REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA OLIVA RODRIGUEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –9.207.323, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975.
DEMANDADO: ciudadana AMARILIS MARGARITA MORALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.421 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE JOEL SANMIGUEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.567.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA–VENTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 4050 -16
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Abril del 2016, se dio entrada a la demanda.
En fecha 25 de Abril del 2016, el Tribunal insta a la parte actora a indicar quien se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 17 de Mayo del 2016, se admitió la reforma de demanda, emplazándose a la demandada ciudadana AMARILIS MARGARITA MORALES HURTADO, para a contestación de la demanda.
En fecha 25 de Julio del 2016, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno constante de un folio útil diligencia y recibo dirigido de la Demandada de autos ciudadana AMARILIS MARGARITA MORALES HURTADO, debidamente firmado.
En fecha 26 de Septiembre del 2016, el Tribunal ordeno agregar al expediente escrito de contestación a la demanda constante de cinco folios útiles, consignado por la Demandada ciudadana AMARILIS MARGARITA MORALES HURTADO, debidamente asistida por el Abogado JOSE JOEL SANMIGUEL. (Folios 24 al 28).
En fecha 19 de Octubre del 2016, el Secretario del Tribunal dejo constancia que la parte Demandada consigno escrito de promoción de pruebas, constante de seis(06) folios útiles.
En fecha 20 de Octubre del 2016, el Tribunal acordó agregar a los autos del expediente ambos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
En fecha 31 de Octubre del 2016, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas y fijo oportunidad para la evacuación de los testigos (parte promovente- Demandada).
En fecha 28 de Noviembre del 2016, fue evacuado la testigo promovida por la parte Demandada.
En fecha 01 de Diciembre del 2016. Vista la diligencia consignada por la parte demandada, el Tribunal fijo oportunidad para evacuación de testigo y acordó expedir copias simples solicitadas.
En fecha 06 de Diciembre del 2016, se declaro desierto el acto de comparecencia del testigo ciudadano FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, promovido por la parte demandada.
-III-
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR

Alega la parte actora que en fecha 22 de septiembre del año 2015, suscribió contrato de opción de compra venta privado, donde se pauto la venta de un inmueble por la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares Bs 2500.000,00, los cuales serian cancelados de la siguiente manera : La cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (1295.000,00) que la vendedora recibió al momento de la firma de la opción de compra mediante un cheque de gerencia Nº 10019723,contra el Banco Mercantil de fecha 22 de septiembre de 2015, y el saldo deudor por un monto de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (1295.000,00), debía ser cancelado para la fecha 28 de septiembre de 2015, y una vez cancelada el saldo deudor la vendedora se comprometía a entregarle a la compradora el documento definitivo correspondiente ante los organismos competentes. En fecha 28 de septiembre de 2015, alega la parte actora fecha acordada por las partes para el cumplimiento del saldo deudor como de la transferencia de la propiedad por ante los organismos correspondientes, cumple con su obligación de la cancelación total de la deuda mediante cheque de gerencia Nº 56042645 contra el banco mercantil de fecha 28 de septiembre de 2015, y la vendedora incumple con su obligación alegando que firmara un documento privado de venta definitiva, que para el día viernes 02 de octubre firmaría por la oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda la parte demandada no ha cumplido con su obligación de protocolizar el documento de venta a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por la parte actora por tal motivo solicita el cumplimiento del contrato protocolizando el documento definitivo ante el Registro Público de Tinaquillo, el pago de los daños y perjuicios los cuales estimo en la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs177.000,00). Finalmente, solicita que en la sentencia se declare los efectos del contrato no cumplido conforme lo previsto en artículo 531 del Código de procedimiento Civil.
