REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 17 de Abril de 2017
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: REINA ALTAGRACIA MENDOZA y JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.568.329 y V-3.528.797, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 187.169
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
Expediente Nº: 407-2017
I
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de divorcio 185-A, por los ciudadanos REINA ALTAGRACIA MENDOZA y JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.568.329 y V-3.528.797, respectivamente, ambos de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha, quedando anotada bajo el N° 407-2017. . Mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), fue admitida y reglamentada junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil suplente de este Tribunal consigno boleta de citación, correspondiente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Cojedes, efectivamente practicada, la cual fue agregada a los autos en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-0345-2017-O, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), donde previo estudio de la solicitud opina favorablemente, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges REINA ALTAGRACIA MENDOZA y JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ ARAUJO, arriba identificados.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio Juan de Mata Suárez, Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, como se evidencia en el acta de matrimonio que consignan en copia certificada.
Que fijaron como domicilio conyugal, una casa ubicada en la calle Antonio Pinto Salinas, casa sin número, sector Centro, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
Que cada uno cumplía con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta que en el mes de Abril de 1987 fue interrumpida la vida en común, fijando cada uno residencias separadas hasta la presente fecha, cesando de manera ininterrumpida todo vinculo personal y convivencial entre ellos.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan se declare el divorcio; y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: MARWIN JOSÉ y MARY CRUZ PÉREZ MENDOZA de treinta y cuatro (34) y treinta y un (31) años de edad respectivamente, quienes nacieron, el primero, el 10 de Septiembre del año 1982; y el segundo, el 31 de Diciembre del año 1985; según actas de nacimiento emitidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, y por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto, donde consta que son mayores de edad; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud. Y así se determina.
Finalmente, indicaron que durante la unión conyugal no existieron bienes adquiridos que repartir, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a plasmar los motivos de derecho con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges, antes identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
“En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Cursiva del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos; y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
En razón a la sentencia Nº 693, Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, con carácter vinculante de la cual se desprende:
“ … Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a las instituciones de divorcio, analizadas e interpretadas, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por las cuales cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citados en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento…”(negrita de la Sala).
En análisis de la Jurisprudencia, antes referida, la misma le atribuye a las partes a manifestar que se encuentran interesados en poner fin al matrimonio, tal y como lo anuncia la Sala en la sentencia, que ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal; es por lo que en atención al caso que nos ocupa, que es la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, las partes a los fines de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal, por cuanto manifiestan estar separados desde el mes de Abril del año 1987. En ese sentido se evidencia que corre inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) y su vuelto de la presente causa, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, identificada con el Nº 02, folio 3-4, Tomo N° 01, de fecha 05 de Abril de 1986, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante ese mismo año, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido, en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de Abril del año 1987, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que se considera acreditado requisito fundamental que se desprende de la sentencia de carácter vinculante Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Así se decide.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la calle Antonio Pinto salinas, Sector Centro, casa s/n, Apartadero Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre a las actas procesales la correspondiente opinión Fiscal; es por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÒN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos REINA ALTAGRACIA MENDOZA y JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ ARAUJO; y en consecuencia, se declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Junta Comunal del Municipio Juan de Mata Suárez, Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, asentada en Acta Nº 02, folios 3-4, Tomo 01, de fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este pronunciamiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Y. Rivas M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaría,
Exp. Nº 407-2017.
MMN/pyrm.
Sentencia Definitiva
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