de una medida cautelar de presentación periódica de la establecida en el articulo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal las contradicciones que se desprenden de la denuncia interpuesta por la victima, ante el instituto autónomo de la policía del Estado, las declaraciones de los testigos lo que se desprende del acta procesal penal que riela al folio 12, en el cual los funcionarios aprehensores hacen mención de un vehículo que era conducido por Rafael castillo distinto aun vehículo que describe el acta como abandonada el cual se reporta con las características del vehículo denunciado como robado, circunstancia esta que crea dudas razonables por lo cual este tribunal acuerda la medida antes indicada teniendo para ellos consideración, que antes lo elementos de convicción presentes en las actas procede la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la rueda de reconocimiento por parte de la representación fiscal niega la solicitud por existir vicios de nulidad, debido a que la entrevista rendida por la victima ante la fiscalía III del ministerio este señala verlos visto es decir que los imputados fueron puesto a la vista de la victima por lo que se hace improcedente tal solicitud, por otra parte se niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa Privada, considerando que de los elementos de convicción presentados en actas se hace procedente una investigación a los fines de determinar la participación de los imputados que fueron denunciados, se acuerda remitir copia certificada a la fiscalía superior del ministerio público, a los fines de que si así lo considere se apertura una investigación con relación a los hechos denunciados por la defensa Privada, Así se decide.- Seguidamente el Fiscal III del Ministerio Publico DOMENICO BOFELLI, solicita el derecho de palabra quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 374 ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación donde el ministerio público, investiga unos hechos que ocurrieron el día 27-01-2014, donde dos sujetos a bordo de una moto, despojan aun ciudadano de un vehículo moto bajo amenaza de muerte, en razón de ellos, están siendo presentados dos ciudadanos ante este tribunal, para uno de los cuales el ministerio publico de conformidad con el articulo 236 numeral 1,2 y 3, articulo 237 y 238 solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que al ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE el fiscal le imputa la presunta comisión como co autor del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, cuya pena excede de los diez años así mismo se le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano DENIBER VALDEMAR RODRIGUEZ ORTA, igualmente tomando en consideración lo manifestado por la victima que bien claramente manifestó que fueron dos personas las que cometieron los hechos señalando uno era moreno y el otro de piel blanca delgado y con el pelo parado, características estas que evidentemente se corresponde con las del ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, así mismo se desprende del acta procesal penal de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios de la guardia destacamento 23 de este estado quienes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado RAFAEL CASTILLO, quien en compañía de otro ciudadano se desplazaba por el limón abordo de dos motos una de las cuales resulto ser la moto que le habían despojado a la victima de auto en horas de la tarde en el municipio de tinaco el cual se verifica de las actuaciones consignadas en el día de hoy en la experticia 14-074 de fecha 28-01-2014, así como las evidencias incautadas las cuales estaban dentro del vehículo moto siendo estos los documentos que acreditan la propiedad de la moto, perteneciente a la víctima, es por esto ciudadana jueza tal como lo establece el artículo 374 por tratarse uno de los delitos imputados el robo de vehículo automotor cuya pena excede en su límite máximo de 12 años, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo y solicito sea remitido en lapso correspondiente a la corte de apelaciones.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. Milzys Romero, quien expone: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y derecho hacer oída esta defensa quiere comenzar por señalar que dentro de los principios que rigen a la fiscalía que esta el principio de actuación de buena fe, lo que quiere decir que la fiscalía a la hora de cualquier solicitud debe fundamentar la misma en los elementos que de alguna manera comprometa la responsabilidad de los acusados pero también que los favorezcan en el caso concreto, se está haciendo uso de un recurso con efecto suspensivo sin ni siquiera contar con elementos que le permitan encuadrar por presunciones cuando por menos por fundamentos serios la conducta de mi defendido dentro del tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, eso lo dijo por cuanto estamos ante un caso donde primero existe una denuncia