Alega la parte demandada, que no hay que ser un matemático especializado, para demostrar que los cálculos de la accionante no coinciden ya que en una operación simple pudo precisar que la parte demandante pago la cantidad de de dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares y que el valor de la venta fue por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, osea faltando cinco mil bolívares, para la totalidad del pago, y no como lo señala la accionante en su escrito de demanda, señalo además que la demandante no ha cumplido con su obligación del contrato privado de compra venta ya que manifiesta en sus pruebas que el primer cheque Nº 1019723, de fecha 22/09/2015, contra el Banco Mercantil, fue por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1200.000,00) y el segundo Cheque de gerencia Nº fue por un monto un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (1295.000,00), faltando cinco mil bolívares, señala que la demandante reclama un incumplimiento cuando es ella la que ha incumplido, que no se le ha causado ningún daño a la parte actora ya que desde el 22 de septiembre de 2015, la demandante se encuentra en posesión del inmueble, lo cual se puede observar en el domicilio procesal de la actora indicado en la demanda Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 12 , apartamento Nº 0302, lo que demuestra la mentira a su decir de la accionante cuando señala en s u libelo que le ha ocasionado gastos de traslado y hospedaje, señalando que la demanda es maliciosa y temeraria y que la parte actora se encarga de comprar inmuebles de interés social con el fin de revenderlos. Asimismo, indica que de las pruebas se desprende que ella no ha incumplido sino que la demandante no ha pagado la totalidad de la deuda.
Esta juzgadora observa que ambas partes coinciden en la existencia del contrato de opción de compra, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 12 , apartamento Nº 0302, Tinaquillo Estado Cojedes, la parte actora señala que el precio establecido es la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares(Bs 2500.000,00,) y posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2015 suscribieron una venta definitiva por Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (2495.000,00) y que pago la totalidad del precio, mientras que la demandada alega que no ha incumplido y que la demandante adeuda la cantidad de cinco mil bolívares, por cuanto el precio de venta del inmueble es por la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares (Bs 2500.000,00,).
No obstante, esta juzgadora observa que ciertamente el precio de la venta fue fijado inicialmente en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2500.000,00) pero posteriormente en el contrato de venta suscrito por ambas partes el precio sufrió una ínfima reducción de bolívares por la cantidad de cinco mil bolívares fijando las partes el precio definitivo por un monto de dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares, (2495.000,00) monto que la demandante pago en su totalidad y así lo reconoce la parte demandada al señalar que pago dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares alegando que adeuda cinco mil bolívares, pretendiendo hacer valer el precio fijado inicialmente en la opción de compra.
En tal sentido por cuanto las partes de común acuerdo decidieron modificar el precio en el contrato de compra venta es ese el precio definitivo y con el que debió cumplirse y respetarse, así lo establece el Código Civil:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Artículo 1159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toda la consecuencia que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Articulo1286:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo.”
Articulo 1474.
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De igual forma es importante señalar que del contrato de compra venta se desprende lo siguiente:
El precio de esta venta es por la suma de dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares, (Bs 2495.000.00), que la compradora cancela con dos cheques de gerencia los cuales declaro recibir de manos de la compradora de la siguiente manera: a) La suma de un millón doscientos mil bolívares (1200.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 1019723, de fecha, contra el Banco Mercantil de fecha 22/09/2015 y la suma de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (1295.000,00) que la compradora cancela mediante cheque de gerencia Nº 56042645, contra el Banco Mercantil de fecha 28/09/2015, que suman Dos millones cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (2495.000,00) “cubriendo así la total cancelación de la venta de dicho inmueble. Por lo tanto me comprometo a otorgarle a la compradora y a su costa, el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, Estado Cojedes, así como cualquier asiento protocolo que fuere pertinente por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Tinaquillo Estado Cojedes, para el caso que la compradora requiera registrar la propiedad del inmueble aquí vendido.
De igual forma el artículo 1488 del Código Civil preceptúa:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del Documento de propiedad”
La Sala Constitucional en sentencia de fecha del Exp. N° 14-0662 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de julio de 2015, señalo:
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes señalado y en virtud de ello se determino que estamos en presencia de un contrato de venta. Y así se establece.
