REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 14-17
San Carlos, 23 de Agosto de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000217
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011828
ASUNTO: HP21-R-2017-000050
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y PECULADO DE USO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, ETHAIS SEQUERA ARIAS Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
IMPUTADOS: FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA.
VÍCTIMAS: SOCIEDAD DE COMERCIO GRANJA SAN SEBASTIAN C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADOS EULER FERNÁNDEZ, DIONICIO FLORES, LEIDYS CASTILLO, OTILIO ALVARADO Y LUIS SALAZAR, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias Y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscal Provisorio Y Auxiliares Novenos Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, y en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 17 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y PECULADO DE USO, dándose entrada en fecha 28 de Marzo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Abril de 2017 se levantó acta Nº 10 en la Corte de Apelaciones, a través de la cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez hizo entrega de las causas cuyas ponencias les correspondían en virtud de que le fue concedida la jubilación especial y a partir de la presente fecha dichas ponencias corresponderán a la Abogada María Mercedes Ochoa.
En fecha 25 de Abril de 2017, la Abogada María Mercedes Ochoa Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Abril de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza María Mercedes Ochoa al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 27-04-2017 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000014; seguidamente en fecha 28 de Abril de 2017 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza María Mercedes Ochoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental designándole el N° 14 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Francisco Coggiola Medina y Omaira Henríquez Aguiar, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000014 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000055.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, ETHAIS SEQUERA ARIAS Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, y en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 17 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PECULADO DE USO; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-011828.
En fecha 07 de Junio de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-011828, al juzgado en mención.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2016-011828, procedente del Juzgado ut supra mencionado, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2016-011828, al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LAS DECISIONES APELADAS
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, POR RAZONES DE SALUD existente en contra del ciudadano HURTADO ZERPA FRANCISCO MIGUEL, (…) hijo de María Zerpa (V) y Francisco Hurtado (v), (…), Imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes en sus ordinales 3 y 09, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO: RESIDENCIADO EN EL SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE SIMÓN RODRÍGUEZ, CASA 305, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con los ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde permanecerá hasta su total recuperación, por lo que quedará el imputado HURTADO ZERPA FRANCISCO MIGUEL, (…), obligado a cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 242 ordinal 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se acuerda fijar Audiencia Para Imponer el Motivo de la Decisión para el día JUEVES, QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS 10:00 a los fines de la imposición de la presente medida. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide, cúmplase lo ordenado....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
En fecha 17 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de GUTIERREZ PINTO DAVID MISAEL, (…), CASTILLO SEQUERA ALEXANDER, (...),. por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9, del código penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, como lo es la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD COJEDES, SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de EXCARCELACIÓN de GUTIERREZ PINTO DAVID MISAEL, (…) CASTILLO SEQUERA ALEXANDER, (…), para EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LAGUNITAS DEL ESTADO COJEDES. TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICION DE LA PRESENTE DECISION PARA EL DIA 24-02-2017 A LAS 9:00 AM, E IGUALMENTE ESTE TRIBUNAL AUTORIZA QUE LOS REFERIDOS IMPUTADOS SE TRASLADE A ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE SU IMPOSICION POR SUS PROPIOS MEDIOS. CUARTO: Se acuerda notificar a la Defensa Privada y a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscal Provisorio y Auxiliares Novenos del Ministerio Público, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace a interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 12 de Diciembre de 2016 mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del imputado de autos ciudadano FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2016 mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor de los imputados de autos ciudadanos GUTIERREZ PINTO DAVID MISAEL y CASTILLO SEQUERA ALEXANDER JOSE, consistente en la PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DlAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDESde conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio y la misma causa un gravamen irreparable.
En la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2016 el juez aquo Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del imputado de autos ciudadano FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien considero para el otorgamiento de la medida cautelar las múltiples recomendaciones y sugerencias por parte de los especialistas y médico forense en virtud del estado de salud del imputado de autos.
Con respecto a la decisión de fecha 17 de diciembre de 2016 el juez a quo Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor de los imputados de autos ciudadanos GUTIERREZ PINTO DAVID MISAEL y CASTILLO SEQUERA ALEXANDER JOSE, consistente en la PRESENTACION PERIÓDICA CADA 30 DlAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez al tomar su decisión consideró que los imputados antes mencionados tienen arraigo en el país determinado por su residencia habitual, que el asiento de su familia se encuentra dentro del país, que no existe peligro de obstaculización ya que la fase de investigación concluyo.