formulada por la victima el día 27-01-2014 a las 4:30pm, donde señala quien comete el hecho cuando lo cometió, como lo cometió y donde fue cometido indicando además que la persona que fue detenida en ese momento el día 27-01-2014 en horas de la tarde era el que cometió el hecho objeto de la denuncia la cual riela al folio 05 sellada y firmada por el denunciante y en cual consta sus impresiones dactilares, además consta acta de entrevista de fecha 27-01-2014 de un presunto testigo del hecho que señala, que vio el sujeto que vio la moto que acompaño a la victima a buscar el que cometió el hecho que lo acompaña a las colinas un sector de Tinaco, y estando en las colinas las victima señala que ya lo habían agarrado a Carlitos y que este fue la persona que cometió el hecho, que pudo ver pistola y la persona que le robo la moto, que la persona cargaba una franela azul y que eso fue a las 2:00pm, en el sector casa de madera, y que pudo escuchar que este sujeto le decía que si no le daba la moto le metía un tiro, así mismo hay un acta suscrita por los funcionarios de la policía de tinaco, con sello húmedo donde el funcionario policial señala que habían sometido a Carlitos que se acerco la víctima y le manifestó que era el que le había robado la moto y que ese Carlito lo había amenazado con un arma de fuego son tres actas que señalan claramente que fue detenida la persona que cometió el hecho, con relación a estas actas la víctima se traslada a la fiscalía contrariamente a lo señalada por ella acá, que había visto la persona que cometió el hecho y suscribe un acta y coloca sus impresiones en horas de la tarde, si vamos al procedimiento de la guardia esto desvirtúa que existen fundamentos la conducta de mi defendido ya que de actas se evidencias que mi defendido no fue detenido ni manipulando n conduciendo el vehículo robado que fue detenido en horas de la madrugada 28-01-2014, y los hechos fueron el 27-01-2014 a las 2:00pm, pero la victima dice hoy que fue a las 4:00pm, mi defendido no se le incauto arma alguna no entiende la defensa cual fue la omisión que lleva la fiscalía a encuadrar la conducta de Rafael en el delito de hurto y robo, por cuanto eso no se corresponde con los escasos elementos de convicción como soporte a la investigación que pretende,. El recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser herramienta que a posición de la fiscalía debe apegarse con criterio de buena fe con criterio jurídico por cuanto los delitos solo se imputan si ese hacer o no de la persona contra se pretende la imputación, y este no es el caso, Es todo.- Esta juzgadora en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal III del Ministerio Publico ABG. DOMENICO BOFELLI, se acuerda remitir el presente asunto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones de este circuito. Líbrese Boleta de Reingreso a la Guardia Nacional para el imputado de auto RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE y Ofíciese lo conducente con la advertencia que debe velar por su garantías constitucionales y legales. Líbrese boleta de excarcelación para el imputado CARLOS ROHENY CALVO REYES por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en contra de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE.- Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada. Agréguese a la causa las actuaciones consignadas por la representación fiscal a la causa. Agréguese a la causa la constancia consignadas por la defensa Privada MARCIAL VIVAS.- Se fundamenta por auto separado la presente decisión.- QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. ASI SE DECIDE. Terminó, siendo las 2:59 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA MARCHAN
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS ROHENY CALVO REYES, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y para el imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, se le imputa el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano DENIBER VALDEMAR RODRIGUEZ ORTA.
Se procedió de inmediato a otorgársele la palabra a la Representación Fiscal quien indicó:
De los hechos planteados por la Representación Fiscal
Fiscal del Ministerio Público DOMENICO BOFELLI quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha en el cual presento e imputo en este tribunal a los ciudadanos: CARLOS ROHENY CALVO REYES, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y para el imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, se le imputa el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano DENIBER VALDEMAR RODRIGUEZ ORTA, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del COPP. Solicito se califique la flagrancia en virtud de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para el imputado ciudadano CARLOS ROHENY CALVO REYES, la medida cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, solicito se le imponga de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito, así como se presume un inminente peligro de fuga.
