REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 18 de Abril de 2017
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.751, residenciada en la calle Sucre, casa Nº 07, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.973, domiciliado en San Joaquín, en la Avenida cruce con Santader frente al Telecentro Estado Carabobo.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omiten los nombres, de veintidós (22) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 177-2002.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha Primero (1º) de Agosto de 2002, suscritas por las CIUDADANAS LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, que para la fecha contaban con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa en fecha 02 de Agosto de 2002.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, suscrita por la ciudadana Angie Heredia, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; solicitan que se oficie al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, para el descuento de los montos por motivo de manutención a favor de sus hijos.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Marzo de 2005, suscrita por las ciudadanas YUDITH HERNÁNDEZ y ANGIE HEREDIA, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, antes identificados; solicitan que se oficie al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, donde solicitan se informe si el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.973, todavía labora en ese organismo o de lo contrario se tomen las medidas correspondientes.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2005, el tribunal, mediante auto, acuerda lo solicitado y ordena librar oficio bajo el Nº 2360-066, de esta misma fecha, al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, donde solicitan se decrete medida de retención del treinta por ciento (30%) por ciento sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO FLORES, en su carácter de obligado de manutención.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, suscrita por las ciudadanas Angie Heredia y Leonor Páez, en su carácter de autos, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; solicitan se sigan cumpliendo con el acuerdo realizado en fecha 31 de Julio del 2002.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Yllamilda Noemí Matute Medina, Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº RCJC-365-2005, en fecha 25/07/2005. Seguidamente, mediante auto de esta misma fecha, el tribunal acuerda lo solicitado, y ordena librar oficio bajo el Nº 2360-237, al Administrador de la empresa Tetrapax, a los fines de solicitar se informe a la mayor brevedad posible, si el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO FLORES, obligado alimentario en el presente asunto, labora en dicha empresa.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, comparece voluntariamente la ciudadana ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.751, donde solicita a este despacho, que se le expida autorización para retirar por ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO FLORES, obligado de manutención; siendo acordado por este tribunal, mediante auto de esta misma y librado oficio Nº 2360-238.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, el tribunal da por recibido cheque de gerencia Nº 10823540, de fecha 01/11/2005, contra la cuenta corriente Nº 0114-0229-16-2290041662, del Banco Caribe, emanado del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, acordando librar oficio bajo el Nº 2360-286 de esta misma fecha, donde ordenan depositar el referido cheque de Gerencia a la cuenta de corriente de este Juzgado, y que una vez trascurrido el lapso debería ser depositado a la cuenta de Ahorros a nombre de la progenitora de autos.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, abogada Yllamilda Noemí Matute Medina, Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se aboco al conociendo de la presente causa, ordenando la cancelación de la cuenta de ahorros Nº 0003-0075-69-0100282801 del Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente Gabriel Arturo Cedeño y del niño Francisco Javier Cedeño; asimismo, se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios, antes identificados, en el Banco Regional Los Andes (BANFOANDES).
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006, el tribunal acordó la notificación de la ciudadana ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.751, a los fines de que informe al tribunal sobre el incumplimiento de lo ordenado en fecha 18 de septiembre de 2006.
En fecha 08 de Agosto de 2012, el tribunal la acordó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela Agencia San Carlos estado Cojedes, a los fines de solicitar estado de cuenta de ahorros.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibió oficio ASPB/12-0452 DISE/12-4040 de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual remiten estado de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCÍA, donde informan la inactividad de la cuenta.
En fecha 25 de Enero de 2013, el abogado Sergio Raúl Tovar se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2013, se recibió oficio ASPB/0012-13 DISE-SIA-13-4182, emanado del Banco Industrial de Venezuela, donde remiten estado de cuenta del mes de noviembre de 2012.
En fecha 06 de Abril de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis Maria Navarro; En virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año en curso.
En fecha 20 de Enero de 2017, se recibió oficio Nº 038-17, de fecha 20 de Enero de 2017, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial des estado Carabobo, donde remiten comisión sin cumplir.
Riela a los folios 126 del presente asunto, auto fijando audiencia especial en fase de ejecución, para el día 15 de Marzo de 2017, a las 11:00 a.m., ordenando notificar a la ciudadana ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCIA; siendo consignada, efectivamente practicada, en fecha 03 de Marzo del presente año.
Mediante acta de fecha 15 de Marzo del año en curso, se declaró desierto el acto de audiencia especial, en fase de ejecución, por la incomparecencia de la ciudadana ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCIA.
En fecha 07 de Abril de 2017, compareció voluntariamente, por ante este tribunal la ciudadana ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.751, a los fines de exponer los motivos por el cual quiere finiquitar la presente solicitud por motivo de Homologación de Obligación de Manutención.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en cede administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui el 31 de Agosto de 2002, y homologado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto del mismo año, se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy adultos ciudadanos Se omiten los nombres, cuentan con veintidós (22) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, han alcanzado su mayoridad por lo que al respecto la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2: ”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, lo cual se evidencia en las copias de las actas de nacimiento asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, bajo el Nº V-235, folio Nº 118, correspondiente al año 1992, que corre inserta al folio seis (6), y bajo el Nº 251, folio 126, correspondiente al año 1994, que corre inserta al folios siete (7) del presente asunto, correspondiente a los ciudadanos: Se omite el nombre, que cuenta en la actualidad con veinticuatro (24) años de edad y Se omite el nombre, que cuenta con veintidós (22) años de edad, respectivamente. Asimismo en atención al articulo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayores de edad y adminiculado al testimonio dado por la progenitora ciudadana ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCIA, en audiencia de fecha 07 de Abril de 2017, la cual manifestó que en la actualidad su hijo Se omite el nombre estudia Diseño Gráfico en un Tecnológico en Punto Fijo, que vive en la Casa Parroquial donde ingreso a estudiar para Sacerdote, pero como no tenia vocación no siguió estudiando, esta viviendo allí, por lo que no paga residencia ni comida; y los gastos de sus estudio los cubre él mismo por cuanto trabaja realizando diseños gráficos a clientes que ya tiene; y que su hijo Se omite el nombre no siguió estudiando, llegando hasta la educación básica; que trabaja en el Municipio como Jornalero, y que vive con ella en casa de su Mamá; y en razón de que sus hijos son mayores de edad y han crecido sin la ayuda de su padre, es por lo que solicita el cierre del presente asunto y se extinga la obligación de manutención. Es por lo que para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 383, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo Homologación de Obligación de Manutención, presentado por las ciudadanas Yudith Hernández, Angie Heredia y Leonor Páez, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los ciudadanos Se omiten los nombres, a requerimiento de los ciudadanos ELVIA DUBERLIS ROBLES GARCIA y JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO FLORES titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.751 y V-12.140.973, respectivamente. En consecuencia se ordena el cierre del presente asunto y una vez sea vencido el lapso de apelación remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 177-2002
MMN/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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