Ahora bien, la Juez a quo al momento de pronunciarse con relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos no tomo en consideración la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal el cual se trataba de la presunta comisión de los delitos establecidos en el Código Penal (HURTO CALIFICADO) Y uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción (PECULADO DE USO), con los cuales se lesiona no sólo un interés individual, sino también un interés colectivo en el que el Estado se ve afectado, es decir, existe una afectación a un bien que se encontraba en poder de los imputados
de autos (patrulla), ya que los imputados de autos en su condición de funcionarios policiales y en razón de las funciones de trabajo que se le había confiado y valiéndose de la confianza otorgada en razón de su cargo, por cuanto se encontraban de guardia y a quienes les estaban asignadas la Unidad RP-128 vulneraron esa confianza depositada, tomando en consideración que al momento en que ocurrieron los hechos estos indebidamente y con fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones o órdenes de servicio se encontraban utilizando la mencionada unidad de patrullaje para apropiase de la cantidad de veinte (20) sacos de alimento balanceado para animales marca "Purolomo" los cuales se encontraban y que fueran sustaridos ilegalmente de la Granja San Sebastian, es por el ello que ha criterio del Ministerio Público, las conductas desplegadas y demostradas con las diferentes diligencias de investigación practicadas en la presente causa son subsumibles, en los tipos penales por los cuales se les acuso.
Por su parte, a criterio de este representación fiscal en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran quienes aquí recurren que en autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual se les imputa, lo que da certeza al Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de los acusados, en el hecho que no es otro que los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la
Sociedad de Comercio Granja San Sebastian C.A y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Contra La Corrupción.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos necesarios, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad de Comercio Granja San Sebastian C.A y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre e! esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consideran quienes suscriben, que la decisión de la Juez A quo, causa un gravamen, pues estamos en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal. en perjuicio de la Sociedad de Comercio Granja San Sebastian C.A el cual establece una pena a imponer de 6 años a 10 años de prisión, y el PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Contra La Corrupción, el cual establece una pena de (6) meses a cuatro (4) años de prisión, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, en este caso daños a la propiedad en perjuicio de la victima (granja), igualmente que los imputados ciudadanos GUTIERREZ PINTO DAVID MISAEL, HURTADO ZERPA FRANCISCO MIGUEL, CASTILLO SEQUERA ALEXANDER JOSE, aprovechándose de las facilidades que les proporcionaba su condición de funcionarios policiales y en razón de las funciones de trabajo que se le había confiado
y valiéndose de la confianza otorgada en razón de su cargo, por cuanto se encontraban de guardia ya quienes les estaba asignada la Unidad RP-128 vulneraron esa confianza depositada, tomando en consideración que al momento en que ocurrieron los hechos estos indebidamente y con fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones o órdenes de servicio se encontraban utilizando la mencionada unidad de patrullaje para apropiase de la cantidad de veinte
(20) sacos de alimento balanceado para animales marca "Purolomo" los cuales se encontraban y que fueran sustaridos ilegalmente de la Granja San Sebastian.
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración que el hecho punible presuntamente ocurrido es de reciente data y las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de dichos ciudadanos, por lo cual sigue acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad del delito acusado como lo son HURTO CALIFICADO Y PECULADO DE USO; la magnitud del daño causado lo cual es la afectación a la propiedad y al patrimonio público y la pena que podría llegar a imponérseles.
Finalmente, considera quienes suscriben, que la decisión ajustada a derecho, era la de Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ciudadanos GUTIERREZ PINTO DAVID MISAEL, HURTADO ZERPA FRANCISCO MIGUEL, CASTILLO SEQUERA ALEXANDER JOSE, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, y tomando en consideración que fue dictado un acto conclusivo (acusación).
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016 mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos ciudadano FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2016 mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos ciudadanos GUTIERREZ PINTO DAVID MISAEL, y CASTILLOSEQUERA ALEXANDER JOSE, consistente en la PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, razón por la cual, solicitamos se revoque dichas decisiones y en su lugar sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados..…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Euler Fernández Defensor Privado del ciudadano Francisco Miguel Hurtado Zerpa, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…DE LO FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRESENTE
CONTESTACION A LA APELACION.