-IV-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Documento privado de opción de compra, de este documento se observa que ambas partes suscribieron un primer contrato que denominaron opción de compra, de un inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 12, apartamento Nº 0302, Tinaquillo Estado Cojedes, y que en esa oportunidad la parte actora pago la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, como parte de pago del precio del inmueble que estaba convenido en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, (Bs. 2500.000,00) y que posteriormente fue modificado dicho valor de común acuerdo entre las partes y por cuanto el documento no fue impugnado tachado ni desconocido, se le concede valor probatorio de lo que de él se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado cuyo original estuvo a la vista de esta juzgadora para ser analizado y se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal.
Documento privado de venta definitivo, del referido documento se desprende que el precio definitivo de venta fue modificado de común acuerdo entre las partes, fijándolo en la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares, (Bs 2495.000.00) y la parte actora pago en esta oportunidad la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares, cumpliendo de esta forma con el pago de la totalidad del precio convenido, en el plazo establecido por ambas partes, tal como se desprende del referido documento. En consecuencia por cuanto el documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado cuyo original estuvo a la vista de esta juzgadora para ser analizado el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal. Y así se establece.
La testimonial de la ciudadana Ada Lucila Ramos De Herrera, dicha ciudadana en su declaración señala en la sexta pregunta la cual es del siguiente tenor: Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que se le debe a la ciudadana Amarilis Margarita Morales hurtado, la cantidad de 5000,00 bolívares por concepto de la compra? Contesto que sí. En la segunda repregunta: Diga la testigo, en virtud del oficio que dice ejercer porque dice que le consta que mi representada le adeuda a la ciudadana Amarilis Margarita Morales Hurtado, demandada en el presente asunto la cantidad de dinero dicho por ella? Contesto: Porque en el documento de compra venta está el monto del inmueble por el cual Rosa compro.
De dicha declaración se desprende que existe una evidente contradicción con lo que establece el documento de venta que establece lo siguiente:
“El precio de esta venta es por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 2495.000.00), que la compradora cancela con dos cheques de gerencia los cuales declaro recibir de manos de la compradora de la siguiente manera: a) La suma de un millón doscientos mil bolívares (1200.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 1019723, de fecha, contra el Banco Mercantil de fecha 22/09/2015 y la suma de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (1295.000,00) que la compradora cancela mediante cheque de gerencia Nº 56042645, contra el Banco Mercantil de fecha 28/09/2015, que suman Dos millones cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (2495.000,00) “cubriendo así la total cancelación de la venta de dicho inmueble.”
Por tal motivo se desecha la declaración de la ciudadana Ada Lucia Ramos De Herrera, y no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la petición de la parte actora referente a los daños y perjuicios ocasionados, esta juzgadora observa que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre los gastos correspondientes al monto señalado generado como objeto de indemnización por este concepto, motivo por el cual dicha solicitud no se acuerda. Y así se establece.
Igualmente la parte actora solicita que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, al respecto vale la pena destacar lo establecido en la sentencia de la sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de julio de 2015 Exp. N° 14-0662 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalo:
“Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.”
Por cuanto en la presente causa queda demostrado que la parte actora cumplió con su obligación, pagando la totalidad del precio, este fallo produce los efectos del contrato no cumplido conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho y con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana GLENIS GERALDINE ALVARADO, IPSA 110.975, en su carácter de apoderada de la ciudadana Rosa Oliva Rodríguez de Moran antes identificada, en contra de la ciudadana Amarilis Margarita de Morales.
Segundo: Se ordena a la parte demandada a cumplir con el contrato de compra venta suscrito por las partes y a protocolizar el documento de venta definitivo, del inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 12, apartamento Nº 0302, Tinaquillo Estado Cojedes, ante el Registro Inmobiliario competente.
Tercero: La presente decisión produce los efectos del contrato no cumplido conforme lo establecido en artículo 531 del Condigo de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los tres (03) días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELÓN LARA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm)
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.






















Expediente Nº 4050-16
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