REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 22 de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000213.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-002663.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000144.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS y ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADO PRIVADO JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA.
VÍCTIMAS: CRUZ ALEXIS CASADIEGO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ADRIAN ARTURO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, Defensor Privado, en la causa seguida al imputado ADRIAN ARTURO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-002663, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS y ROBO AGRAVADO.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000144, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 07 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Johnny Ray Páez Guanipa, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de Mayo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada por la Defensa Privada Abogado Johnny Ray Páez Guanipa, referente a la nulidad absoluta de la causa, así como la nulidad de las actas, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas y Robo Agravado, en los siguientes términos:
“… (…) Concluyendo este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes concluye que, “…durante tal procedimiento policial se de PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADEMAS QUE LA APREHENSION NO FUE DE MANERA FLAGRANTE alegada por la defensa es necesario resaltar que la aprehensión fue declarada por este tribunal de manera flagrante, toda vez como la solicito el ministerio publico en cuanto al delito de posesión de drogas que resulto del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, tal y como lo expresa y lo acepta la defensa técnica del encausado sobre la cual recayó la queja del abogado de la defensa; conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia estimarse que no le asiste la razón al solicitante sobre la petición de Nulidad Absoluta”
Por otra parte no debe obviarse que las actuaciones que llevaron a la aprehensión de las personas presentadas ante el tribunal por el ministerio publico; fueron realizadas por funcionarios son competentes para actuar, revestidos de autoridad a fin de cumplir con sus funciones y evitar la comisión de hechos ilícitos, por lo que es digno de credibilidad sus actuaciones, las cuales deben ser estimadas en su conjunto, y estos desde el inicio reflejaron en las actas de investigación todas y cada una de sus actuaciones y condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurre los presuntos hechos punibles y evidencias que fueron incautadas, describiéndolas a cabalidad desde el inicio en las actas procesales, razón por la cual se Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado. De manera que, atendiendo a todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal primero de Primera Instancia en lo penal estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del circuito judicial penal del estado Cojedes Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley estima no hay declaratoria de la nulidad, solicitada por el defensor ya que no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y así se decide. Notifíquese a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Johnny Ray Páez Guanipa, Defensor Privado del ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“… (…) concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión Motivada dictada por dicho Tribunal de Control N° 01 de esta jurisdicción, en fecha 16 de Mayo del presente año 2017, mediante la cual Declara Flagrante La Aprehensión de mi Defendido y Declara improcedente lo solicitado por la Defensa; Libertad Plena y sin restricciones y la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, en beneficio de mi Defendido fundamentada en los Artículos.- 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, encontrándome dentro del plazo Legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de Hecho y Derecho en los cuales se fundamenta la Defensa Técnica para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La Defensa Técnica fundamenta su Apelación en la norma Adjetiva Penal prevista en el Artículo; 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen lo siguiente: Artículo 234 establece: “...Para los efectos, de este capítulo, se tendrá como Delito Flagra1te el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse...............” CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA La presente acción, comienza por unos hechos que fueron perpetrados en fecha 05 de Abril del año 2017, aproximadamente a las 11:10 de la Mañana, cuando varios sujetos irrumpen en el conjunto Residencial Canta Claro Edf- Llano Alto Apto- 1-A 1-B ubicado en la población de San Carlos del Estado Cojedes, son sometidas las personas por tres (03) sujetos desconocidos quienes según las victimas portaban un arma de fuego. Ahora bien, según una de las Victimas da parte a las autoridades y estan (SIC) Inician las Investigaciones de rigor, posteriormente el dia 03 de Mayo del presente año 2017, se efectua un Allanamiento en la vivienda Paterna de Mi Defendido ubicada en la Av- Bolivar casa Número 20-409 de la Poblacion de San Carlos Estado Cojedes, con orden judicial, realizan un allanamiento, violentado por completo sus domicilio y con testigos que se encontraba en el mismo