Considera esta defensa privada, tal contestación al presente recurso de apelación en representación del ciudadano FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, plenamente identificado en auto del presente asunto penal, a quien el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control número 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, le otorgo Detención Domiciliaria en fecha 12 de Diciembre del año 2016, considerando Informe Médicos de especialistas tratantes y Informe Médico Forense, donde se determina que el mismo en el momento que se le otorga la medida se encontraba grave de salud.
Circunstancia esta que es ratificada por el médico forense el cual se encuentra acreditado en autos, ya que el Juez de Control se encontraba plenamente facultado para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva por razones de salud actuando en el ámbito de Juez Constitucional, garantizando como lo dice la Constitución la preeminencia de los derechos humanos. Es importante resaltar a criterio de esta defensa, punto de estricto orden procesal, tales como que el imputado el cual represento no tiene conducta predelictual, ni procesos anteriores que puedan influir o poner en peligro la investigación la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia. Otro de los puntos fundamentales es que el mismo posee una residencia fija que determina el asiento de su familia el cual es en la siguiente dirección, Doctor Ezequiel Zamora calle Simón Rodríguez, casa número 305 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y tomando en consideración el estado grave de salud mal pudiera el mismo sustraerse del proceso, o permanecer oculto, a los fines de la investigación. Tomando en consideración los tipos penales los cuales son el Hurto Calificado y el peculado de uso en una eventual condena, no sobrepasan de los diez años, toda vez, que el hurto calificado tiene una sanción de seis a doce años, aplicando el artículo 37 que es sumando los dos extremos mínimo con el máximo, es 16 años aplicando la mitad es 8, y como no tiene conducta predelictual, ni antecedente se aplicaría el termino mínimo, que son seis 6 años. En cuanto al peculado de uso de seis mees a cuatro años, aplicando el terminó mínimo que son seis 6 meses por cuanto no hay conducta predelictual y por aplicación del artículo 88 del -Código Penal, que se aplicaría la pena más grave con el aumento de la mitad del delito u otro delitos, correspondiendo la mitad de seis meses
tres meses de prisión por el delito de peculado de uso.
Ahora la suma de los delitos da un total de una pena de seis 6 año y tres meses, en caso de que el imputado asuma los hechos en la Audiencia Preliminar la rebaja seria de un tercio quedando en definitiva cuatro años y dos meses de prisión, pena esta que no merece pena privativa de libertad por el contrario no excede de los cinco años.
En el mismo orden de ideas considera esta defensa que el Ministerio Publico, en la investigación acuso formalmente por los mismos tipos penales de Hurto Calificativo y Peculado de Uso, razón por el cual para mayor abundancia como medios de prueba para que sean comprobados por la Corte de Apelaciones Informe Médico, expedido por el Médico Especialista William Graterol, Médico Internista, donde en el mismo, se determina Cardiopatía Isquémica Aguda, tipo anguina Inestable, Hipertensión Arterial Sistémica, de fecha 04-11-2016, y que corre inserto en los folios que conforman la presente causa, aunado a ello se ordena
la hospitalización y sea internado bajo estrictos cuidados médicos coronarías. Informe este que acompaño en copia simple para que sea comprobado por la Corte de Apelaciones. Así mismo el Informe Médico Forense, de fecha 05-11-2016, signado con el número 356-0916,
donde en el mismo se diagnostica Síndrome Coronaría Agudo sin elevación de segmento. Angina Inestable, hipertensión arterial, y en el mismo se tiene por ser hasta que los médicos tratantes decidan. Lo que demuestra fehacientemente que la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaría estuvo ajustada a derecho, ya que el juez garantizo la tutela judicial efectiva y la preeminencia de los derechos humanos es
decir derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, estuvo recluido y actualmente se encuentra en tratamiento médico especializado para ser operado de un cateterismo, a los efectos de impedir que el mismo
pueda fallecer. Razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones que dicho recurso de apelación sea declarado sin lugar por lo cual carece de fundamentación jurídica ya que el Juez Tercero Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuó dentro del marco de su competencia funcional y garantizo derechos fundamentales en el referido
proceso, mal puede el Ministerio Publico tal y como lo señala el mismo en su apelación que el Juez acordó la decisión en recomendaciones de los médicos especialista tratantes e informe médico forense que acreditan de pleno derecho la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaría.