ACTA PROCESAL PENAL.
DENUNCIAS DE LA VICTIMA.
Delito Contra las personas (ROBO)
En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el ciudadano: DENIBER V ALDEMAR RODRIGUEZ ORT A, de 24 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano: Apodado El Carlítos, a tales efectos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito y en consecuencia expone. "Eso fue el día de hoy Lunes 27/0112014, a eso como de la 01:40 hora de la tarde aproximadamente, yo me encontraba trabajando como taxi, y específicamente por el Sector Casa de Madera cuando iba con un pasajero, hacia la parada de las dos vía, cuando paso por la calle Vargas a una cuadra de la Escuela José Francisco María Arias, se me acercaron dos ciudadanos quienes conducía un vehículo moto me interceptaron y veo que es el Carlitos que saca una pistola y me apunta y me dice que le entregara la moto, yo asustado me quedo quieto y este el Carlitos que lo conozco de vista y que sé que vive en las Colinas de San Lorenzo me vuelve apuntar con el arma de fuego y me amenaza con matarme si no le doy la moto, allí me baje el pasajero se baja también y él toma la moto y se va por la calle Vargas bajando a toda velocidad; después yo salí corriendo y agarre una moto taxi y me fui para la línea de moto taxi, donde trabajo para infórmale lo sucedido y salimos en busca de la Moto y del Carlitos procedimos a dar recorrido por las Colinas y otros compañeros por el Sector Pueblo Nuevo, donde mis compañeros lo agarraron que venía caminando y se lo entregaron a la policía luego yo llegue y a uno de los funcionarios le explique que había sido el y ellos me dijeron que me trasladara para el comando a formular la denuncia, en contra del ciudadano", Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
los imputados fueron impuestos cada uno por separado de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado CARLOS ROHENY CALVO REYES, quien expone: “NO VOY A DECLARAR.- Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, quien expone: “NO VOY A DECLARAR.- Es todo.
De los argumentos y solicitudes de la Defensa.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MILZYS ROMERO, del imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, QUIEN EXPONE: Esta Defensa tomando en consideración que la fiscalía del ministerio publico esta atribuyendo a mi defendido el delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano DENIBER VALDEMAR RODRIGUEZ ORTA, y además en virtud de los hechos ocurridos y que dan origen según denuncia en el municipio de tinaco en fecha 27-01-2014, al respecto solicito de deje constancia primero: que al folio 05 de la causa riela denuncia interpuesta por la presunta víctima, por ante el centro policial numero 02 de la policía de tinaco del estado Cojedes, debidamente sellada firma del funcionario receptor y firma del denunciante anteriormente indicado esta persona dice que fueron a las 2:00pm, que los hechos los comete el ciudadano apodado el Carlitos que habían testigos del procedimiento que fue aprehendido que este ciudadano le manifestó que lo iba a matar si no le daba la moto que este ciudadano Carlitos lo amenazo con una pistola que ha ese Carlitos lo conoce de vista y sabe donde vive, que los persiguió y lo agarraron caminado y lo entregaron a la policía, y que cuando llego uno de los funcionarios y les explico que había sido eso, posteriormente riela una declaración de MANUEL SUARES supuesto testigo de los hechos, señala que pudo ver que la persona que lo cometió estaba vestido con una franelilla de color azul y jean de color azul, que acompaño a la víctima hasta la parada de taxis donde escucho que la presunta víctima le dijo a unos compañeros que el Carlitos de las colinas le había robado la moto, eso fue a las dos de la tarde aproximadamente que puso ver cuando le robaron la moto, este es el testigo de los hechos supuestamente, al folio 07 tenemos la declaración de YONNI RUIZ funcionario de la policía del Estado Cojedes, quien indica que cuando estaban haciendo labores de patrullaje en tinaco a las 3:50pm, visualiza que va un motorizado que tiene sometido a un ciudadano Carlitos lo tenía sometido porque era la persona que había robado la moto a un compañero de la línea, en esta acta señalan que la victima les manifestó en ese momento que Carlitos lo había amenazado de muerte con el arma que cargaba y por eso lo dejaron detenido a la persona que tenia sometido todas estas actas debidamente firmadas por los funcionaros posterior a las 4:30pm, con el sello húmedo de la policía de tinaco, sin embargo mi defendido fue detenido en un municipio distinta a la que ocurrieron los hechos en la madrugada no se le decomisa ninguna arma, la moto