REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 158º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA

DEMANDANTE: LORENA BETSABE MIJARES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.416.439, de este mismo domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.0489.

DEMANDADO(S): ANTONIO JOSE PACHECO CAMPOS y ALIDA ISABEL DURAN DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.043.981 y V-4.096.274 en su orden, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE PACHECO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.985.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 4252-17.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 06 de Marzo de 2017, por la ciudadana LORENA BETSABE MIJARES MARIN, asistida por la Abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE PACHECO CAMPOS y ALIDA ISABEL DURAN DE PACHECO, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 09 de Marzo de 2017 se ADMITE la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE PACHECO CAMPOS y ALIDA ISABEL DURAN DE PACHECO.

Señala el demandante en su escrito:
“El Objeto de la pretensión se traduce en la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por demanda principal, prevista en los artículos 450, 444 Y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Vigentes. En consecuencia, solicito respetuosamente del Tribunal cite personalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSE PACHECO CAMPOS y ALIDA ISABEL DURAN DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.043.981 y V-4.096.274 en su orden, a los fines de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que suscribieron libre de todo apremio en fecha 24 de Febrero de 2017”

Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Original Documento Privado de Compra – Venta, de fecha 24 de Febrero de 2017; en dos (02) Folios Útiles en original, anexo marcado con la Letra “A”
-III-
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En fecha 23 de Marzo de 2017, comparecen los ciudadanos ANTONIO JOSE PACHECO CAMPOS y ALIDA ISABEL DURAN DE PACHECO, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE PACHECO DURAN, todos plenamente identificados, y suscriben diligencias mediante el cual: “reconocemos en su totalidad el contenido, del documento marcado con la letra “A” y que se acompaño con el libelo de la demanda e igualmente reconocen que las firmas, que se encuentra en el mismo como vendedores es de nuestro puño y letra, el referido documento privado es de fecha 24 de Febrero de 2017 y contiene la venta, que hicimos a la ciudadana LORENA BETSABE MIJARES MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-12.416.439”.

-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ANTONIO JOSE PACHECO CAMPOS y ALIDA ISABEL DURAN DE PACHECO, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compra venta de una(1) vivienda principal y área parcial con anexo comercial- Residencial construida en un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras(INTI), y ubicada en: Avenida “Víctor Batista, Edificio “Terraza 10”, Torre D, Piso 2, Apartamento 10D-21, Conjunto Residencial “Las Quintas”, Los Teques, Estado Miranda del Área Metropolitana, cuyas especificaciones se desprenden en el referido documento Marcado con la letra “A”, de fecha 24 de Febrero de 2017, inserto en los folios 02 y su vto. y folio 03 de la presente demanda.
La pretensión se fundamenta en los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil y 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.363 (Código Civil)
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de este Tribunal)

Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En el caso de narras esta Juzgadora pudo constatar que se cumplió con los extremos exigidos en la ley, en virtud de que los ciudadanos ANTONIO JOSE PACHECO CAMPOS y ALIDA ISABEL DURAN DE PACHECO, asistidos en su debida oportunidad por el Abogado ANTONIO JOSE PACHECO DURAN, mediante diligencias de fecha 23-03-2017; RECONOCEN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que suscribieran con la ciudadana LORENA BETSABE MIJARES MARIN, antes identificada, es por lo que forzosamente deberá declarar RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado de fecha 24 de Febrero de 2017, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS de los ciudadanos ANTONIO JOSE PACHECO CAMPOS y ALIDA ISABEL DURAN DE PACHECO, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los tres (03) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ






En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ









Expediente Nº 4252-17

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.