En el mimo orden de ideas considera esta defensa técnica en cuanto al punto tercero en relación a que no existe un orden cronológico en el archivo o agregado en el expediente considera eta defensa que
en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, consta con un sistema IURIS 2000, donde existen todas y cada una de la actuaciones emitidas por el Tribunal y de las boletas existentes que dan fe de la detención
domiciliaria otorgada por ese Tribunal, y mucho más aun se desprende que el órgano aprehensor cumple por mandato judicial, de detención domiciliaria en su domicilio, la mima obedece a que efectivamente existe
la boleta de dicha medida de detención domiciliaria. El mismo Ministerio Publico señala que existe un diferimiento en la cual se deja incompareciente a la representación fiscal a la Audiencia Preliminar, entonces a criterio de esta defensa si contar que el Juez de la causa convoco a la audiencia preliminar, razón por la cual solicito se constate por NOTORIEDAD JUDICIAL, que el Ministerio Público tenía conocimiento de la referidas interlocutoria que dio origen a la cautelar sustitutiva y pido que dicho recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo.....” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
Los Abogados Otilio ALvrado y Luis Salazar Defensores Privados del ciudadano David Misael Gutiérrez Pinto, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…DE LA PRETENDIDA DECISIÓN RECURRIDA
Dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Artículo 44 Constitucional. "La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. …...(omisis) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso……"
Articulo 8 COPP. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho
punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
Nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal señalan dentro de sus postulados que la libertad y la presunción de inocencia constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social, democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional.
De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar: "La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos" y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizados, el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación del presente imputado, en un Centro de Reclusión que al parecer estaba condenado a priori solo por ser señalado como posible autor de un hecho punible, en virtud del cual el juzgador profirió su decisión teniendo como norte lo señalado en los mencionados artículos, en cuanto la justicia en la aplicación del derecho, siendo esta la finalidad que debió atenerse el Juez al adoptar su decisión en aras de salvaguardar derechos que asisten al imputado, el cual se encuentra representado en este caso por el Estado Venezolano.
De tal manera y visto de que se encuentra obligada a velar por la integridad del imputado por mandato constitucional, procedió a tomar una decisión enmarcada en un criterio de seguridad, en resguardo de los derechos no solo de todos los individuos que se encuentra privados de su libertad, sino especialmente la del propio imputado David Misael Gutiérrez Pinto, pues de continuar en el mismo Centro de Reclusión, se le estaría violando su derecho a la presunción de inocencia y ser tratado como tal. El ciudadano Juez no concedió una libertad sino que por el contrario y en virtud de que pudo evaluar que variaron modo, tiempo y lugar de los Hechos, al ponderar la acusación presentada por el ministerio público, concedió pues solo un cambio en la medida cautelar que pesaba sobre el mismo.
Ciudadano juez, esa medida que le fue impuesta a mi defendido, al parecer para efecto del Ministerio Publico, representaba para él una condena más que una medida cautelar, refiero esto porque el día 24 de Febrero, fecha en la cual estaba fijada audiencia de imposición, observó que mi representado estuvo presente, sin embargo el Tribunal no dio despacho lo que no permitió la celebración de la audiencia preliminar y que para esa fecha ya mi defendido se encontraba en libertad, de igual manera y como en efecto no se dejó constancia en auto del diferimiento, la referida audiencia fue acordada para celebrarse en esa fecha 24 de Febrero, sin embrago en esa oportunidad el tribunal no dio despacho pero mi representado igual asistiendo pudiendo observarse que el mismo ese día se presentó por ante la unidad de alguacilazgo para cumplir con la medida cautelar impuesta por este tribunal. Lo que sería pues una clara evidencia del apego del referido imputado al proceso dejando así improcedente que le sea declarada nuevamente una medida de privación judicial de libertad, toda vez que ha demostrado estar apegado al proceso, no se configurarían los supuestos contemplados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la posibilidad de un peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
Exp. 04-0115, sentencia 103 de fecha 01-04-04 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol. “…como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa" lo que se deduce pues que la medida preventiva de privativa de libertad contra mi defendido es inoficiosa toda vez que el mismo con sus actos está garantizando su presencia al proceso. Por otro lado y tomando en consideración que por tal motivo es de presumir que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización al proceso el artículo 242 del COPP en su segundo parágrafo parte in fine del mismo "en caso de estimar que concurren los requisitos previsto en este artículo para la procedencia de la privación judicial de libertad..." Lo que ratifica lo reiterado por la sala de casación penal, que deben concurrir estos requisitos y que no deben tomarse por separados para decretar una medida.
