REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA SEVILLA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.793.230, con domicilio en la Urb. Parque Residencial Buenos Aires, calle 13, casa Nº 13-17, Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.023 y108.0489, con domicilio procesal en: Calle Silva, Nº 6-64, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: FRANCISCO EDUARDO MORENO, JULIO JOSE MORENO BARRIOS y JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.691.498, V-3.691.4947 y V-7.563.587, en su orden, con domicilio; los dos primeros; vía vallecito y el tercero en; la candelaria Calle Independencia casa sin numero, municipio Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.928, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.721, con domicilio procesal en: Calle Silva, Nº 6-64, Tinaquillo estado Cojedes, con relación a los dos primeros demandados, y ADRIAN ARTURO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.493, asistiendo al tercero de los demandados.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 4249-17.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha primero (01) de Marzo de 2017, por la ciudadana MARIA FERNANDA SEVILLA GUEVARA asistida por la Abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MORENO, JULIO JOSE MORENO BARRIOS y JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha seis (06) de Marzo de 2017 se ADMITE la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MORENO, JULIO JOSE MORENO BARRIOS y JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS.
Señala el demandante en su escrito:
1) “El Objeto de la pretensión se traduce en la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por demanda principal, prevista en los artículos 450, 444 Y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Vigentes. En consecuencia, solicito respetuosamente del Tribunal cite personalmente a los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MORENO, JULIO JOSE MORENO BARRIOS y JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad personal Nº s V-3.691.498, V-3.691.4947 y V-7.563.587, en su orden, en la siguiente dirección: los dos primeros en vía vallecito, lugar públicamente como Restaurant o Club Morris Morris y el tercero en el Sector “La Candelaria”, Calle Independencia, casa s/n de esta ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que suscribieron libre de todo apremio en fecha 06 de Julio de 2015” …
Promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Original Documento Privado de Compra Venta en dos (02) Folios Útiles en original, anexo marcado con la Letra “A” -III-
ALEGATOS DEL(OS) DEMANDADO(S)
A. En fecha nueve (09) de Marzo de 2017, comparecen los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MORENO y JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, asistidos por la Abogada GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, todos plenamente identificados, y suscriben Escrito mediante el cual: “…reconocemos en su totalidad el contenido, del documento marcado con la letra “A” y que se acompaño con el libelo de la demanda e igualmente reconocemos que la firma, que se encuentra en el mismo como Vendedores es de nuestro puño y letra, el referido documento privado es de fecha 06 de Julio de 2015 y contiene la venta, que hicimos a la ciudadana MARIA FERNANDA SEVILLA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-24.793.230 …”
B. En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, comparece el ciudadano JULIO JOSE MORENO BARRIOS, asistido por el Abogado ADRIAN ARTURO VILLEGAS, ambos plenamente identificados, y suscribe Escrito mediante el cual: “…reconozco en su totalidad el contenido, del documento marcado con la letra “A” y que se acompaño con el libelo de la demanda e igualmente reconozco que la firma, que se encuentra en el mismo como Vendedor es de mi puño y letra, el referido documento privado es de fecha 06 de Julio de 2015”
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MORENO, JULIO JOSE MORENO BARRIOS y JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compra venta de unas bienhechurías ubicadas en un lote de Terreno proindiviso que conduce de Tinaquillo a la Población de Vallecito del estado Cojedes, cuyas especificaciones se desprenden en el referido documento Marcado con la letra “A”, de fecha seis (06) de Julio de 2015, inserto en los folios (03 y su vto al cuatro 04 de la presente demanda signada con el Nº 4249-17)
La pretensión se fundamenta en los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil y 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.363 (Código Civil)
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de este Tribunal)
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En el caso de narras esta Juzgadora pudo constatar que se cumplió con los extremos exigidos en la ley, en virtud de que los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MORENO, JULIO JOSE MORENO BARRIOS y JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, asistidos en su debida oportunidad por los Abogados GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL y ADRIAN ARTURO VILLEGAS, mediante escritos de fechas: 09-03-2017 y 23-03-2017 RECONOCEN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que suscribieran con la ciudadana MARIA FERNANDA SEVILLA GUEVARA, antes identificados, es por lo que forzosamente deberá declarar RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado de fecha 06 de Julio de 2015, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO MORENO, JULIO JOSE MORENO BARRIOS y JOSE RAFAEL MORENO BARRIOS, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los tres (03) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
Expediente Nº 4249-17
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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