lugar el cual se efectuo sin novedad, el mismo dia y hora se efectua un Allanamiento en la vivienda Materna de Mi Defendido ubicada en el secto (SIC) los Jardines Urb- los Jardimes (SIC) calle 01 casa Número 06 de la Poblacion de San Carlos Estado Cojedes, con orden judicial, realizan el procedimiento Policial, violentando por completo su domicilio y con testigos, segun los Funcionarios Actuantes encuentra entre sus pertenencias un porcion de Droga de la Denominada Marihuana y cinco (05) billetes de la denominación de un (01) Dolár y Americanos los cuales segun los Funcionarios Actuantes guardan relacion con la Investigación Policial Número K-17-025800520, Practicando inmediatamente su Detencion dentro de su vivienda de forma Ilegítima ya que No Presentaron la debida Orden de Aprehensión que avalara tal Detensión (SIC) Policial. Los Órganos Policiales, pudieron haber solicitado por ante el Ministerio Público quien a su vez la solicitará al Juez de Control, la respectiva Orden de Aprehension ya que según las Actas Policiales, ellos tenían unas direcciones donde presuntamente se encontraban las personas y los objetos provenientes de los hechos antes narrados. Igualmente Ciudadanos Miembros de esta Digna Corte, se le solicito en la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales que conforman el Expediente HP21-P-2017-002663, ya que dichas Actas Procesales coartan Pricinpios (SIC) y Garantisa (SIC) Constitucionales como son el Derecho a La Defensa, el Debido Proceso, el Libre Transito y la Libertad Individual, entre otros Principios. todo de conformidad a lo establecido en el artículo 174, 75 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Declarada sin Lugar por el Ciudadano Juez de Control N° 01 de esta Jurisdicción Penal dejando a mi Defendido en un estado de indefensión. Ante la privacion Preventiva de sus Libertad del Tribunal a quo, y de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa basa el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: En que el juez de primera instancia en funciones de Control N° 01 de este circuito judicial, debió Declarar corno Ilegitima la Detención de mi Defendido, ya que habían transcurrido más del tiempo exigido, exactamente veitinueve (SIC) dias (29) para que prosperá (SIC) la Flagrancia, y amparado en la norma Constitucional contenida en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con esta situación que atenta contra la seguridad jurídica por carecer de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. CAPITULO III PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto es por lo que solicito que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar y como consecuencia se inste al Juez de Control N° 01, a que subsane la decisión en donde Declaro la Flagrancia y rectifique en cuanto que en realidad lo que existe es una Ilegitima Aprehensión y sea acordada la Libertad Plena de mi Defendido. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Johnny Ray Páez Guanipa, Defensor Privado del ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada por la Defensa Privada Abogado Johnny Ray Páez Guanipa, referente a la nulidad absoluta de la causa, así como la nulidad de las actas, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Las inconformidades del recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:
• Que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Defensa Técnica del encausado de auto le solicitó al Juzgado recurrido, la nulidad de la causa, por cuanto a consideración del recurrente, dichas causa coartan principios y garantías Constitucionales como son el derecho a la defensa, el libre tránsito y la libertad individual.
• Alega el recurrente de auto que la decisión tomada por el A quo deja en indefensión a su patrocinado.
• Considera la Defensa Privada, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió declarar como ilegítima la detención de su patrocinado, por cuanto a consideración del recurrente había transcurrido más del tiempo exigido para que prospera la flagrancia.
• Arguye el recurrente, que esta situación (las circunstancias en las cuales fue detenido su defendido) atenta contra la seguridad jurídica, visto que lo manifestado por la Defensa Técnica del imputado de autos, en su escrito recursivo, carece de certeza jurídica y de validez, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Es así como el apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de fecha 04 de Mayo de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual el Juez de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la causa, así como la nulidad de las actas; solicitada por la Defensa Privada, fundamentando su apelación en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que dicha decisión dejó en estado de indefensión a su patrocinado, razón por la cual consideró la Defensa Privada que ha sido vulnerado flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la Defensa Privada, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:
“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En primer lugar, esta Alzada señala el contenido de los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
"Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Copia textual y cursiva de la Sala).
"Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia N° 1401 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:
“…Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 191, lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”.