De igual manera refiere el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal
“…….. omisis La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta el
derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado. Es de entenderse que el sistema acusatorio es de principio el juzgamiento situación de libertad del imputado (art, 229 COPP), así se establece en el citado art. 44 constitucional, de manera que solo es excepcional y por las razones establecidas en ley preexistentes el juzgamiento con privación de libertad del imputado. Debe tenerse claro que las normas restrictivas de la libertad son de interpretación restrictiva. En razón a todos los derechos explanados por la defensa es que muy respetuosamente solicito a esta honorable corte de apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
Por otra parte es menester destacar e invocar el Principio• de Proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo Siguiente: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."; Io que en el presente caso y por lo que se
desprende de la calificación Jurídica endilgada por el ministerio público, como lo es los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 con los ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, que establece en su último aparte: “…Si el delito-estuviere revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por un tiempo de seis años a diez años...", así como el delito de Peculado de Uso, la cual establece
una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión; es decir, si partimos de la magnitud del daño causado, Que se traduce a un delito cuyo bien jurídico tutelado por el estado es la propiedad, siendo que se trata de un delito de mayor entidad y delito principal, dejando al Peculado de Uso como delito accesorio o complementario, que por tratarse de una ley especial y por el fuero de atracción, sin embargo la pena es
mínima a la de los .delitos que pudieran .considerarse graves, tan es así que si se planteara y se aceptara pudiera darse hasta un acuerdo reparatorio, en razón que el bien jurídico tutelado por el Estado se trata de carácter patrimonial, de cuyas evidencias ya han sido recuperadas por la presunta víctima; a tenor de lo dispuesto en la doctrina y sentencias reiteradas de nuestro máximo tribual, así como la ley penal adjetiva, la pena a imponerse en cualquier delito en materia penal, no es equiparable ni siquiera a delitos de carácter pluriofensivos cuyas penas son de mayor proporción de acuerdo a la gravedad y magnitud de los mismos, tales como el Robo Agravado, Homicidio, Violación, Secuestro, entre otros, que por su sola perpetración no admite una consideración para la revisión de la medida.
Es pues por tal motivo debe confirmarse la decisión del tribunal de control y permitir que el imputado cumpla su obligación y pueda seguir en el proceso en el mismo estado ya que es proporcional a los delitos atribuidos y a la magnitud del daño causado. Aunado a que se descarta de manera contundente la presunción razonada del peligro de fuga, ya que los ciudadanos imputados de autos, mantienen un lugar de residencia desde hace muchos años, así como se demuestra en las actuaciones consignadas por el ministerio público que los mismos han prestado servicio como funcionarios policiales desde hace más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, mostrando durante ese trayecto una conducta intachable, por lo que sería desconsiderado no darles el trato humano y ciudadano que merecen por su trayectoria…. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, y en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 17 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PECULADO DE USO; efectuando las siguientes argumentaciones:
• Que difieren de las decisiones recurridas por cuanto a su consideración las razones esgrimidas para tal resolución por el A quo no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio y la misma causa un gravamen irreparable.
• Consideran los recurrentes que la recurrida no tomó en consideración la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, la cual se trataba de la presunta comisión de los delitos establecidos en el Código Penal (HURTO CALIFICADO) y uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción (PECULADO DE USO), con los cuales se lesiona no solo a un interés individual, sino también un interés colectivo en el que el Estado se ve afectado. También indican que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que en autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual se les imputa.
• En el mismo orden de ideas señalaron que las decisiones recurridas causan un gravamen, pues estamos en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad de Comercio Granja San Sebastián C.A, el cual establece una pena a imponer de 6 años a 10 años de presión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de 6 meses a 4 años de prisión aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado en este caso daños a la propiedad en perjuicio de la Sociedad de Comercio Granja San Sebastián C.A.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en el asunto principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de las decisiones impugnadas, mediante las cuales en fecha 12-12-2016 la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA y en fecha 17-12-2017 sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PECULADO DE USO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, considera esta alzada, que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia del representante del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, a pesar de que el recurrente señala en su escrito recursivo que su única denuncia está fundamentada en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva, en su escrito recursivo señala que la recurrida causó un gravamen irreparable para el poder punitivo del Estado, y la víctima.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Cursiva y Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo, del escrito de contestación y del cuaderno de apelación y del asunto principal, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia realizada por el recurrente en los términos siguiente
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad a los acusados de autos en fecha 04-11-2016.
