REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 16-17
San Carlos, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº HG212017000215
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004269
ASUNTO: HP21-R-2017-000131
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
ACUSADO: WILMER JOSE PACHECO DUNO
DEFENSA: ABOGADA NATHALY MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Nathaly Mendoza, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Abril de 2017, mediante la cual acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de dos (02) años de la medida de privación Judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado WILMER JOSÉ PACHECO DUNO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dándose entrada en fecha 22 de Mayo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 23 de Mayo de 2017 el Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Mayo de 2017 le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000019; seguidamente en fecha 30 de Mayo de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto visto que en esa misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa, se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 11 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000019 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000131.
En fecha 07 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación, así mismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-004269.
En fecha 14 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-004269, al juzgado en mención.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se acuerda convocar a la Abg. Omaira Henríquez para que comparezca por ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente para conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000033, visto que la Abg. Carina Zacchei, presentó Oficio Nº J6-1200-2017 manifestando su excusa al cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto visto que en 04 de Agosto de 2017, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa, se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 16 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Abril de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a partir 27-05-2017 empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado WILMER JOSE PACHECO DUNO, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…” (Copia Textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOGADA NATHALY MENDOZA Defensora Pública Penal, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 17 de Abril de 2017, en los siguientes términos:
“…DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO CONTENTIVO DE LA DECISIÓN, MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nro. 02 de fecha 17/04/2017, notificada a esta defensa en fecha 25 de Abril del 2017 Con fundamento en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/04/2017, notificada a esta defensa en fecha 25 de Abril del 2017, en donde acordó la Prorroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrado en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mi defendido fue privado injustamente de su Libertad, en 27/05/2017, y a pesar que han pasado APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑO Y AUN NO SE HA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para escuchar la acusación fiscal que fue presentada por el representante del Ministerio Publico, con lo cual se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, no pueden ser atribuidas a mi defendido o a esta Defensa Técnica, ya que en la mayoría de los casos ha sido por falta de traslado, no puede en consecuencia imputársele las complejidades propias de sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forme expresa consagrado como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictrivamente. Considera quien aquí suscribe, además que ministerio Público en su solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, NO MOTIVO DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICO A QUIEN SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO, mas sin embargo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDO LA PRORROGA.
Así mismo considera ésta que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo
Afirmación de Libertad Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivarnente; y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de sequridad que pueda ser impuesta."
Artículo 229:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo la excepciones establecidas en este Código
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora, bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún case: podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima, del delito más grave Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuible al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por la razones expuesta, es por lo que considera que la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación Jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelación, solicitando sea reparando la situación jurídica al ciudadano WILMER JOSE PACHECO DUNO…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicita la recurrente se anule la prórroga acordada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano WlLMER JOSE PACHECO DUNO, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal Ad Quo, acordó Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de coerción que pesa sobre el acusado de auto, desde el 30 de Abril del 2015, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, actualmente, en dicho proceso no se a celebrado el Juicio Oral y Publico, por causas ajenas a la defensa técnica y al imputado. Sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17-04-2017, ACORDÓ la prorroga a la que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensora; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como a señalar que en el presente caso el Ministerio Público no motivo la solicitud de prorroga. En relación a este aspecto cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: “…Excepcionalmente y cuando_ existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras". (negritas y subrayado propio).
En el caso de marras, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por el cual el ciudadano: WlLMER JOSE PACHECO DUNO, se encuentran bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que los delitos que se le endilgaron a los mismos se trata de los
reprochables, ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los 458 en concordancia con el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en su artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JOSE y Eglys (Demás datos omitidos) . en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tales hechos punibles son GRAVES, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera el derecho a la propiedad y hasta el bien jurídico mas preciado por la humanidad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad tísica, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga de los acusados, en el presente caso
En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a tales reprochables, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el acusado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el acusado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele a al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por lo que se desvirtúa en el presente asunto, el argumento de la Defensa donde refiere que no existe la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harton Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender la defensora del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones considero luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parle accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a Juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces…". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que considera que en el asunto que nos ocupa, es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Mediad Privativa de libertad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho no acordar la prorroga para el manteamiento de la medida de coerción personal; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho mas preciado y valioso como lo es la vida, además, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida. E igualmente contrario a los argumentos de la hoy quejosa, el Ministerio Público al momento de proferir dicha solicitud no hizo mas que uso de sus plenas facultades, otorgadas por las leyes venezolanas, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al conjunto de consideraciones anteriormente planteadas.
En el mismo orden de ideas, ya los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
"...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando tos derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de fa víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "
De la misma manera arguye la Defensa que a su criterio el hecho de haberse iniciado el juicio oral y público ha cesado el retardo procesal, en este sentido la defensa técnica, en principio tiene la razón, pero solo en principio, ya que la misma no toma en cuenta en lo absoluto, circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, tales como una interrupción del juicio oral y publico que se ha venido desarrollando, o la reposición del mismo, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país.
Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el acusado de auto, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2017, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al acusado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NATHALY MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, contra el fallo dictado en fecha 17 de Abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Cojedes, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público del estado Cojedes por el lapso de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado WILMER JOSE PACHECO DUNO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que su defendido fue privado injustamente de libertad en fecha 30 de Abril de 2015, y a pesar que han pasado aproximadamente dos años, aún no se ha realizado el juicio; que no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado; que el Ministerio Público en su solicitud de prórroga no indicó las circunstancias que justifican el mantenimiento de la medida.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, observa esta alzada que en fecha 30 de Abril de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, y en fecha 03 de Abril de 2017 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prórroga de dicha medida de coerción personal, razón por la cual la prórroga fue solicitada oportunamente, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta igualmente en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
“…Por recibido escrito consta de dos (02) folios útiles, solicitud de Prórroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación al ciudadano: WILMER JOSE PACHECO DUNO este tribunal para decidir observa:
Ahora bien el artículo 230 Establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”…
Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano WILMER JOSE PACHECO DUNO el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado WILMER JOSE PACHECO DUNO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.
Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano WILMER JOSE PACHECO DUNO, Es el delito de: ROBO AGRAVADO Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;
En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano WILMER JOSE PACHECO DUNO, es un delito graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a partir 27-05-2017 empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado WILMER JOSE PACHECO DUNO, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide.…” (Copia textual y cursiva de Sala).
Evidenciándose que el Juez de la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano WILMER JOSE PACHECO DUNO, entre otras circunstancias, que han existido diferimientos de actos procesales generados a la falta de comparecencia del acusado, quien está privado de libertad, situación esta que aún cuando no es imputable al acusado, debe recordarse que en el estado Cojedes no hay internados judiciales y los acusados permanecen en centros de reclusión de otros estados; y debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la libertad del acusado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, la magnitud del daño causado por el tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivos, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano WILMER JOSE PACHECO DUNO, en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NATHALY MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004269, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así de decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NATHALY MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES del acusado WILMER JOSE PACHECO DUNO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de Abril de 2017. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la ABOGADA NATHALY MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES del acusado WILMER JOSE PACHECO DUNO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de Abril de 2017, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 16-17 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
MARIA MERCEDES OCHOA OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:56 horas de la mañana.
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº HG212017000215
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004269
ASUNTO: HP21-R-2017-000131
GEG/MMO/OHA/lmg/am.*