REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº HG212017000203
ASUNTO: HP21-R-2016-005062.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000140.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ACUSADO: LUIS (…).
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: LUIS (…).
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de marzo de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose entrada en fecha 30 de Junio de 2016; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 30 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó darle entrada a las presentes actuaciones bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 04 de Julio de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal al A quo.
En fecha 11 de Julio de 2017 se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Julio de 2017 se recibió la causa principal identificada HP21-P-2016-005062 del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictándose auto de no agregar.
En fecha 01 de Agosto de 2017 se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 23 de marzo de 2017, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado LUIS (…) por el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al RETEN POLICIAL para que TRASLADE al acusado hasta su domicilio. SE IMPUSO DE LA DECISIÓN EN ESTA MISMA FECHA AL ACUSADO EN PRESENCIA DE SU DEFENSA PUBLICA. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8 DEL M.P, Así se decide, cúmplase lo ordenado....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteo el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 28/03/2016, específica mente en la Urbanización la Tejitas, vereda No 01, casa No 08, San Carlos, estado Cojedes; se encontraba el ciudadano Yonathan Delgado, en compañía de su familia y dentro de su vehículo Marca Jeep, Color Dorado, Placa A1526PA, Modelo Grand Cherokee, cuando es interceptado por tres sujetos, quienes bajo amenaza de muerte, logran despojarlo del mismo, para posteriormente huir del lugar en el referido vehículo, trasladándose la víctima de autos, a la Coordinación Policial No 01, donde al avistar en los registros de personas que habitualmente se dedican a esa actividad, se logro identificar a uno de los sujetos, que habita en el sector Fundabarrios, lo que origino que se trasladara una comisión policial específica mente hasta la Urbanización Luís Arias Andrades, (Fundabarrios), manzana H-4, vía pública, San Carlos, estado Cojedes; donde al visualizar a un sujeto que presentaba las mismas características de la persona identificada y al ser abordado por la comisión el mismo emprendió veloz carrera, siendo interceptado por la comisión a pocos metros, y al ser identificado el mismo se identifico como Yonathan Delgado; lo que originó su detención y el mismo fue colocado a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, una vez practicada la aprehensión del imputado: LUIS (…), Titular de la Cédula de Identidad N° (…), en tiempo útil, se llevo a cabo la respectiva Audiencia de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, la audiencia oral y privada de presentación de imputado, donde se imputó a los ciudadanos: LUIS (…), quien fue imputado como AUTOR MATERIAL, en la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Yonathan Delgado y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano donde al termino de la misma, la ciudadano Juez decidió entre otras cosas: 1- APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y 2• MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha 29/03/2016, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio en contra del imputado de autos: LUIS (…), quien fue imputado como AUTOR MATERIAL, en la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Yonathan Delgado y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; y habiéndose admitido totalmente la acusación, ordenándose como consecuencia el enjuiciamiento del acusados de autos, y una vez en la fase de Juicio y sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, a los efectos, de debatir la verdad de los hechos, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito judicial Penal, decide: OTORGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, SUSTITUYENDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, a favor del acusado: LUIS (…).
II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el auto apelado es de fecha: 23/03/2017, y notificada ésta Representación Fiscal, en fecha: 0810512017, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: 01.- martes: 09, 02.- miércoles: 10, 03.- jueves: 11, Y 04.- viernes: 12,05.- lunes: 15/05/2017 ellos contados desde el día que el Ministerio Publico, conoció de la decisión proferida por el tribunal A Quo, se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante}, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el cuarto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solícito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaban los imputados de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, una vez cada quince días. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
III DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a qua, mediante Auto de fecha: 23/03/2017, y notificada ésta Representación Fiscal, en fecha: 08/05/2017, por medio del cual, el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, según lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 10 de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente, sustituyendo con ello la medida coercitiva de privación Judicial Preventiva de libertad, que pesaba en contra del acusado de autos; fundamentando su decisión en la circunstancia que:
"... en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario LUIS (…) tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado LUIS (…) la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de fa República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto constitucional. . . . .. EI derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado fa elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos,' en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamenta/es que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado LUIS (…) en aras de prevenir que éste siga alterándose...... ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBUCA SOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado LUIS (…) por el presunto delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y a estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al RETEN POLICIAL para que TRASLADE al acusado hasta su domicilio ..."