en donde se desplazaba en una moto roja, la cual no está solicitada y no existe denuncia que haya sido ajustada en ningún procedimiento fue detenido por funcionarios de la guardia nacional, en un procedimiento de testigo aunque los mismo dijeron de manera expresa que a mi defe4ndido no le encontró ningún elemento de interés criminalistico situación esta que se hace imposible subsumir su conducta en robo agravado imputado por la fiscalía en su contra, los funcionarios de la guardia la cual riela al folio 12 y 13, señalan que las personas que conducen la moto negra que posteriormente coinciden a la que le fue robada por personas desconocidas a la víctima era la que cargaba las personas que se dieron a la fuga y no pudieron aprehender, además dejo constancia que de manera sorprendente después de haber denunciado unos hechos firmadas y ratificadas en otra entrevista que riela en la causa y cambia la versión y a la pregunta que hace la defensa en audiencia si él vio a los imputados después de haber cometidos los hechos, miente diciendo que no y en el acta que le hacen en fiscalía expresa totalmente lo contrario, tal como se evidencia en las últimas líneas de su declaración, la cual fue consignada en el día de hoy por la fiscalía, estamos ante un caso que los hechos lo cometen dos ciudadanos pero en el presente caso se encuentran detenidos tres personas por este asunto, además de ellos existe una causa abierta contra un adolescente por ante el tribunal primero del juzgado de responsabilidad penal del adolescente, donde la causa es 1C-2772-14, EXPDIENTE FISCAL 42571-14, donde mi persona ejerce la defensa y la audiencia fue celebrada en el día de hoy precisamente con la victima que estuvo acá en esta audiencia y la cual de manera abierta con todo respeto afirmo que mintió ante el tribunal, por lo que solicito al finalizar la audiencia sean requeridas como medios de pruebas para que ese agreguen a esta causa, en todo caso sabemos para que proceda la privación de libertad debe darse los requisitos concurrente concurridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta defensa atribuye que se le imputan a mi defendido hechos que merece pena privativa los expuesto elementos presentados por la fiscalía no constituyen fundamentos serios para estimar que mi defendido sea autor o participe de esos delitos por lo que en base al estado de libertad, a la proporcionalidad que debe existir la medida de privación de libertad debe ir en relación a lo que existe en auto, en cuanto a que se comprometa la responsabilidad y no solamente al delito que se imputa cuando no existe fundados elementos de convicción que hagan necesarias decretar una medida privativa, por lo que solicito se de aplicación al articulo 233, no existe en auto elementos salvo que encontraron una moto en un procedimiento que dadas las circunstancia que rodean al caso y visto que es un procedimiento serio que regula los mismos para que se tome un elemento para imputar un delito de robo ocurrido el 27-01-2014, donde la victima señala que fueron otras personas, ante esta situación no es menos cierto que en este momento es fundamental determinar si los elementos que obran en autos son suficientes para restringir la libertad y este no es el caso que nos ocupa, solicito se sirva acordar su libertad sin restricciones o una medida cautelar de presentación periódica no sin antes decidir en relación a lo que paso a solicitar, solicito que por cuanto es evidente que estamos ante un procedimiento que ha sido realizado inobservado normas constitucionales como el derecho a la defensa y que tiene que ver con la intervención de mi defendido en este proceso tomando en cuanto la denuncia que riela en auto y que estamos en procedimiento totalmente nulo, por razones obvia solicito la nulidad del mismo de conformidad 174, 175, y además porque tenemos pruebas que vienen de un procedimiento ilícito de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se sirva instar a la fiscalía del ministerio a los fines de que se apertura una investigación contra los funcionarios que dicen haber recibido la denuncia que riela al folio 05, 06, de igualmente los funcionario que levantan el acta procesal que intervienen en el procedimiento, solicito se inste al fiscal del Ministerio Publico para que apertura una investigación contra la presunta víctima, bien por falso testimonio ante funcionario público e inclusive debido al ambigüedad de sus declaración por simulación de un hecho punible por cuanto no se puede afirmar que efectivamente la victima haya sido objeto de robo, que dejaron una moto abandonada en tinaco, solicito copia certificada de la causa. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCIAL VIVAS, del imputado CARLOS ROHENY CALVO REYES, QUIEN EXPONE: Esta defensa de conformidad con lo que estable el artículo 2, 44, 49 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 49 todos constitucional, después de haber revisado el presente asunto he llegado al análisis en conclusión en cuanto a mi defendido por los hechos ocurridos según consta en denuncia hecha por la victima plenamente identificado, si bien es cierto mi defendido, fue sorprendido abordados por unos sujetos muy cercanos a su residencia de la cual no haciendo resistencia y sorprendido el de que ellos lo acusaban de un robo de vehículo eso fue a las 12:00am, la denuncia fue formulada un poco mas tarde a las 4:30pm, con todo esto la victima acusado aun sujeto apodado el carlito donde especifica cómo sucedieron los hechos, quiero hacer referencia que hoy en su declaración ante esta sala el manifiesta que él no ha denunciado a ningún Carlos o Carlitos que el se encuentra asustado y entiende a la defensa que fue abordado por tantas personas, que él se sintió confundido, además el dice que no nombro a ningún Carlitos a mi defendido le fue decomisaba algún elemento de interés criminalistico ninguna arma de fuego que parezca a un arma ni vehículo moto, ni mucho menos fue sorprendido por la autoridades fue resguardado y en su defecto lo detienen porque hubo un robo, es de observar en actas que existen dos aprehensiones distintas como ocurrieron los hechos, ciudadana juez con la declaración de la víctima, no está demostrado los elementos que pudieran evidenciar que mi defendido haya participado en esos hechos, un representante comunal constan firmas de los residentes de la comunidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia, así mismo por todo lo antes expuestos solicito la libertad plena para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de presentación periódica, hay vicios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento porque no están claras las razones del procedimiento, solicito copia de la causa.- Es todo.
De lo observado por el Tribunal para decidir.
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad en relación al ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, esta juzgadora rechaza la petición fiscal imponiendo una medida cautelar sustitutiva consistente en un medida de presentación de fiadores y posterior a la constitución ,de fianza la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo contemplado en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Penal , considerando lo siguiente. En las actas que conforman el presente asunto tenemos que corre inserto al folio 5 denuncia interpuesta por el ciudadano DENIBER RODRIGUEZ contra un ciudadano que apodan El Carlito indicando circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los que fue víctima de robo de moto, Riela al folio 6 acta de entrevista del ciudadano Manuel Bolívar el cual rinde entrevista como testigo de los hechos indicando circunstancias de la aprehensión del Carlitos a quien señala como autor del delito de Robo en perjuicio del ciudadano DENIBER RODRIGUEZ, riela al folio 7 acta procesal en la que los funcionarios del Instituto Autónomo dejan constancia que el ciudadano DENIBER RODRUIGUEZ manifiesta que el ciudadano el Carlitos lo había despajado de su vehículo moto bajo amenaza de muerte, riela al folio 12 de Policía del estado Cojedes acta procesal penal en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la aprehensión de dos ciudadanos donde dejan constancia que a los ciudadanos RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE y un adolescente fueron detenidos sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico quienes conducían una moto marca Suzuki modelo EN125-2ª, color rojo placas AH8F88A, serial de carrocería n| 81ADM5B11CM000268 y cerca a la aprehensión de estos ciudadanos fue inspeccionada un vehículo moto marca Keeway Empire modelo Arsen II 150 color negro la cual reúne las características de la moto denunciada como robada indicando los funcionarios que los sujetos que la conducían se dieron a la fuga, al folio 20 riela acta de entrevista en la que un testigo de los hechos manifiesta que como resultado de la aprehensión practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional fueron aprehendidos dos sujetos manifestando el entrevistado que son los sujetos que habían robado la moto indicando que los mismos estaban esposados, riela a los folios 46 y 47 acta de entrevista de de la victima rendida por ante la Fiscalia del Ministerio Publico en la que indico que los sujetos detenidos por la Guardia Nacional .detenidos fueron quienes los despojaron de su vehículo moto, riela a los