De la norma antes transcrita se desprende como lo señala Rodrigo Rivera Morales en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serían los supuestos de la detención del imputado sin que esté establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, considera necesario esta Alzada explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta instancia superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por el recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por el Juez de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por el recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
En cuanto a lo manifestado por el recurrente de auto Abogado Johnny Ray Páez Guanipa, referente a que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Defensa Técnica del encausado de auto le solicitó textualmente al Juzgado recurrido, “…la nulidad absoluta de la presente causa toda vez que la misma violenta la libertad plena de su patrocinado…”, por cuanto a consideración del recurrente, dicha causa coarta principios y garantías Constitucionales como son el derecho a la defensa, el libre tránsito y la libertad individual, esta Alzada observa que de la decisión de la que recurre el referido Abogado, se evidenció que el A quo dio respuesta a la solicitud de nulidad de la causa realizada por la defensa que hoy recurre, señalando textualmente el Juez en la audiencia de presentación de fecha 14 de Mayo del presente y en el auto motivado publicado en fecha 15 de Mayo del año en curso: “… Omissis…”; “…oída como ha sido la solicitud de nulidad absoluta DE LA CAUSA HP21-P-2017-002663, por parte de JOHNNY RAY PAEZ, en su carácter de defensor sosteniendo que violenta el estado de derecho; así como la solicitud de la nulidad de las actas de la DEFENSOSORA ABG KARLA HERRERA en cuanto a los dólares hacen falta los de 20 y los de 50; considerando este tribunal en primer lugar actuando en el marco de su competencia toda vez cuando las parte soliciten la nulidad deben de ser el tribunal de instancia que se pronuncie; es importante hacer una consideraciones tales como lo es el artículo 174, 175 y 179 de la ley penal objetiva código orgánico procesal penal considera este juzgador en atención al derecho a la defensa no señala en la nulidad absoluta solicitada cuales son aquellas concernientes en la asistencia y representación no especifica que norma de estricto orden constitucional ha sido lesionado o amenazada de parte de los funcionarios o del ministerio publico que lleva la investigación, tampoco señala su perjuicio anulatorio cual es específicamente el acto de nulidad absoluta ni los que emanen. razón por la cual como en efecto se describió declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, toda vez que no existen violaciones de derechos fundamentales establecidas en la constitución…”; “…Omissis…” (…), así mismo en el auto motivado de fecha 15 de Mayo de 2017, el Juez de la recurrida expresó: “… Omissis…”; “…En este sentido de la solicitud de nulidad Absoluta alegada por el defensor ABG JOHNNY RAY PAEZ, y KARLA HERRERA no señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por los funcionarios actuantes que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado así como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión Nº 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 ahora 175 del Código Orgánico Procesal Penal; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado este juzgador observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente que se pretende la declaratoria de nulidad de PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADEMAS QUE LA APREHENSION NO FUE DE MANERA FLAGRANTE alegada por la defensa es necesario resaltar que la aprehensión fue declarada por este tribunal de manera flagrante, toda vez como la solicito el ministerio publico en cuanto al delito de posesión de drogas que resulto del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, tal y como lo expresa y lo acepta la defensa técnica del encausado…”; “…Omissis…”; “…estima no hay declaratoria de la nulidad, solicitada por el defensor ya que no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y así se decide. (…)….”; de lo que se desprende que el A quo al dar respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de la causa realizada por el recurrente en su oportunidad, consideró que el procedimiento por el cual el Ministerio Público, presentó ante el órgano jurisdiccional y solicitó, la aplicación del procedimiento ordinario y decretar por la gravedad del delito imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es consecuencia de haber observado el Juez que el procedimiento estuvo apegado a las normas procedimentales de esa fase ya que con su decisión dejó expresado la legitimidad del procedimiento y por ende declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la causa. Así mismo se evidencia del recorrido procesal realizado al cuaderno de apelación que, bajo ningún concepto se le restringió, coartó o limitó, principios ni garantías Constitucionales al ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, visto que además el mismo fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por sus Defensores Privados Abogados Johnny Ray Páez Guanipa y Karla Andreina Herrera, teniendo incluso acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del presente cuaderno recursivo; motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Arguye igualmente el recurrente que, la decisión tomada por el A quo dejó en indefensión a su patrocinado, observa esta Alzada que en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, se desprende claramente del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 04 de Mayo de 2017, por ante el Juzgado recurrido; que de la decisión tomada por el Juez A quo, en ningún momento dejó en indefensión al ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, visto que en la celebración de la referida audiencia el imputado supra mencionado se encontraba debidamente asistido por sus Abogados Johnny Ray Páez Guanipa (hoy recurrente) y Karla Andreina Herrera, y presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público, en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos Constitucionales y así lo dejó establecido el Juez de la recurrida en su decisión, así mismo tuvo el debido acceso a recurrir como en efecto lo hizo la defensa en ejercicio de los derechos de su patrocinado, por lo que no comprende esta Alzada, porque el recurrente de auto alegó en su escrito recursivo este punto de inconformidad, por lo que; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto de inconformidad alegado por la Defensa Privada del encausado de auto y así se decide.