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de libertad en contra del ciudadano: LUIS (…), quien fue acusado como AUTOR MATERIAL, en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de Detención Domiciliaria! de conformidad con el numeral 1! del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud”, cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención a que el acusado debe ser evaluado por un médico especialista en la patología, que padece, según informe del forense, quien es el especialista que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto que la medida cautelar, establecida en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarte el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que la medida acordada garantice que efectivamente eso conlleve al tratamiento médico especializado, y que así cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con 10 previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no-se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculiza HP21-P-2013-012187ción en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3, de la LEY Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Perjuicio de: JONATHAN (…)
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como 1el derecho a la vida, debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenamiento jurídico patrio; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud, de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y e! curso que ha tomado la presente investigación pena!, en mi carácter de Fisca! Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, del ciudadano LUIS (…) a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del acusado ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Del escrito recursivo se observa, que la recurrente considera que el A quo no esgrimió los argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en la decisión a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS (…); que el A quo debió ordenar el traslado del acusado a un centro de salud, para su debida asistencia médica por especialistas y una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad; así como también peligro de fuga y obstaculización, razón por la cual considera que se encuentra plenamente satisfecho los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se opere y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de auto.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, a favor del ciudadano LUIS (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior necesario señalar el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Es importante destacar que la recurrida otorgó el cambio la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el acusado, dejando constancia que riela al folio 40 de la Pieza N° 02 del asunto principal HP21-P-2016-005062, informe médico de fecha 13/02/2017 suscrito por la Dra. Belkis M. de Baamonde, Medico – Neumonologo, especialista en vías Respiratorias, practicado al acusado LUIS (…), que señala:

“… lnforme Médico
Nombre de Paciente: Luis (…)
Edad: 22 años C.I. : N° (…)
Paciente de sexo masculino de 22 años de edad, quien consulta por presentar: tos con expectoración mucosa, dolor en región posterior de tórax y fiebre no cuantificada de predominio nocturno de 2 meses de evolución. Antecedentes de importancia: Familiares: Tío materno derrame pleural (no precisa).
Personales: Asmático en la infancia hasta los 10 años de edad, neumonía en la infancia, fumador desde los 16 años de edad hasta los 21 años de edad, uno e dos cigarrillos por día. Niega alergia a medicamentos.
Examen Físico:
T.A.: 120/80 mmHg.; F.R.: 22/min.
Regulares condiciones generales, afebril, ligera disnea. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en AS.Hs. con roncus y sibilantes bilaterales.
Rx de Tórax P.A.: Se observa reforzamiento bronco-vascular bilateral y signos indirectos de atrapamiento de aire.
Diagnostico: 1.- Bronquitis 2.- Asma bronquial.
Conclusión: Paciente portador de bronquitis y con antecedentes de asma bronquial, con riesgo de presentar nuevamente crisis asmática si no es tratado adecuadamente. '
Sugerencias: 1.- Evitar contacto con sustancias alergénicas. 2.- Cumplimiento estricto del tratamiento. 3.-Evitar ambientes contaminados poro evitar complicaciones que pongan en riesgo la vida del paciente. 4.- Realizar Bk seriado de esputo. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Del que se evidencia que el mencionado penado es portador de bronquitis y con antecedentes de asma bronquial, por lo cual debe evitar contacto con sustancias alergenicas, el cumplimiento estricto del tratamiento, evitar ambientes contaminados para evadir complicaciones y realizar Bk seriado de esputo.
Riela al folio 71 de la Pieza N° 02 informe médico de fecha 21-02-2012 transcrito por el Dr. Carlos E. González P. médico de la Dirección Regional de Salud y desarrollo Social TISIOLOGIA, donde señala:
“… Informe Médico
Paciente masculino de 24 años de edad, quien quien presenta dificultad para respirar, fiebre no cuantificada de manera intermite, perdida acentuado de peso de aproximadamente de 10-12 kg en un mes y mes y medio. La sintomatología resp. Es de hace siete meses aproximadamente. En radiología de tórax realizada el 23-12-16 se observa abundante infiltrado para hilar con evidencia de ateletavi en aper izquierdo.