folios 35 y 36 la declaración de la víctima durante la Celebración del acto de Imputación donde manifiesta desconocer a algún ciudadano de nombre Carlito quien fue denunciado por esta en según acta de denuncia que corre inserta al folio 5 del presente asunto además manifestó que nunca ha visto a las personas detenidas por los funcionarios de la Guardia Nacional sin embargo en el acta de entrevista que corre inserta al folio 46 y 47 del presente asunto la cual consiste en declaración ante sede fiscal manifestó que en efecto vio a los sujetos detenidos como presuntos autores del delito de robo indicando que a la persona detenida no fue quien ejecuto el robo. Todas estas circunstancias donde se contraponen los elementos de convicción traídos por la representación fiscal y las distintas declaraciones rendidas por la victima ciudadano DENIBER RODRUIGUEZ ante la policía del estado, Guardia Nacional Bolivariana y fiscalía del Ministerio Publico; generan una duda razonable sobre la participación de los ciudadanos CARLOS ROHENY CALVO REYES, RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE en los hechos investigados, tomando este tribunal en cuenta el principio INDUBIO PRO REO, por ser este un Principio Constitucional. Figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
Por otro lado se debe entender que el principio de in dubio pro reo es considerado una regla de garantía constitucional esencial en todo Proceso Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental.
Por otra parte el autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, estable que:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad…”
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, tal cual lo cual lo ha dejado sentado la sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Tenemos por otro lado que El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Planteado lo anterior, este Tribunal haciendo uso de sus atribuciones como juez constitucional , como garante de la correcta y justa aplicación de la justicia pasa a mencionar los basamentos legales y jurisprudenciales sobre los cuales considero ajustado a derecho negar la solicitud fiscal sobre imponer de la Medida de Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad al ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO previamente identificados: En cuanto a lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal que determina los requisitos para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad; el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso. Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente…”
La norma trascrita deja sentado que el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso tomando en consideración las circunstancias del caso, que en el caso en concreto existe contradicción e incongruencia en los elementos traídos por el Ministerio Publico y que conforman el presente asunto.
En el caso en concreto por las circunstancias de los hechos determinados por los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico analizando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 donde se hace mención sobre el peligro de fuga y la obstaculización de un acto de investigación, no existen elementos de convicción donde se deje sentado que el ciudadano RAFAEL Castillo tenga facilidades para abandonar el país, no presenta el mismo ningún tipo de antecedentes penales.
El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina, los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora y 3) periculum libertatis. Estos requisitos deben acreditarse objetivamente. No es apta la mera creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser el resultado de hechos sensatamente estimados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal revela que el imputado evada el proceso, lo obstaculice o que su libertad implique peligro social o para la víctima. Pero sobre ello, debe existir fundamentación objetiva, mediante hechos ciertos y verificables que induzcan a la inferencia probable que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, o pone en peligro a la sociedad. En el presente asunto la Medida impuesta por el Tribunal llena los extremos de la norma en virtud que se encuentran contempladas como medida para mantener al acusado sujeto al proceso y no causa daño social. Se podrá desarrollar una investigación a los fines de determinar la realidad de los hechos pero ante las contradicciones presentes en la actuaciones que conforman el presente asunto, es procedente una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal considerando las medidas cautelares sustitutivas como regla y las medidas privativas de libertad como la excepción.