El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión de fecha 12-12-2016 en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa esta Juzgador que al folio 125 Y 126 de la presente causa, evaluación medica forense, suscrito YO DR. JESUS HERRERA, MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, y SEGÚN SOLICITUD N° DE FECHA: 05/11/2016, ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REM,ITIRLE INFORME MEDICO PRACTICADO EN LA (S) PERSONA (S): HURTADO ZERPA FRANCISCO MIGUEL DE 33 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA ot: .IDENTIDAD N° V. 14.614.329-; CON EL SIGUIENTE RESULTADO: FECHA DEL EXAMEN FISICO: 05-11-16 8:50AM PACIENTE REFIERE HIPERTENSION ARTERIAL DIAGNOSTICADA HACE 2 AÑOS, ANTECEDENTES DE HOSPITALIZACION POR CLINICA ( SIGNOS y SINTOMAS) CARDIACA AMERITANDO 2 INGRESOSHOSPITALARIOS. SE EVALUA PACIENTE INGRESADO EN EL HOSPITA GENERAL SAN CARLOS DESDE EL DIA 03-11-16 6.30PM EN EL AREA DE CORONARIO -MEDICINA INTERNA BAJO EL DIAGNOSTICO. SINDROME CORONARIO AGUDO SIN ELEVACION DEL SEGMENTO st; ANGINA INESTABLE/ HIPERTENSION ARTERIAL. AVALADO POR EL DR. LEONA'RDO BARNES MEDICO CIRUJANO MPPPS. 117757, SE RECIBE INFORME MEDICO DE FECHA 04-11-16 HOSPITAL GENRAL 5\.N CARLOS AVALADO POR EL DR WILLIAM GRATEROL MEDICO INTERNISTA A1PPS: 35.962 DIAGNOSTICANDO: CARDIOPATIA ISQUEMICA AGUDA TIPO ANGINA INESTABLE Hfl-HIP'ERTENSION ARTERIAL SISTEMICA. PACIENTE SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICA. EN ESPERA DE RESULTADOS DE ENZIMAS CARDIACAS PARA DECIDIRCONDUCTA POR PARTE DE FACULTATIVOS TRATANTES DIA 05-11-2016 ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICONES GENERALES. SUGERENCIAS POR SER PATOLOGIA DE CONNOTACION GRAVE SE SUGIERE HOSPITALIZACION HASTA FACUTATIVO TRATAMIENTO DECIDAN. CONCLUSION: ESTADO GENERAL REGULARES CONDICIONES GENERALES.
En Reiteradas Ocasiones este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud de la defensa y visto el contenido del informe médico forense antes descrito, a ordenado el traslado del imputado de autos a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentando el mismo un Estado de Salud Delicado como lo Informo la Defensa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció: “(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. omisis Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. 5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis) Dicho lo anterior, y las múltiples recomendaciones y sugerencias por parte de distintos especialistas en medicina incluyendo el médico forense no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del imputado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida del imputado de autos, teniendo en cuenta que el Estado a través de sus órganos debe garantizar el derecho a la salud a todo ciudadano venezolano, asimismo que siendo evidente el obstáculo de no contar con el reten policial, donde permanece actualmente el imputado de autos, un servicio médico que pueda ser brindado en las instalaciones del lugar de reclusión, así como tampoco posible la permanencia de familiares a fin de prestar la atención debida al mismo, y a fin de garantizar que se suministre el tratamiento médico, es por lo que en atención a las garantías y derechos constitucionales, a la preservación de los derechos humanos del imputado, a lo cual nos encontramos comprometidos los administradores de justicia, lo ajustado a derecho es acordar al imputado HURTADO ZERPA FRANCISCO MIGUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.614.329, edad 33 años, venezolano, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle Simón Rodríguez, casa 305, San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Zerpa (V) y Francisco Hurtado (v), Profesión u oficio funcionario público policial, teléfono 0258-2513554, Imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las circunstancias agravantes en sus ordinales 3 y 09, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal, contentiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO: RESIDENCIADO EN EL SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE SIMÓN RODRÍGUEZ, CASA 305, SAN CARLOS ESTADO COJEDES; como consta de la Presente Causa, Constancia de Residencia emitida Por el Consejo Comunal de dicho Sector, por lo que quedará el Imputado obligado a cumplir con la medida impuesta y en caso de incumplimiento a la revocatoria de la misma; decisión que se adopta en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto constitucional..…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En el mismo orden de ideas, Observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión de fecha 17-12-2016 en los siguientes términos:
“…Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley Penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece: "Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.4 La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... ".Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguidle de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible y fundados elementos de convicción en espera de la celebración de la audiencia juicio, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9, del código penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, hechos punible este perseguidle de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el
mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga .DE LA MISMA MANERA CONSIDERA ESTE TRIBUNAL EN SU ARTICULO 237, ESTABLECE: "Art. 237. Peligro de Fuga. Para
decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que Podría llegarse a imponer en
el caso;3.- La magnitud del daño causado 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5.- La conducta pre delictual del imputado. PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este
supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o
no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. PARÁGRAFO SEGUNDO: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado". De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en
