REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO FALCON DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 158°
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): ciudadanos PEDRO JOSE VILLEGAS VELASQUEZ, JORGE VILLEGAS VELASQUEZ, JOSE RAUL VILLEGAS VELASQUEZ y ELEAZAR JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.138.529, V-7.534.311, V-9.446.809 y V-7.077.566 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.395.
DEMANDADO: Ciudadano, HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.911 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3860 -15
- II -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Junio de 2015, se dio entrada a la presente demanda.
En fecha 03 de Julio de 2015, se admitió y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, ya identificado, quedando legalmente citado en fecha 27 de Octubre del 2015, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal (folio 18).
En fecha 04 de Diciembre del 2015, compareció la parte Demandada, ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, y consigno constante de dos (02) folios útiles, escrito de cuestiones previas (Folios 24 al 25).
En fecha 09 de Diciembre del 2015, el Tribunal ordeno agregar al expediente escrito de cuestiones previas consignado en fecha 04/12/2015.
En fecha 15 de Diciembre del 2015, el Tribunal deja constancia que no fue presentada reforma alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Enero del 2016, compareció la parte Demandada, ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, y consigno constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas, asimismo se dejo constancia que venció el lapso de articulación probatoria establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Folio 31).
En fecha 03 de Febrero de 2016, el Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Demandado ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ ut supra.
En fecha 12 de Febrero del 2016, compareció la parte Demandada, ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, y consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual anuncia tacha de falsedad (Folios 36 al 45).
En fecha 17 de Febrero del 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, consignado por el ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, en fecha: 12 -02-2016.
En fecha 07 de Marzo del 2016, compareció la parte Demandada ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, y consignó escrito mediante el cual formaliza la tacha contra el documento marcado con la letra “B” y que acompaña al libelo de demanda.
En fecha 14 de Marzo del 2016, siendo las 3:30 pm., el Tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la tacha, establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49).
En fecha 28 de Marzo del 2016, el Tribunal acordó notificar al Ministerio Publico del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 Ejusdem, Ordinal 4 (Folios 50 y 51).
En fecha 06 de Abril del 2016, comparece ante el Tribunal el ciudadano Marcos David Reyes, en su carácter antes expuesto, y consigno diligencia y boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes (Folios 54 y 55).
En fecha 30 de Mayo del 2016, comparece ante el Tribunal la ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, y consignó oficio Nº 09-FP4-0442-2016-0, de fecha: 30 de Mayo de 2016 (Folios 58 y 59).
En fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal declaro sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el Demandado ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ ut supra. Se notificaron a ambas partes.
En fecha 29 de Junio de 2016, el Demandado ciudadano HILARIO RAFEL SANCHEZ PEREZ, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, consignó diligencia mediante la cual apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/06/2016 (folio 68). Se agrego a las actuaciones en fecha 04 de Julio de 2016.
En fecha 25 de Julio de 2016, se oye la apelación en ambos efectos, se libro oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folios 81 y 82).
En fecha 11 de Enero de 2017, se recibieron actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/06/2016, se le dio entrada bajo el mismo número.
En fecha 17 de Enero de 2017, este Tribunal dicto un auto mediante la cual reanuda la causa y se ordeno la notificación de las partes (folio 101).
-III-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano HILARIO RAFEL SANCHEZ PEREZ, reconozca en su contenido y firma estampada en el documento privado y en constancia o bauche de cheque de gerencia, firmado en fecha seis(06) de Enero de 2015.
La pretensión está fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento. Y las documentales promovidas por el demandado en los folios (38 al 45) nada aportan a los hechos controvertidos, las mismas se desechan; así se establece.
La norma citada nos refiere al artículo 444 Eiusdem que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En el presente caso esta juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado expreso:
“Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto: rechazo el hecho en que se pretenden basar los hoy accionante debido a que lo que ellos pretenden es contrario a derecho y atenta contra la buena fe de mi persona, mas no puedo negar de que es ciertamente mi firma pero que firme contra mi voluntad bajo presión q ue a continuacion detallare…..”
En consecuencia, se observa que reconoció su firma estampada en el documento al respecto la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad.de.la.firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…” (cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Por cuanto el demandado reconoció su firma estampada en el documento y el mismo no fue tachado de acuerdo a las causales establecidas en el Código Civil, el documento quedo reconocido y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del la ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ, en su condición de Demandado, estampado en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ
Expediente N° 3860-15.
ECL/JM/LF.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
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