REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Agosto de 2017.
207° y 158°

RESOLUCIÓN: HG212017000221
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000029.
ASUNTO: HP21-O-2017-000029.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: CIUDADANA DANNY CAROLINA VENTURA MEDINA (ÚNICA SOLICITANTE).
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Danny Carolina Ventura Medina (única solicitante), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles.

En fecha, 22 de Agosto de 2017, se dió cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza María Mercedes Ochoa, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Francisco Coggiola Medina.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por la accionante, esta argumenta, entre otras circunstancias; que en fecha 26 de Julio de 2017, solicitó por escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la entrega material de un vehículo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del cual según lo manifestado por la accionante en amparo en su escrito, la misma consignó la documentación original de dicho vehículo, sin que el referido Juzgado se pronunciara respecto a la solicitud realizada por la mencionada ciudadana. Asimismo arguye la accionante en amparo ciudadana Danny Carolina Ventura Medina (única solicitante), que en fecha 16 de Agosto del año en curso ratificó nuevamente la solicitud de entrega material del vehículo, sin obtener respuesta alguna por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando la accionante en amparo; que la misma se ha presentado en múltiples oportunidades a las Instalaciones del Palacio de Justicia, con motivo de recibir alguna respuesta por parte del referido Tribunal de Control, manifestando que la respuesta obtenida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que el expediente se encontraba desaparecido, por lo que ; a consideración de la accionante en amparo se le está infringiendo a su representado un derecho Constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“…YO, DANNY CAROLINA VENTURA MEDINA,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 24.246.817, de profesión DEL HOGAR, domiciliando en las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, teléfono móvil celular: 0412 6449117 procediendo en mi condición de único solicitante de un vehículo en el cual soy apoderado judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de San Carlos, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSUE APARICIO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.761 del mismo domicilio de mi representado, ante ustedes y muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta corte EL RECURSO DE AMPARO POR OMISION, previsto en el artículo 4 de 1a 1ey orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 26 de Junio del año 2011, solicite por escrito ante (u.r.d.d) la entrega material del vehículo igualmente consignando la documentación original del mismo, sin obtener respuesta alguna del tribunal de control N° 3 de este mismo circuito judicial
En fecha 16 de agosto ratifique nuevamente la solicitud de entrega material de vehículo sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal He venido en múltiples oportunidades al palacio de justicia obteniendo como respuesta del tribunal de control n° 3 que el He venido en múltiples oportunidades al palacio de justicia obteniendo como respuesta del tribunal de control n° 3 que el expediente se encontraba desaparecido, en este mismo acto consigno copia simple emitida (u.r.d.d) de la diferente solicitudes marcadas con las letras " A Y B, no consigno ninguno tipo de documento que demuestre la propiedad de vehículo ya que los mismo se encuentra en el expediente con nomenclatura interna hp-21-p-2017-001964 del tribunal de control n° 03 Es el caso ciudadanos magistrados que conforma esta honorable corte de apelaciones, que en el presente caso se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna "articulo 26 toda persona tiene derecho de acceso los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles", Es por lo que ocurro por ante esta corte de apelaciones para interponer de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA AMPARO SOBRE DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: la acción de Amparo procede todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la Protección constitucional, en Virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi representado; esperando un acto de justicia, en la ciudad de san Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó que se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de su representado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante ciudadana Danny Carolina Ventura Medina (única solicitante), en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de San Carlos, arguyendo igualmente que se encuentra debidamente asistido por el Abogado Josue Aparicio, esta Alzada observa; que del escrito presentado por la ciudadana solicitante Danny Carolina Ventura Medina, no acompañó en su libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por la referida ciudadana, y así mismo se observa que en el folio tres (03) del presente escrito de acción de amparo aparece sólo la firma de la ciudadana Danny Carolina Ventura Medina, y no la firma del Abogado Josue Aparicio, a la cual hace mención que está debidamente asistida por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).

En la presente acción de amparo Constitucional, observa la Sala, que la accionante ciudadana Danny Carolina Ventura Medina (única solicitante), en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de San Carlos, arguyendo igualmente que se encuentra debidamente asistido por el Abogado Josue Aparicio, no obstante; de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta el correspondiente poder que acredite tal cualidad a la ciudadana supra mencionada, como apoderada judicial, ni mucho menos la accionante deja claro a quien está representado, tampoco consta su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte o poder notariado alguno relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 887, de fecha 10/07/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, preciso lo siguiente:

“…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de evitar dilaciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de apoderado judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de San Carlos, sin mencionar la persona a la cual está representando, aunado al hecho; que en el folio tres (03) del presente escrito de acción de amparo aparece sólo la firma de la ciudadana Danny Carolina Ventura Medina, y no la firma del Abogado Josue Aparicio, a la cual hace mención que está debidamente asistida por el referido profesional del derecho, sin ni siquiera acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, poder notariado, la debida aceptación y su juramentación del Abogado Josue Aparicio, como Abogado asistente de la referida ciudadana solicitante; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante ciudadana Danny Carolina Ventura Medina (única solicitante), para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Danny Carolina Ventura Medina (única solicitante), a través del cual en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderada judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOL MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE







LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:52 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA











RESOLUCIÓN: HG212017000221
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000029.
ASUNTO: HP21-O-2017-000029.
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-