El 7-02-2017 se evaluó paciente en sede de comanpoli evidenciándose regulares y malas condiciones generales. Se tomo muestra para Baciloscopia obteniéndose el siguiente resultado. “Se observan Bacilos acido alcohol resistente en los campos observados (+) lo cual indica positividad para tuberculosis pilmonar.
Impresión Diagnostico: Tuberculosis Pulmonar. Se indica tratamiento antituberculoso el cual debe iniciar a partir del dia de hoy 21-02-2017.
…Omisis… (Copia textual y cursiva de la alzada).

Del que se evidencia que el mencionado penado una vez que se le tomo muestra para Baciloscopia se obtuvo como resultado que el mismo presenta Tuberculosis Pulmonar, por lo cual se le indica el tratamiento antituberculoso.

Cursa en la actuación al folio 72 de la Pieza N° 02, informe médico forense de fecha 23/03/2017 suscrito por la Dra. Luisa Paredes, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al acusado LUIS (…), que señala:
“… Luis (…)Edad: 22 años
C.I: (…)Se Evidencia
Piel: Palidez cutáneo Mucosa generalizada
Tórax: A la Auscultación Roncus y sibilantes generalizados, disneico.
Miembro Inferior: Derecho: Cicatriz Antigua por Absceso.
- Consigna Informe de fecha 13/02/2017. Especialista Dra Belkis Baamonde C.I: 3041582. MSAS: 17297 CM: 493 TAX: 1) Bronquitis 2) Asma Bronquial-
- Informe de Fecha 07/02/2017 refiriemndo ingreso en Hospital General San Carlos en fecha 10-01-2017 por infección respiratoria y Derrame Pleural.
- Rx Torax 23/12/2016 evidencia infiltración Parahiliar izquierdo con evidencia de Atelectasia.
- 07/02/17 se toma muestra para Bacilos copia resultando Bacilos Acido Alcohol resistente en 100 campos observados (+) indicando positividad para Tuberculosis Pulmonar.
- Informe Medico Dr Carlos González CI: 4361973 CM: 555 Especialista – Fisiología indicando inicio de tratamiento para Tuberculosis Pulmonar.
- TC: 90 dias
- C: Grave.…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose así que el cuadro de T.B.C. pulmonar que presenta el ciudadano LUIS (…)se encuentra en alto grado de evolución, como lo refiere el informe médico forense practicado en fecha 23 de Marzo de 2017, suscrito por la Dra. Luisa Paredes, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; además se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra bajo control y supervisión de la Dra. Belkis de Baamonde Neumonólogo, como se puede constatar en cada uno de los informes anteriormente transcritos.
Es necesario destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud el cual establece:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Estima esta alzada que habiéndose constatado que el ciudadano LUIS (…), presenta cuadro de Tuberculosis Pulmonar, diagnosticado por médico especialista con base a exámenes BK de esputo y certificado por médico forense, quien estableció que el cuadro de salud del mencionado ciudadano es de carácter grave; cumple la resolución judicial fundamentándose dicha decisión en los elementos anteriormente mencionados y fundamentada en una norma de rango constitucional como lo es el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Adicionalmente observa esta Alzada, que la enfermedad que padece actualmente el mencionado acusado como es la tuberculosis, si bien es cierto es una enfermedad curable, es infecto contagiosa y se transmite de persona a persona a través del aire; cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire y basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada, por lo que la permanencia en sitio de reclusión significaría no solo un deterioro a la salud del mismo, sino un riesgo de contagio para la demás población en detención; lugar este que no cuenta con las condiciones mínimas para el tratamiento y control respectivo, a fin de garantizar el tiempo de recuperación que amerite el caso, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS (…), en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
Adicionalmente, observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la Juez de Juicio actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que analizó antecedentemente esta Alzada.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano LUIS (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano LUIS (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al Primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCERDES OCHOA
JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:35 horas de la mañana.-


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN Nº HG212017000203
ASUNTO: HP21-R-2016-005062.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000140.
GEG/FCM/MMO/LMG/rm.-