Por otro lado, considera la Defensa Privada, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió declarar como ilegítima la detención de su patrocinado, por cuanto a consideración del recurrente había transcurrido más del tiempo exigido para que prosperara la flagrancia, en cuanto a este punto de inconformidad alegado por el quejoso, esta Alzada observa cómo se indicó anteriormente que, el Juez de la recurrida al momento de tomar su decisión actuando dentro de su competencia, verificó que la detención se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó expresamente establecido en su decisión para llenar los extremos de la autorización de detención de un ciudadano sin menoscabar derechos fundamentales, visto que el ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, fue detenido en virtud de orden judicial de allanamiento, emanada de un Tribunal Penal competente, a los fines de ubicar el lugar objeto de allanamiento e incautar objetos de interés criminalísticos que hicieran presumir la presunta participación del imputado de auto en un hecho delictivo, arrojando como resultado de dicho allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que al ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, se le incautara en una de las viviendas donde se practicó dicho allanamiento, un (01) envoltorio tipo cigarrillo contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada “Marihuana”, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del referido ciudadano conforme a las previsiones del artículo 234 ejusdem, por cuanto a consideración del Juez de la recurrida la detención practicada al referido ciudadano fue legítima y no ilegítima como lo pretende hacer ver el Abogado Johnny Ray Páez Guanipa en su escrito recursivo, lo que crearon en al ánimo de los funcionarios actuantes y del Juez A quo, que el encartado de auto es autor del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho que el Ministerio Público solicitó al Juzgado recurrido la flagrancia en cuanto al delito de Posesión de Drogas que resultó del allanamiento practicado por los funcionarios que realizaron el referido procedimiento, visto que la defensa técnica del imputado de auto no hizo oposición alguna a la calificación jurídica de Posesión de Drogas dada por la vindicta pública con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 04 de Mayo de 20147, sin oponerse a la misma. Igualmente arguye el recurrente en su escrito de apelación, que la detención a su patrocinado se realizó de manera ilegítima, por cuanto a consideración del recurrente los funcionarios no presentaron la debida orden de aprehensión que avalara dicha detención policial, en cuanto a esta punto de inconformidad se refiere, esta Alzada hace preciso recordarle al recurrente de auto, que una orden de aprehensión es aquella dictada por un Tribunal Penal competente, a solicitud del Ministerio Público, a la persona o grupo de personas que se encuentran evadiendo o se han sustraído de un proceso penal que se les sigue, y a las cuales la vindicta pública como titular de la acción penal inicia una investigación penal en su contra, por cuanto ha sido imposible localizarlas por cualquier medio idóneo, a los fines de establecer su responsabilidad según sea el caso en particular, y una orden de allanamiento es aquella dictada igualmente por un Tribunal Penal competente, a solicitud del órgano titular de la acción penal (Ministerio Público), a los fines de ubicar el lugar objeto de allanamiento e incautar evidencias de interés criminalístico, ya sea en un establecimiento, casa o apartamento, estando obligado el Ministerio Público de dar las direcciones y características específicas al Tribunal que solicite dicha orden de allanamiento del bien mueble objeto del mismo, de una investigación de un delito contra la propiedad ya iniciada, los cuales hagan presumir la participación activa y protagónica de una persona o grupo de personas en un hecho delictivo, y evidenciándose que en el presente caso que el ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, no tenía en su contra orden de aprehensión, más sin embargo al momento de ejecutarse el allanamiento en la residencia del imputado, fue incautada como quedó evidenciado una porción de droga lo que generó la detención del ciudadano antes identificado en flagrancia por el delito de Posición Ilícita de Drogas, ahora bien por cuanto se evidenció de la audiencia de presentación, que el Ministerio Público en esa oportunidad imputó al ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, no sólo el delito de Posesión Ilícita de Drogas por el cual fue detenido en flagrancia, sino que además le fue imputado el delito de Robo Agravado, investigación que venía adelantando el Ministerio Público desde el 05 de Abril del 2.017, en consecuencia; no le asiste la razón al recurrente en este punto de inconformidad y así se declara.
