REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000222.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2017-000027.
ASUNTO: N° HP21-O-2017-000027.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOG. JOSÉ VIVAS, Defensor Privado del ciudadano WILMER ACOSTA ACOSTA.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ABOG. JOSÉ VIVAS, Defensor Privado del ciudadano WILMER ACOSTA ACOSTA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias; que su defendido admitió los hechos en Audiencia Preliminar hace más de cuatro meses y el Tribunal Tercero de Control aun no ha remitido el asunto al Tribunal de Ejecución para que sea impuesto de la pena, manifestando igualmente el accionante que en fechas 31 de Julio del año 2017 y 16 de Agosto del año 2017, ratifico dicha solicitud a los fines de que remitieran el expediente al Tribunal de Ejecución, sin obtener respuesta alguna del mencionado Tribunal; siendo que a consideración del accionante en amparo, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en omisión de pronunciamiento, en cuanto a las peticiones solicitadas por la Defensa Privada, constituyendo además una violación a los derechos y garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“…(…)YO, JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.593.058, de profesión ABOGADO inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 193.750, domiciliando en las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, teléfono móvil celular: 04266349262 procediendo en mi condición de DEFENSOR DEL CIDDADANO WILMER ACOSTA ACOSTA, debidamente juramentado en el presente asunto penal, del mismo domicilio de mi representado, ante ustedes y muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta corte EL RECURSO DE AMPARO POR OMISION, previsto en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadanos jueces, que mi defendido admitió los hechos en audiencia preliminar hace más de cuatro meses y el tribunal de control numero 3 aun no ah remitido el asunto al tribunal de ejecución para que lo impongan de la pena.
En fecha 31 de Julio ratifique nuevamente la solicitud que remitan el expediente al tribunal de ejecución sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal.
En fecha 16 de Agosto ratifique nuevamente la solicitud de remitan el expediente al tribunal de ejecución sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal.
Han sido ya ciudadanos magistrados dos escritos y el tribunal no se ah pronunciado sobre la solicitud.
Es el caso ciudadanos magistrados que conforma esta honorable corte de apelaciones, que en el presente caso se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna "artículo 26.toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles", Es por lo que ocurro por ante esta corte de apelaciones para interponer de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: " la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi representado; esperando un acto de justicia, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación. (…) ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó que se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de su representado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante ciudadano Abogado José Vivas, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilmer Acosta Acosta, en el asunto Nº HP21-P-2016-003837, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa; que del escrito presentado por el ciudadano José Vivas, Defensor Privado, no acompañó en su libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).
En la presente acción de amparo Constitucional, observa la Sala, que la accionante ciudadano Abogado José Vivas, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilmer Acosta Acosta, no obstante; de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta el correspondiente designación y juramentación que acredite tal cualidad al ciudadano supra mencionado, como defensor privado del ciudadano Wilmer Acosta Acosta, por lo que no consta su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte alguno relativo a su designación y juramentación, siendo preciso citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 887, de fecha 10/07/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, preciso lo siguiente:
“…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de evitar dilaciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilmer Acosta Acosta, en el asunto Nº HP21-P-2016-003837, sin ni siquiera acreditar su legitimidad a través de su designación como tal y su juramentación, como Abogado del ciudadano Wilmer Acosta Acosta; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abogado José Vivas, a través del cual en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilmer Acosta Acosta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:54 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000222.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2017-000027.
ASUNTO: N° HP21-O-2017-000027.
GEG/FCM/MMO/LMG/rm.-