REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de Agosto de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000218
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2017-000026
ASUNTO HP21-O-2017-000026
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, señala entre otras circunstancias que interpone la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las peticiones realizadas por el ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L. en fechas 03/05/2017 y 07/08/2017.
Así, expresa el accionante en los siguientes términos:
“…TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 15 de diciembre de 2.015, el Tribunal Agraviante, emitió pronunciamiento, admitiendo la Demanda de Restitución de Daños e Indemnización de Perjuicios, que se presentó en fecha: 02 de mayo de 2.015, de conformidad a lo previsto en el artículo 413 de la Norma Adjetiva
Penal, una vez que quedo firme la Sentencia Condenatoria, como se desprende del asunto identificado con el alfanumérico HP21-V-2015-000001.
Ahora bien, desde el momento de la publicación de la admisión de dicha demanda civil, el Tribunal Agraviante, ha paralizado la causa, es decir, la jueza que preside dicho Tribunal aún no se ha abocado al conocimiento de la causa, ni mucho menos se ha emitido las respectivas boletas de Emplazamiento a los demandando de autos, siendo esto violatorio al debido proceso; así pues, no se ha remitido a los entes públicos los respectivos oficios, notificando sobre las medidas de aseguramientos de los bienes muebles e inmuebles que se solicito en el escrito libelar, con la finalidad de que no quede ilusorio el fallo que adopte el
Tribunal de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Esta representación al observar tal conducta por parte del Agraviante, en fecha: 03 de mayo de 2.017, solicitó mediante escrito a la ciudadana jueza del Tribunal Agraviante, que se abocara al conocimiento de la causa y por tanto fueran emitidas las respectivas boletas de emplazamiento a los demandados de autos, así mismo, fueran librados los oficios a los entes correspondientes, como se puede evidenciar por Notoriedad Judicial a través del sistema IURES 2000, que tal efecto se lleva por este Circuito Judicial Penal, no obteniendo hasta la
presente fecha, respuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La anterior solicitud fue ratificada por parte de esta representación en fecha: 07 de agosto de 2.017, como se puede evidenciar por Notoriedad Judicial a través del sistema IURES 2000, que tal efecto se lleva por este Circuito Judicial
Penal,
…Omissis…
Como corolario de lo anterior, se observa que al haber retardos injustificados en el proceso se atenta contra el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, Sagradas Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 de la Constitución
Nacional.
Es decir, la actuación desplegada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se considera que el mismo lesionó derechos y garantías constitucionales, como lo son: El Debido Proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial
Efectiva, prevista en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al momento que omitió dar oportuna y pronta respuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 51 eiusdem, a la solicitud elevada ante dicho órgano jurisdiccional en nuestro carácter de Demandantes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21- V - 2015-000001.
En consecuencia, este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional debe Ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, que se aboque al conocimiento de la causa asignada con e alfanumérico HP21-V-2015-000001 y por lo tanto, sean emitidos
las boletas y los oficios tanto a los demandados de autos como a los entes públicos respectivos, siendo lo ajustado en derecho con la finalidad de dar respuesta oportuna de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Constitucional Nacional a los peticionantes; así mismo, cumpla a cabalidad la
sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.015, emitida en el asunto supra descrito y por ese mismo juzgado. Siendo lo congruente se restablezcan los derechos infringidos y sea declarada Con Lugar la pretensión deducida…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente el accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a las peticiones realizadas por el ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L. en fechas 03/05/2017 y 07/08/2017, a través de las cuales solicitaba que la mencionada jueza se abocara al conocimiento del asunto signado con el alfanumérico HP21-V-2015-000001 y a su vez fueran emitidas las boletas de emplazamiento de los demandados de autos de la decisión dictada en fecha 15/12/2015; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna en que incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas por el ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L. en fechas 03/05/2017 y 07/08/2017, a través de las cuales solicitaba que la mencionada jueza se abocara al conocimiento del asunto signado con el alfanumérico HP21-V-2015-000001 y a su vez fueran emitidas las boletas de emplazamiento de los demandados de autos de la decisión dictada en fecha 15/12/2015.
En este sentido, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 22 de Agosto de 2017, el Juzgado en cuestión dictó decisión sobre las solicitudes planteadas por el accionante en la causa identificada con el alfanumérico HP21-V-2015-000001, en los siguientes términos
“…Me aboco al conocimiento de la presente causa HP21-V-2015-000001, garantizando la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso como garantía del orden fundamental estima este Tribunal, que no debe interrumpirse el curso de la presente causa, por lo que debe continuar con su tramitación en atención a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Visto que de la revisión de las actuaciones se evidencia que no se han librado las boletas de notificación de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual este Tribunal Segundo en función de Control ACORDÒ: admitir la Demanda Civil de Reparación de Daños y Perjuicios en contra de TRINA DEL CARMEN HERRERA BATTA Y DELIZ HELIADEZ CASTILLO MONTERO, intentada por los ABG JOSE VICENTE SANDOVALL Y/O FREDDYS TORRES en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA EUNESA 03256 R.L.; es por lo que se acuerda librar las boletas de notificación a las partes, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO ABOCARME al conocimiento del presente asunto y en consecuencia asumir en esta fase el control jurisdiccional de la presente causa. SEGUNDO: Se Acuerda Librar las correspondientes boletas de notificación de Decisión de fecha 15 de Diciembre de 2015, en la cual se acordó notificar a las ciudadanas TRINA DEL CARMEN HERRERA BATTA Y DELIZ HELIADEZ CASTILLO MONTERO.- Así se decide.- …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por el accionante ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 22-08-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 03:50 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN HG212017000218
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2017-000026
ASUNTO HP21-O-2017-000026
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-