la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:"Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los
artículos 9 y 243 del COPP". Se estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como
individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flag rancia o por orden
judicial." ... Artículo 44. La libertad personal es inviolable; 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... ". El Código Orgánico Procesal Penal, recoge los principios fundamentales, que rigen el proceso penal al afirmar en el artículo 9." ... Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o estricción
de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución". De acuerdo a los argumentos precedentes, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el
eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por este Tribunal tercero de Control y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Al respecto cabe referir, Sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de Héctor Coronado Flores, que señala: “... Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso,
evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de
inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos
gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del
juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad... " (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005) ... ".Dada las anterior consideraciones, éste Tribunal Tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que
como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que los acusados, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del
país. Y TOMANDO EN CUENTA QUE UNA MEDIDA SE JUSTIFICA POR LA NECESIDAD DE ASEGURAR EL PROCESO, ESPECIFICA MENTE, GARANTIZAR SUS RESULTADOS Y LA ESTABILIDAD EN SU TRAMITACIÓN, EN EL CASO DE LOS ACUSADO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, EXISTEN ELEMENTOS QUE DAN FE DEL ARRAIGO Y QUE NO HA Y CONSIGUIENTEMENTE PELIGRO DE
FUGA. TAMPOCO EXISTE A LA PRESENTE FECHA PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA A VERIGUAR LA VERDAD PUES NO EXISTEN ELEMENTOS QUE DETERMINEN EL RIESGO DE QUE EL ACUSADO DESTRUYAN, MODIFIQUE, OCULTEN O FALSIFIQUEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, O DE QUE INFLUIRÁ PARA QUE
SUJETOS RELACIONADOS CON EL CASO INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTE, O INDUZCA A OTROS A REALIZAR ESOS COMPORTAMIENTOS, PONIENDO EN PELIGRO LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA TODA VEZ QUE LA FASE DE INVESTlGACION YA CONCLUYO….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra de los imputados, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar con respecto a la decisión de fecha 12-12-2016, que el juez de la recurrida acordó la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, debido a las condiciones de salud en las que se encontraba el mismo constatándose en el informe médico forense de fecha 05-11-2016 suscrito por el Dr. Jesús Herrera, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde le diagnosticaron Cardiopatía Isquémica Aguda tipo Angina Inestable, Hipertensión Arterial Sistémica, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 , 49 numeral 2 y 83 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 242 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar dicha medida
Con relación a la decisión de fecha 17-12-2017 en la que el Juez a quo acordó medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA, es importante resaltar que la recurrida consideró que estaban dados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe el peligro de fuga ya que constaba en autos que los imputados tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país; de la misma manera indicó que tampoco existe el peligro de obstaculización en el presente proceso, puesto que no existen elementos que determinen el riesgo de que los mencionados imputados destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirán para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo.
De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que las decisiones recurridas se encuentran totalmente ajustadas a derecho, pues el Juez de control actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar sus decisiones, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa por notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 y de la revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-011828 que en fecha 05 de Junio de 2017 el Tribunal Tercero de Control dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en contra de los imputados FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, DAVID MISAEL GUTIÉRREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA, quienes deberán cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRSION, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9, del código penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias Y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscal Provisorio Y Auxiliares Novenos Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA, y en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 17 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y PECULADO DE USO, en consecuencia SE CONFIRMAN la decisiones recurridas en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 14-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias Y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscal Provisorio Y Auxiliares Novenos Del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO MIGUEL HURTADO ZERPA y la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 17 de Diciembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados DAVID MISAEL GUTIERREZ PINTO Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SEQUERA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y PECULADO DE USO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 14-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:34 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000217
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011828
ASUNTO: HP21-R-2017-000050
GEG/ /FCM/OHA/LG/Jm.-