REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 16-17

San Carlos, 23 de Agosto de 2017.
207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000216
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009763
ASUNTO: HP21-R-2017-000147
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA.
VÍCTIMA: FLORES (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO NELSON GARCÉS DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándose entrada en fecha 03 de Julio de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 04 de Julio de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada María Mercedes Ochoa a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000025; seguidamente en fecha 06 de Julio de 2017 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zachhei Manganilla, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 11 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 12 de Julio de 2017, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000025 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000147.

En fecha 12 de Julio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Mdina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó convocar a la Abg. Omaira Henríquez como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa, visto que en fecha 27-07-2017 la Abg. Carina Zacchei presentó Oficio Nº J6-1200-2017 manifestando su excusa al cargo de Jueza Suplente en el presente asunto.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto visto que en 02 de Agosto de 2017 se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa, se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 16 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal

En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: 1 JHON DEIBYS RAMIREZ COLMENARESW JOSE GREGORIO CORTEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO de vehículo automotor, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación de los ciudadanos JHON DEIBYS RAMIREZ COLMENARESW JOSE GREGORIO CORTEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO de vehículo automotor, para la internado judicial de Tocuyito, los acusados quien deberá comparecer por sus propios medios a este Tribunal para la imposición de dicha medida. Se acuerda notificar a la Defensa Técnica y al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado….” (Copia Textual y cursiva de la Sala)

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se resolvió SUSTlTUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados JHON DEIBYS
RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" .. Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como
establece la ley penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece ...
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece ... Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguidle (sic) de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y fundados elementos de convicción ya que efectivamente nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal venezolano, en espera de la celebración del juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC)
AUTOMOTOR, hecho punible este perseguible (sic) de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada; sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga.
De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237, establece...
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006 ...
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser consideradas de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que el acusado, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del pais ...
Igualmente es importante señala (sic) que existe en el asunto penal elemento que exculpan a los acusados ya que se evidencia de que la víctima del presente caso ha manifestado en varias oportunidades ante el titular de la acción penal que los acusados no fueron los autores del hecho, y además a consignado ante el tribunal carta o escrito donde igualmente excluye a los acusados del hecho ilícito acusado .. ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 28/07/2016, se llevó a cabo ante el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para e! momento, resolvió entre otras cosas imponer a los imputados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, de la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 11/05/2017, el recurrido decidió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de Instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción 'de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución
de la sentencia …
Ahora• bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente
proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque Los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica torease, la doctrina y los lineamentos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de autos, la cual fue decretada en fecha 28/07/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen
cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que
estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON DEIBYS
RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, son autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de justificar su decisión, el ciudadano Juez busca cobijo por decirlo de alguna manera en el contenido de la sentencia emanada de la Sala Penal Nº 295, de fecha 29/06/2006,
con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:
“... Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral " para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Anibal Valentino Maestri.
Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... ". Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a fa medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo
de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide... ". (Negrillas Propias).
Visto el contenido del anterior criterio, se puede evidenciar como el recurrido pretende aplicar idéntico razonamiento en el caso que nos ocupa, a pesar de que no nos encontramos ante dos circunstancias idénticas, pues, en el caso señalado en la decisión de nuestro Máximo Tribunal se puede verificar que el delito por el cual se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es el delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468, del Código Penal,
el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión; en tal virtud, la sala penal indica en la motivación de la sentencia que en ese caso en específico la pena que podría llegarse a imponer a ese imputado NO ES
GRAVE, aunado a que no se verificaba la magnitud del daño causado, ni constaba en el expediente que dicho ciudadano tuviese antecedentes penales. Por lo cual, consideró la sala en ese momento que el
hecho de que ese imputado no tuviese arraigo en el país no era motivo suficiente para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Muy distinto a la circunstancia anteriormente planteada, es la que se configura en el caso de marras, toda vez que el delito endilgado al imputado de autos es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 Y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de 9 a 17 años de presidio, es decir, en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad superior a los 10 años. Por lo cual, se debe concluir que en este caso (distinto al caso arriba señalado) la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos SÍ ES GRAVE Y de acuerdo al Parágrafo
Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal “se presume el peligro de fuga". Por otra parte, en e! presente caso debe analizarse la magnitud de! daño causado a la víctima, la cual vio conculcado su derecho a la propiedad, poniéndose en peligro los bienes jurídicos protegidos de la integridad física, la libertad individual y hasta la vida.
En fin, el recurrido manifestó que de acuerdo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, no se deben analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal
Penal de manera aislada, sin embargo, se puede observar de la motivación del auto recurrido, forma contradictoria a tal argumento; el ciudadano Juez de manera "aisladísima" solamente analiza el
numeral 1°, del artículo 237, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, pues, solo explica el recurrido que por tener arraigo en el país los imputados de autos no existe el peligro, arraigo que es extraído del contenido de una constancia de residencia.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, el mismo obvio verificar la existencia de los numerales 2°,3°,4°
Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se
atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual de dichos
imputados. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Por otra parte, se puede observar de la recurrida que el Juez de Instancia como argumento establece que existe en el asunto penal elemento (sic) que exculpan a los acusados ya que se, evidencia de que la víctima del presente caso ha manifestado en varias oportunidades ante el
titular de la acción penal que los acusados no fueron los autores del hecho. En cuanto a tal aseveración, se pregunta esta representación fiscal ¿El recurrido emitió una opinión adelantada sobre el fondo de asunto? (causal de inhibición y recusación). Tal interrogante es necesaria, toda vez que del argumento explanado el Juez de instancia hace ver que se vislumbra una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a pesar de que no se han evacuado todos los medios probatorios promovidos por las partes y por ende no ha concluido el juicio.
Siendo así, al haber sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados de autos por una medida cautelar sustitutiva sin observar los criterios asentados por nuestro Máximo Tribunal para tal fin se ha conculcado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Trayendo como consecuencia que el imputado de autos se pueda evadir del proceso penal instaurado en su contra, ya que a los actuales momentos se mantienen cada uno de los supuestos
establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.. ....”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados Nelson Garcés E Isaac Quintero Defensores Privados de los acusados Jhon Deibys Ramírez Colmenares Y José Gregorio Cortez Parra, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades del recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

• Considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la Jueza a qua no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.

• De la misma manera indica que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy acusados de autos la cual fue decretada en fecha 28/07/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados.

• Agregó el recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, son partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización.

• También indica que la recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. Observándose así de la motivación del auto recurrido que de forma contradictoria el Juez a quo analizó de manera aislada los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo analizó el numeral º1 de dicha norma a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga; es decir, sólo explica que existen elementos que dan fe del arraigo en el país de los acusados de autos arraigo que es extraído del contenido de una constancia de residencia y por lo tanto no existe el peligro de fuga. Consecuentemente agregó que en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hubiese podido determinar que si se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que uno de los delitos endilgados al acusado es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de 9 a 17 años de presidio, es decir en su límite máximo comporta una privación de libertad que excede con creces de 10 años concluyendo el recurrente que en este caso la pena que podría llegarse a imponer a los acusados si es grave y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.

• Así mismo argumentó que la recurrida omitió analizar conjuntamente los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo excede en demasía los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se ataco el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento de los imputados durante el proceso y su conducta predelictual. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dichos imputados pueden sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del estado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Mayo de 2017, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal sin explicar de modo alguno cuáles son según su criterio los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa que del auto dictado por la Jueza A qua en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito del Juez de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste a los ciudadanos JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, entre ellos el principio de la presunción de inocencia derecho este al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los referidos ciudadanos, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.

Por otra parte, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por el recurrente referente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy acusados de autos la cual fue decretada en fecha 28/07/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados; observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión tomó en cuenta la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración no se evidencia en el presente caso que exista una sentencia definitiva en contra de los ciudadanos JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, situación esta que obliga a los Jueces y Juezas y en especial al Juez de la recurrida buscar fórmulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos de los cuales se han visto limitados los referidos ciudadanos, y visto que siempre debe optarse una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella logrando con ello buscar las resultas del proceso; es por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.

Adicionalmente, el recurrente plantea otro punto de inconformidad en contra de la decisión recurrida, referente a que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, son partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente de autos que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el presente caso no se está debatiendo sobre si se mantienen o no las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por lo que no le asiste la razón al recurrente. Con relación a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de auto son partícipes de los hechos endilgados por la vindicta pública; si bien es cierto existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son partícipes de los hechos investigados por la vindicta pública, en el presente caso la recurrida arguyó que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que acogen a los acusados de auto, aunado al hecho que se encuentra probado en autos que los mismos tienen arraigo en el país determinado en principio por sus residencias habituales, las cuales constan en autos, al igual que el asiento de sus familias, que se encuentran dentro del país y que la víctima ha manifestado en varias oportunidades que los acusados supra mencionados no fueron los autores del hecho y además a consignado ante el Juzgado a quo escrito donde igualmente excluye a los acusados supra mencionados del hecho ilícito acusado, desvirtuando así que los mismos pudieran influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante los Tribunales, razones por las cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia Textual y cursiva de la Sala).


En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Por otro lado arguye el recurrente en su escrito recursivo, que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país de los acusados; observa esta Alzada de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo del año en curso que la juzgadora no sólo tomó en cuenta el arraigo del país de los ciudadanos JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, sino que también tomó en cuenta que la víctima ha manifestado en varias oportunidades que los acusados supra mencionados no fueron los autores del hecho y además a consignado ante el Juzgado a quo escrito donde igualmente excluye a los acusados supra mencionados del hecho ilícito acusado, desvirtuando así que los mismos pudieran influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante los Tribunales, por lo que el recurrente parte de un falso supuesto , motivo por el cual no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, aduce el recurrente que existe el peligro de fuga en el presente proceso, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años de prisión; esta Alzada observa de igual manera que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no es suficiente que la pena exceda de diez (10) años de prisión, el Juez debe tomar en consideración otras circunstancias como bien lo hizo la recurrida además con la medida acordada por el juzgador se puede asegurar la comparecencia de los acusados a los actos posteriores del proceso, así como también asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, todo a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

Finalmente, en lo atinente al señalamiento del recurrente que la decisión dictada por la Jueza A qua en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causó un gravamen irreparable al proceso, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores es que la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, sistemática e individual en cada caso en concreto, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso particular que sea sometido al análisis del Juez o Jueza, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él ni siquiera explica cuál es y mucho menos lo determinó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHON DEIBYS RAMÍREZ COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO CORTEZ PARRA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA



OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE











LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:16 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA











RESOLUCIÓN N° HG212017000216
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009763
ASUNTO: HP21-R-2017-000147
GEG/OHA/MMO/LMG/Jm.-