REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ LUÍS ESTRADA MARRUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.443, domiciliado en la troncal 005, casa sin número, sector Cajobal I, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARISELA SERENA BORELLI ALVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.707
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 723-2017
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano JOSÉ LUÍS ESTRADA MARRUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.443, domiciliado en la troncal 005, casa sin número, sector Cajobal I, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistido por la Abogada MARISELA SERENA BORELLI ALVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.707; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 723-2017, el cual riela al folio seis (06) del presente asunto.
En fecha siete (07) Abril de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día lunes diecisiete (17) de Abril del año en curso, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio siete (07) del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Abril del presente año, se declaro desierto el acto de la declaración de testigos por incomparecencia de la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ESTRADA MARRUGO, asistido de Abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil diecisiete (2017), para el día miércoles veintiséis (26) de Abril del año que discurre, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m). no celebrando audiencia en razón a que no se apertura despacho en el tribunal.
En fecha, veintiocho (28) Abril de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos desde el folio once (11) al folio trece (13) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSÉ LUÍS ESTRADA MARRUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.443, domiciliado en la troncal 005, casa sin número, sector Cajobal I, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, que a continuación se especifican: De dos plantas: Planta baja: Un local comercial con paredes de bloques frisadas, una (01) Santamaría con protector, techo de platabanda, piso de cemento, una (01) puerta de metal con protector, una (01) ventana de hierro con protector, instalaciones eléctricas empotradas. Planta Alta: Paredes de bloques de cemento frisadas, techo de platabanda piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, un (01) baño (cuentan con lavamanos, poceta y ducha), dos (02) puertas de hierro, una (01) cocina, dos (02) ventanas de hierro, instalaciones eléctricas superficiales, además cuenta con acceso a todos los servicios públicos. Que tiene un área de construcción de treinta y cinco metros cuadrados (35,00m2), y con un área total que mide sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (65,52m2), el cual se encuentra ubicado en La Troncal 005, el sector Cajobal I, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Miranda; Sur: Troncal 005; Este: Local comercial del señor Manuel Rivas; Oeste: Local comercial del señora Nervis Mercado.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
Documental:
Documental:
1.-) Autorización de fecha tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017) y Ficha Catastral, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el JOSÉ LUÍS ESTRADA MARRUGO, tiene la cualidad para realizar la presente solicitud. Así se decide.
Testigos:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos COROMOTO ÁVILA GUEVARA y ALÍ GREGORIO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.671.146 y V-10.725.153, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en el sector el Huesero, calle Principal, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS ESTRADA MARRUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.443, domiciliado en la troncal 005, casa sin número, sector Cajobal I, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ LUÍS ESTRADA MARRUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.443, domiciliado en la troncal 005, casa sin número, sector Cajobal I, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 723-2017
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva
|