Finalmente, aduce el recurrente que: Esta situación, es decir, las circunstancias en las cuales fue detenido su defendido, atenta contra la seguridad jurídica, visto que lo manifestado por la Defensa Técnica del imputado de autos, en su escrito recursivo, carece de certeza jurídica y de validez, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, observa esta Alzada en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, es preciso recordarle igualmente al recurrente como bien se hizo al momento de dar respuestas a una de las inconformidades planteadas por el quejoso, que del estudio realizado a la decisión recurrida, bajo ningún concepto atenta contra la seguridad jurídica, visto que de la decisión plasmada por el juzgador dejó establecidas las razones por las cuales consideró declarar sin lugar las solicitudes planteadas por las Defensas Privadas del ciudadano Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 04 de Mayo de 20147, por ante el Juzgado recurrido; ya que se evidenció que el Juez de la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente declarar sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de la causa y de las actas procesales peticionadas por las Defensas Técnicas del imputado de auto, en los siguientes términos:
“… Omissis… oída como ha sido la solicitud de nulidad absoluta DE LA CAUSA HP21-P-2017-002663, por parte de JOHNNY RAY PAEZ, en su carácter de defensor sosteniendo que violenta el estado de derecho; así como la solicitud de la nulidad de las actas de la DEFENSOSORA ABG KARLA HERRERA en cuanto a los dólares hacen falta los de 20 y los de 50; considerando este tribunal en primer lugar actuando en el marco de su competencia toda vez cuando las parte soliciten la nulidad deben de ser el tribunal de instancia que se pronuncie; es importante hacer una consideraciones tales como lo es el artículo 174, 175 y 179 de la ley penal objetiva código orgánico procesal penal considera este juzgador en atención al derecho a la defensa no señala en la nulidad absoluta solicitada cuales son aquellas concernientes en la asistencia y representación no especifica que norma de estricto orden constitucional ha sido lesionado o amenazada de parte de los funcionarios o del ministerio publico que lleva la investigación, tampoco señala su perjuicio anulatorio cual es específicamente el acto de nulidad absoluta ni los que emanen. razón por la cual como en efecto se describió declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, toda vez que no existen violaciones de derechos fundamentales establecidas en la constitución…Omissis… (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal sentido se observa, que del auto motivado dictado en fecha 15 de Mayo de 2017, el cual riela a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del presente cuaderno recursivo, el Juez A quo al momento de tomar su decisión referente a la solicitud planteada por la Defensa Privada del imputado Adrian Arturo Gutiérrez Jiménez, el mismo dejó establecidas las razones por la cuales consideró declarar sin lugar dicha solicitud, la cual es del siguiente tenor:
“… Omissis… En este sentido de la solicitud de nulidad Absoluta alegada por el defensor ABG JOHNNY RAY PAEZ, y KARLA HERRERA no señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por los funcionarios actuantes que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado así como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión Nº 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 ahora 175 del Código Orgánico Procesal Penal; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.
Tomando en cuenta lo antes señalado este juzgador observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente que se pretende la declaratoria de nulidad de PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADEMAS QUE LA APREHENSION NO FUE DE MANERA FLAGRANTE alegada por la defensa es necesario resaltar que la aprehensión fue declarada por este tribunal de manera flagrante, toda vez como la solicito el ministerio publico en cuanto al delito de posesión de drogas que resulto del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, tal y como lo expresa y lo acepta la defensa técnica del encausado…Omissis… estima no hay declaratoria de la nulidad, solicitada por el defensor ya que no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y así se decide. (…) …”. (Copia textual, cursiva, negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anteriormente trascrito se evidencia, que el Juez de Instancia habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000144 (Nomenclatura interna de esta Corte), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, y no como lo pretende hacer ver el recurrente de auto al manifestar en su escrito recursivo que carece de certeza jurídica y validez, por lo que; no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión y así se decide.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto ejercido por el ABOGADO JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, Defensor Privado, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 04 de Mayo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud incoada por la Defensa Privada, referente a la nulidad absoluta de la causa, así como la nulidad de las actas, en la causa seguida al ciudadano ADRIAN ARTURO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ALEXIS CASADIEGO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el ABOGADO JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud incoada por la Defensa Privada, referente a la nulidad absoluta de la causa, así como la nulidad de las actas, en la causa seguida al ciudadano ADRIAN ARTURO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ALEXIS CASADIEGO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:24 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212017000213.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-002663.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000144.
GEG/MMO/FCM/lmg/j.b.-