Tenemos entonces que el artículo 236 contempla los extremos legales que deban considerarse a los fines del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad como lo son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el artículo referente al peligro de fuga tenemos:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…2 (Subrayado propio).
La norma es muy clara a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva. Este parágrafo segundo se establece igualmente una presunción iuris tamtum, que sirve tanto para sostener la solicitud de privación como para fundar la solicitud de revocatoria en caso que el imputado tenga medida sustitutiva. La SALA PENAL. Sent. N° 295, de 29 de junio de 2006, exp. N° A06¬0252 a sostenido: «Del artículo trasncrito se infiere, que estas circunstancias ni puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los arts. 9 y 243 del COPP.
Quien aquí se pronuncia debe agregar además que esta permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica valorar cuestiones de fondo, como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, “…resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado y las medidas a imponer sobre las bases de las circunstancias de cada caso en particular…”
En el presente asunto se hizo necesario un analices un poco más profundo de los elementos de convicción vista la contrariedad preseten en los mismo con relación a la responsabilidad penal de los presuntos autores del hecho, tomando en consideración las declaraciones rendidas por la victima, lo que trajo como resultado una duda razonable a favor del imputado a quien se le solicito la Medida de Privación de Libertad, sobre su participación en el delito de robo en el que se encuentra como víctima el ciudadano DENIBER RODRIGUEZ.
Se hace necesario hacer referencia lo que La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. ( resaltado y subrayado propio del Tribunal)
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Resaltado y subrayado propio del tribunal)
Aunado a lo anterior se imponen otros factores como lo libertad, como derecho fundamental, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El proceso penal garantista se construye como un límite al poder punitivo del Estado y así garantizar la libertad y la igualdad. Un Estado arbitrario, autócrata y sin control social emplearía el poder punitivo para someter a sus adversarios, profanando la libertad y la igualdad.
Nuestra Constitución Nacional consagra la libertad personal como un derecho inviolable (art. 44). Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse, inexorablemente, ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima. Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente, hasta que se produzca sentencia condenatoria.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.( resaltado y subrayado propio del Tribunal)
Este Tribunal impone una medida sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos: CARLOS ROHENY CALVO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.710.424, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, Y 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y para el imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, tomando en cuenta la aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando os fines que se persigue a través de la privaron de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
En este caso corresponde al juez de control, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
La Sala de casación Penal se refiere a la finalidad de estas medidas de la siguiente manera “En efecto se trata pues de una medida para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cando así lo requiera el Ministerio Publico”. De acuerdo a esto las medidas sustitutivas van a garantizar la protección del proceso, en conformidad con el mandato establecido el artículo 49 ordinal 2º de Nuestra Constitución Nacional.
Lo que se persigue es exclusivamente es la seguridad del proceso y que al aplicar las medidas sustitutivas se logra garantizar tal fin, mantener al imputado sujeto al proceso debido a que estas medidas limitan la libertad del mismo. De lo cual se concluye que en el presente caso se puede lograr tal fin con la imposición de una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico.
Por todas estas razones es por lo que se acuerda una medida de las contempladas en el artículo 242 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE y para el ciudadano CARLOS ROHENY CALVO REYES, libertad sin restricciones.
Con fundamento a estas consideraciones, esta Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, 243, 247, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA al ciudadano imputado CARLOS ROHENY CALVO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.710.424, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le impone de una medida innominada como es la prohibición de acercarse la víctima, por si o por terceras personas tal como lo establece el artículo 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al imputado RAFAEL ALFREDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.445.334 de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 8, como es la presentación de dos fiadores, el cual deben consignar constancia de residencia, y constancia de trabajo, que refleje sueldo mínimo, para posterior ser impuesto de una medida cautelar de presentación periódica de la establecida en el articulo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. De Conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, toda vez que se configuran los supuestos establecidos que determinan la aprehensión del precitado imputado. Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha solicitado el Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. A los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2014.Años: 203º de la Independencia Y 154º de la Federación.
De las decisiones antes transcritas se desprende el criterio sobre la libertad de los imputados, decisión que fue recurrida por el Ministerio Publico, siendo anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal y fue celebrada Audiencia donde queda privado de libertad el ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO. Siendo este el caso manteniendo el criterio de libertad sobre el imputado antes indicado y considerando esta juzgadora que ya emitió opinión recurrida por parte de la representación fiscal, considero ajustado a derecho plantear mi inhibición por ese pronunciamiento previo emitido por esta juzgadora sobre el presente asunto. Observando también esta juzgadora que fue presentado acto conclusivo por los mismos delitos por los que fue imputado en fecha 29 de enero de 2014 el ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO, delitos por los que esta juzgadora considero una libertad siendo esta decisión tal como se indico anteriormente anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
Esta juzgadora tiene formado un criterio sobre los hechos que se plantean el presente asunto penal dando su posición esta juzgadora cuando analiza los elementos de convicción consignados por la vindicta publica totalmente contradictorio lo que tomo como fundamento para emitir el pronunciamiento en cuanto a la libertad del imputado, criterio este que aun se mantiene para esta juzgadora. Se anexa copia Certificada del acta de audiencia de Presentación de Imputado en la que este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO, quien actualmente se encuentra privado de libertad. De igual manera se anexa la copia certificada del auto fundado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente asunto dictado por esta juzgadora en el cual deja sentado de manera muy clara y explícita su opinión sobre los hechos objetos del presente asunto, lo que pone en evidencia que se vería afectada mi imparcialidad por cuanto tal criterio aun se mantiene, lo que podría traer como consecuencia que proceda una recusación por las causales contempladas en el mismo artículo 89 en su numeral 7 mo del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado se anexa copia certificada del auto fundado emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde anula la decisión dictada por esta juzgadora y ordena la redistribución a otro juez distinto a los fines que celebre nuevamente Audiencia de Presentación de Imputado y emita nuevo pronunciamiento sobre el presente asunto penal.
Por estas razones considera quien aquí decide que esta situación afecta mi imparcialidad dado que se realizo un análisis de fondo del asunto penal, por lo que lo más ajustado a derecho es plantear la presente inhibición y consecuencialmente apartarme de conocer de manera inmediata del conocimiento de la presente causa. Dando cumplimiento igualmente al contenido del artículo 26 de nuestra carta magna, que contempla la tutela judicial efectiva del Estado, cuyo contenido es el siguiente: “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal).
Planteo la presenta inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La Inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Las circunstancias estas planteadas afectarían mi parcialidad y es claro el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: “….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”
De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Por todas estas razones esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 90 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Negritas y cursiva añadidas).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho María Esperanza Marchán Ortiz, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2014-001141 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA MARÍA ESPERANZA MARCHÁN ORTIZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que viéndose afectada su imparcialidad, tomó la decisión irrevocable de INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente se INHIBIO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, Ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, dado que emitió opinión en el presente asunto, haciendo un análisis de los hechos, circunstancias y del resultado de la misma procedió dicha juzgadora a decretar sobre el presente, asunto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en cuanto al ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO CARBONE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.445.334, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA OBJETIVIDAD en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (omissis)…
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de la Juzgadora está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana MARIA ESPERANZA MARCHA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ve comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se Declara.
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la inhibición propuesta por la ABOGADA MARÍA ESPERANZA MARCHÁN ORTIZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto HP21-P-2014-001141 a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:49 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212017000224
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001141.
ASUNTO: HJ21-X-2017-000035.
GEG/MMO/FCM /LMG/om.-